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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1574-D-2011

Sumario: REGIMEN DE BIEN DE UTILIDAD SOCIAL PARA LAS ASOCIACIONES CIVILES.

Fecha: 06/04/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23

Proyecto
ESTABLECESE EL RÉGIMEN DE "BIEN DE UTILIDAD SOCIAL" PARA LAS ASOCIACIONES CIVILES
Artículo 1: Toda asociación civil podrá constituir en "bien de utilidad social" un único inmueble urbano o rural de su propiedad que esté afectado a la consecución directa del objeto social establecido en el estatuto.
Artículo 2: Para poder acceder al beneficio que establece la presente Ley, las asociaciones civiles deberán tener una antigüedad mínima de cinco años y haber celebrado un convenio de colaboración con el gobierno nacional, provincial o municipal donde se encuentre ubicado el inmueble, por el cual autorice el uso gratuito del inmueble alcanzado por el beneficio, para la ejecución de actividades culturales, recreativas y deportivas para toda la comunidad, el que comenzará a ejecutarse cuando se haya constituido como "bien de utilidad social" y estará vigente mientras persista la afectación del bien bajo el presente régimen.
Artículo 3: La constitución del "bien de utilidad social" producirá efectos a partir de su inscripción registral en el Registro correspondiente a la jurisdicción de la ubicación del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la presente Ley.
Artículo 4: A los fines de esta Ley se entiende por asociación civil las entidades sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente, enunciadas en el artículo 33 del Código Civil.
Artículo 5: Quedan exceptuadas del presente régimen y no podrán acogerse a los beneficios de la presente Ley aquellas asociaciones civiles de carácter cerradas, afiliación restringida o cuyo objeto sea el funcionamiento de clubes de campo, countries, barrios cerrados o tiempos compartidos y aquellas asociaciones civiles cuya cuota social anual a cargo de cada asociado sea superior al monto de un salario mínimo, vital y móvil. La autoridad de aplicación podrá establecer el monto máximo del valor del inmueble a afectar.
Artículo 6: El "bien de utilidad social" no podrá ser enajenado, ni gravado sin la conformidad de la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto, expresada en asamblea extraordinaria convocada a tales efectos.
Artículo 7: El "bien de utilidad social" no será susceptible de ser embargado, ni ejecutado por deudas posteriores a su inscripción registral como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de créditos laborales, saldo de precio por compra del inmueble, tasas por prestación de servicios públicos que graven directamente el inmueble o créditos originados por construcciones, refacciones o mejoras introducidas en el inmueble.
Artículo 8: Respecto a los embargos enunciados en el artículo 7 de la presente Ley, los mismos podrán ser ejecutados previa excusión y ejecución del resto de los bienes de la asociación civil y en caso de que el producido de los mismos no alcanzare a cubrir el monto de la deuda.
Artículo 9: Los frutos que produzca el "bien de utilidad social" podrán ser embargados hasta un máximo del cincuenta por ciento (50%).
Artículo 10: La asociación civil estará obligada a destinar el "bien de utilidad social" a la consecución del objeto social por cuenta propia, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá autorizar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas. En caso de ceder la explotación del inmueble a terceros -con la salvedad de lo dispuesto en el articulo 2 de la presente Ley- sin autorización de la autoridad de aplicación, quedará sin efecto desde el momento de la cesión, los beneficios establecidos en la presente Ley.
Articulo 11: La inscripción del "bien de utilidad social" se tramitará, en jurisdicción nacional, ante la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble y respecto a los inmuebles ubicados en la jurisdicción de las diferentes provincias, ante la autoridad administrativa que dispongan las mismas.
Artículo 12: Para la constitución del "bien de utilidad social" la asociación civil deberá efectuar una asamblea extraordinaria en la cual se designe por simple mayoría de votos presentes el inmueble a afectar.
Artículo 13: La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al régimen de "bien de utilidad social" se realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble o por escritura pública y estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 1, 2 y 4 de la presente Ley.
Artículo 14: La asociación civil, a través de su órgano ejecutivo, deberá solicitar la inscripción del inmueble como "bien de utilidad social" acompañando la siguiente documentación:
Título de propiedad del inmueble cuya afectación se solicite.
Declaración jurada del órgano ejecutivo de la asociación civil respecto al destino del inmueble en relación a la consecución del objeto social.
Convenio de colaboración con el municipio donde se encuentre asentado el inmueble de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 de la presente Ley.
Copia certificada del Estatuto Social.
Acta de Asamblea por la cual los asociados hayan decidido afectar el inmueble al régimen establecido por la presente Ley.
Acta de Asamblea de designación de miembros del órgano ejecutivo.
Acta del órgano ejecutivo de adjudicación de cargos.
Constancia de subsistencia de la personería jurídica expedida por la autoridad de control.
Artículo 15: En el acta registral constitutiva del "bien de utilidad social" se consignará nombre de la asociación civil, fecha de otorgamiento y número de personería jurídica, datos de inscripción registral del domino del inmueble y gravámenes que pesen sobre el mismo.
Articulo 16: Cuando la constitución se efectuare por escritura pública, deberá cumplirse con los requisitos registrales establecidos para la constitución de derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 17: No podrá constituirse más de un inmueble como "bien de utilidad social". Cuando una asociación civil resultase ser propietaria de más un "bien de utilidad social", sólo será alcanzado con los beneficios de la presente Ley el inmueble constituido en primer término.
Articulo 18: Todos los trámites y actos vinculados con la constitución de un "bien de utilidad social" serán de carácter gratuito. La autoridad administrativa estará obligada a prestar a los interesados el asesoramiento y colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción registral del mismo.
Articulo 19: Procederá la desafectación del "bien de utilidad social" y la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble:
A instancia del órgano ejecutivo de la asociación civil, con la conformidad de la mayoría absoluta de los asociados con derecho a voto, expresada en asamblea extraordinaria.
A instancia de cualquier interesado cuando, transcurridos sesenta (60) días de haber quedado firme lo resuelto en la asamblea que haya decidido la desafectación del bien, el órgano ejecutivo de la asociación civil no hubiese procedido al inicio del trámite correspondiente.
De oficio o a instancia de cualquier interesado cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias:
1) no subsistieran los requisitos previstos en los artículos 1, 2 y 10 de la presente Ley;
2) Por extinción de la personería jurídica de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Código Civil;
3) Por agotamiento de la finalidad perseguida por la asociación civil;
4) Por la expiración del plazo de duración previsto en el estatuto de la asociación civil.
a) En caso de expropiación o venta judicial ordenada por algunas de las causales que autoriza la presente Ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación del inmueble a juicio de la autoridad competente.
Articulo 20: La inscripción de la desafectación del bien inmueble de utilidad social sólo procederá si la misma se efectúa por acta registral, oficio judicial o acta notarial.
Articulo 21: Los bienes muebles propiedad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente, con una antigüedad superior a los cinco (5) años, que estén afectados a la consecución directa del objeto social, son bienes de utilidad social de pleno derecho, por lo tanto inembargables e inejecutables, sin necesidad de inscripción alguna.
Artículo 22: La presente Ley entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, lapso dentro del cual deberá ser reglamentada.
Artículo 23: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país existen miles de asociaciones sin fines de lucro que desarrollan, para beneficio del colectivo social, actividades culturales, deportivas, de promoción social, ayuda mutua, filantropía, de generación de ciudadanía, etc..
Es frecuente encontrar, en el amplio territorio de la argentina oculta, asociaciones civiles que, ante la ausencia del Estado en la protección y promoción de derechos, han surgido democráticamente por voluntad de los ciudadanos y han venido a llenar el vacío dejado por tal ausencia, en la satisfacción de las necesidades materiales y culturales de los argentinos.
Por lo tanto, es preciso reconocer que muchas veces fueron esas asociaciones civiles sin fines de lucro las que hicieron posible a miles de niños y jóvenes el acceso al libro, al juego, al esparcimiento, a la cultura.
El bien común que dichas asociaciones aportan a la colectividad (bibliotecas populares, clubes deportivos, centros recreativos, educativos y culturales, etc) , obliga al Estado, no sólo a hacer posible el derecho de asociarse que garantiza nuestra Constitución Nacional y el libre funcionamiento de las asociaciones civiles sin fines de lucro, sino también a brindar protección a los bienes materiales que permiten vehiculizar, hacia el conjunto de la sociedad, los objetivos surgidos de una mancomunión de ideas.
Hace a la justicia social, la protección de los bienes materiales que hacen posible la subsistencia de estas instituciones, como un modo de aplicar los principios de la justicia legal a los desequilibrios económicos y sociales provocados por las injusticias intrínsecas del liberalismo.
Para construir un Estado social y democrático de derecho, se deben establecer principios o presupuestos mínimos del ordenamiento jurídico que permitan la subsistencia de los sujetos individuales y sociales que lo hacen posible.
Es dentro de ésta concepción que consideramos que, así como el Estado, pensando en la protección de la familia, estableció el régimen de Bien de Familia, se piense hoy en la protección de la subsistencia de las asociaciones civiles y del patrimonio social de las mismas, creado por el esfuerzo de tantos argentinos anónimos que sólo pensaron en el bien comunitario, creando un régimen de Bien de Utilidad Social, que permita a las asociaciones beneficiar de inembargabilidad un bien inmueble en el cual se garantice la continuidad de la asociación y sus objetivos de bien común.
Los principios de la justicia conmutativa y la concepción tradicional de la propiedad privada, deben ampliarse pensando en la protección del hombre inserto en una colectividad con fines altruistas, y en la protección de los bienes y servicios que el mismo produce en comunidad con otros, para beneficio del colectivo social.
La definición jurídica del derecho de propiedad no debe, ni puede, ser ahistórica, sino definida constantemente dentro de un orden jurídico que es histórico, cultural, político y susceptible de ser modificado.
No existe un concepto único y estático de derecho de propiedad; porque así como son diversas y plurales las relaciones sociales establecidas en torno a ella, deben ser diversas y plurales las concepciones jurídicas de los alcances y límites del derecho de propiedad, siendo cada forma específica tratada de manera diferente por el orden jurídico.
El bien de utilidad social que se pretende proteger por el presente proyecto, lo es en un doble sentido, hacia el interior de la asociación por los beneficios comunes que el mismo tiende a satisfacer en forma directa y hacia la sociedad toda por ser un requisito necesario para obtener los beneficios del régimen jurídico, la celebración de convenios gratuitos de colaboración con los municipios donde se encuentra asentado el bien, a los efectos de que éste destine el mismo para la ejecución de actividades culturales, recreativas y deportivas para toda la comunidad.
Asimismo se pensó en la constitución e inscripción del bien inmueble de utilidad social en el registro de la propiedad por tratarse de una afectación al derecho real de propiedad y a los efectos de su publicidad y oponibilidad a terceros.
Respecto a la inembargabilidad de los bienes muebles pleno derecho, necesarios para la subsistencia de la entidad y consecución del objeto social, no es más que plasmar legalmente un derecho que viene siendo reconocido por la jurisprudencia y por algunos códigos procedimentales provinciales.
Es por ello, que pensando en la función social de la propiedad, en la protección del capital social de las asociaciones civiles sin fines de lucro y en los beneficios colectivos que las mismas otorgan, solicito la aprobación de la presente Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO SOCIAL PATAGONICO
TERADA, ALICIA CHACO COALICION CIVICA
BALDATA, GRISELDA ANGELA CORDOBA COALICION CIVICA
PARADA, LILIANA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
COMI, CARLOS MARCELO SANTA FE COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL