ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Comisión Permanente
Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 449
Jefe SRA. ROJAS CAMILA SOLEDAD
Secretario administrativo DR. URIONDO FRANCISCO MANUEL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2787-D-2017
Fecha:30/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 58
Sumario: INTERPELACION AL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS PARA TRATAR UNA MOCION DE CENSURA Y POSTERIOR REMOCION. REGIMEN.
REGLAMENTACIÓN DEL ALCANCE Y TRÁMITE DE LA INTERPELACIÍON DISPUESTA A EFECTOS DEL TRATAMIENTO DE UNA MOCIÓN DE CENSURA Y REMOCIÓN DEL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.
TITULO I
Disposiciones generales
Art. 1º – OBJETO.- La presente ley tiene por objeto regular la interpelación al Jefe de Gabinete de Ministros a los efectos del tratamiento de una moción de censura, y su eventual posterior remoción consecuente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
Art. 2º – ALCANCE.- La interpelación al solo efecto del tratamiento de una moción de censura, y eventual posterior remoción consecuente, del Jefe de Gabinete de Ministros es atribución privativa de cualquiera de las Cámaras del Congreso de la Nación, las que podrán intervenir a tal efecto en forma simultánea o sucesiva, por idénticas o diferentes razones. Las decisiones adoptadas por las Cámaras del Congreso no son pasibles de control ni revisión judicial.
TITULO II
De las causas que habilitan la interpelación a los efectos del tratamiento de una moción de censura
Art. 3º. - FUNDAMENTACION.- La interpelación a los efectos del tratamiento de una moción de censura, y eventual posterior remoción consecuente, podrá postularse fundada en cualquier acto, omisión, conducta o circunstancia que, a criterio de la Cámara que promueva la interpelación, comprometa la responsabilidad política del Jefe de Gabinete de Ministros ante el Congreso de la Nación en términos del artículo 100 de la Constitución Nacional, por el ejercicio de sus competencias específicas o por el de aquellas otras cuyo ejercicio le delegue el Presidente.
Se entenderán representativas de aquellas, entre otras, las siguientes:
a) el incumplimiento y/o ejercicio abusivo de las atribuciones indicadas en el artículo 100 de la Constitución Nacional;
b) el incumplimiento del artículo 101 de la Constitución Nacional;
c) el incumplimiento de cualquier precepto de la Ley de Ministerios o cualquier otra que le asigne atribuciones;
d) cualquier incumplimiento y/o uso abusivo y/o exceso en sus facultades como Jefe de Gabinete de Ministros.
TITULO III
Del trámite de los proyectos tendiente a la interpelación a efectos del tratamiento de una moción de censura.
Art. 4º – PROYECTO.- La iniciativa conteniendo el pedido de convocatoria a sesión especial para tratar una moción de censura, con aptitud para votar esta última y una eventual posterior remoción consecuente, del Jefe de Gabinete de Ministros deberá ser promovida como “proyecto de resolución” por la décima parte, como mínimo, de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y cumplir con los demás requisitos establecidos en la presente y en el Reglamento de la Cámara que la impulse.
Art. 5º. - GIRO. DICTAMEN.- Una vez presentado el proyecto que contiene la solicitud de convocatoria a sesión especial para tratar una moción de censura del Jefe de Gabinete de Ministros, apta para disponer una eventual posterior remoción consecuente, será girado a la Comisión de Asuntos constitucionales de la Cámara interviniente, la que tendrá quince (15) días corridos para dictaminar sobre el mismo.
Art. 6º.- PLENARIO.- Vencido ese plazo, con o sin despacho, el cuerpo procederá al tratamiento de la iniciativa en la siguiente sesión ordinaria o especial, en la cual, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros podrá disponer la futura comparecencia del Jefe de Gabinete de Ministros a efectos de someterlo a interpelación a los efectos del tratamiento de una moción de censura, con aptitud para decidir esta última y una eventual posterior remoción consecuente.
Art. 7º.- CONVOCATORIA. NOTIFICACIÓN.- La Cámara interpelante, a través de su presidente, notificará en forma fehaciente al Jefe de Gabinete de Ministros el día y hora de la sesión especial convocada a tal efecto, haciéndole conocer los términos de la resolución del cuerpo dictada a tal fin, la cual no podrá tener lugar más allá de los quince (15) días corridos computados desde la sesión que dispusiera su comparecencia.
TITULO IV.
Del voto de censura y de la remoción. Efectos.
Art. 8º. - VOTO DE CENSURA.- Producida la interpelación, la Cámara interviniente votará la aprobación o el rechazo de la moción de censura al Jefe de Gabinete de Ministros. El voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de tal Cámara será suficiente para censurar al Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 9º. - REMOCION.- Aprobada la censura, y en función de las mismas razones y fundamentos que diesen motivo a la misma, la Cámara interviniente se encuentra habilitada para votar, con idéntica mayoría, la remoción del Jefe de Gabinete de Ministros, conforme a alguna de las siguientes modalidades:
a) en caso de haberse verificado la incomparecencia del Jefe de Gabinete de Ministros, la Cámara interpelante, luego de votar favorablemente la moción de censura, podrá sin solución de continuidad, en la misma sesión y durante esa misma jornada, considerar y decidir la remoción del funcionario;
b) en caso de haberse aprobado la censura luego de producida la interpelación del Jefe de Gabinete de Ministros, y previo cuarto intermedio que se dispondrá apenas votada favorablemente la moción de censura, el Presidente de la Cámara convocará a reanudar la sesión dentro de los cinco (5) días corridos siguientes para considerar y decidir la remoción del funcionario.
Art. 10. - COMUNICACION Y PASE A LA OTRO CAMARA.- Votada favorablemente la remoción en una de las Cámaras, la misma será comunicada de inmediato a otra.
Art. 11.- CONVOCATORIA A SESION.- Esta segunda Cámara deberá convocar inmediatamente a sus miembros para el tratamiento de la remoción en la siguiente sesión ordinaria o especial. A tal fin, la sesión que esta segunda Cámara disponga al efecto deberá realizarse dentro de los 5 (cinco) días corridos siguientes al de recibida la comunicación de la decisión de remoción por parte de la Cámara que la precediera
.
Art. 12. - VOTO. COMUNICACION. EFECTOS. - Votada favorablemente la remoción por la segunda Cámara con la mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros, el Congreso de la Nación comunicará al Poder Ejecutivo Nacional la remoción del Jefe de Gabinete de Ministros dentro de las 24 (veinticuatro) horas. Dicha comunicación hará cesar de inmediato en sus funciones al Jefe de Gabinete de Ministros removido.
TITULO V.
Normas complementarias.
Art. 13. - APLICACION SUBSIDIARIA O SUPLETORIA.- Será de aplicación subsidiaria o supletoria para regular las actuaciones que se lleven a cabo dentro del Congreso lo establecido en los Reglamentos de cada una de las Cámaras, según dónde se desarrollen las mismas en aplicación de lo dispuesto por la presente ley.
Art. 14. - De forma.
FUNDAMENTOS
No se encontró el texto.Firmantes
| Firmante | Distrito | Bloque |
|---|---|---|
| CAMAÑO, GRACIELA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
| Comisión |
|---|
| ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia) |
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |