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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2308/2309 Internos 2308/09/11

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3069-D-2010

Sumario: REGIMEN TARIFARIO ESPECIFICO PARA ORGANIZACIONES SOCIALES SOBRE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE PROVISION DE AGUA POTABLE, DESAGÜES CLOACALES, ENERGIA ELECTRICA, GAS Y TELEFONIA BASICA; MODIFICACION DEL ARTICULO 3.2 DEL ANEXO E, CAPITULO I DE LA LEY 26221 DE CONVENIOS (SOBRE CATEGORIA NO RESIDENCIAL); INCORPORACION AL ARTICULO 3 DEL ANEXO E, CAPITULO I DE LA LEY 26221 DE CONVENIOS (CATEGORIA ORGANIZACIONES SOCIALES).

Fecha: 10/05/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 51

Proyecto
RÉGIMEN TARIFARIO ESPECÍFICO PARA ORGANIZACIONES SOCIALES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Régimen Tarifario Específico para Organizaciones Sociales. Institúyase un Régimen Tarifario Específico de los servicios públicos de provisión de agua potable, desagües cloacales, energía eléctrica, gas y telefonía básica para los usuarios que se encuentran encuadrados en las características y condiciones que establece la presente.
ARTÍCULO 2.- Objeto. El Régimen Tarifario Específico define un tratamiento particular a aplicar a las asociaciones sin fines de lucro sujetos de este régimen, definidas como "organizaciones sociales", en relación con el precio que las mismas pagan por los servicios públicos esenciales de agua potable, desagües cloacales, energía eléctrica, gas y telefonía básica.
Este tratamiento particular obedece a la naturaleza específica de estas personas jurídicas, que no persiguen fines de lucro y tienen por principal objeto el bien común.
ARTÍCULO 3.- Aplicación. Se determina un Régimen Tarifario Específico para los sujetos comprendidos en el artículo 4 de la presente Ley, por el que los prestadores de servicios públicos de agua potable, desagües cloacales, electricidad, gas y telefonía básica cobrarán un valor asimilable a la tarifa que abonan los usuarios residenciales, respetando los cargos propios del servicio incluidos en la facturación regular, comprendiendo cargos fijos y variables.
ARTÍCULO 4.- Sujetos del régimen. Son sujetos del presente régimen las asociaciones civiles y fundaciones definidas por el artículo 33° inciso 1º del Código Civil de la República Argentina, así como otras organizaciones sociales o comunitarias surgidas de la propia voluntad de la ciudadanía, formalizadas bajo formas jurídicas existentes o a crearse y reconocidas por el ámbito municipal, provincial o nacional. En adelante, los sujetos del régimen serán referidos como "organizaciones sociales".
ARTÍCULO 5.- Categoría de los sujetos. Los sujetos del presente régimen conforman una nueva categoría de usuarios denominada "Categoría de Organizaciones Sociales", conforme el tratamiento específico que instaura la presente Ley.
Esta categoría no incluye a las actividades con fines de lucro que se originen en el seno de las organizaciones sociales, siendo de aplicación a dichas actividades el régimen que corresponda a su condición comercial.
ARTÍCULO 6.- Parámetro a adoptar. A fin de establecer las distintas clases dentro de esta nueva categoría de usuarios, se toma como criterio el adoptado para la categoría de usuarios residenciales en la Ley 26.221, según la naturaleza y características de cada servicio público.
Al reglamentar la presente Ley, se tendrá en cuenta este criterio para fijar las clases de esta nueva categoría.
ARTÍCULO 7.- Sujetos excluidos. Quedan excluidas del presente régimen:
a) las organizaciones sociales que tengan su sede principal en el extranjero,
b) las formas jurídicas previstas por la Ley 19.550,
c) las empresas, explotaciones comerciales, industrias,
d) toda forma jurídica existente o a crearse con fines de lucro, y
e) todo otro usuario al que se le asigne un régimen más gravoso que no sea compatible ni asemejable a la naturaleza o carácter de estas organizaciones sociales.
Asimismo, quedan excluidas las organizaciones sociales creadas por personas jurídicas que realicen actividades lucrativas, aún cuando éstas tengan por objeto acciones de interés social.
TÍTULO II
CARACTERÍSTICAS GENERALES DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 8.- Topes en la facturación. Se establece como tope máximo para el cargo fijo en la facturación de los sujetos del presente régimen, la tarifa máxima prevista para el cargo fijo de la categoría de los usuarios residenciales para cada servicio.
La base de facturación será el equivalente a la tarifa mínima que abonan los usuarios residenciales, según los cargos propios de cada servicio.
En ambos casos se tendrán en cuentas las distintas clases dentro de la categoría de usuarios residenciales, conforme lo previsto en el artículo 7 de la presente Ley.
ARTÍCULO 9.- Costos de los servicios públicos. Los prestadores asumirán los costos de conexión y/o reconexión de los destinatarios del régimen que no cuenten con dichos servicios o en los casos en que los mismos hubieren sido suspendidos.
ARTÍCULO 10.- No traslación del costo. En la aplicación de este régimen las prestatarias no podrán trasladar el costo de la reducción tarifaria que pueda operar a los valores de consumo del conjunto de los usuarios.
ARTÍCULO 11.- Calidad de los servicios públicos. Las empresas prestatarias deben garantizar que la calidad del servicio público otorgado a los sujetos de este régimen sea la misma que para el resto de los usuarios.
ARTÍCULO 12.- Obligación de las prestadoras. Las prestadoras de los servicios públicos están obligadas a encuadrar en este régimen específico a todas las organizaciones mencionadas en el artículo 4 de esta Ley, con la sola presentación de la documentación que acredite su personería o reconocimiento de autoridad competente del ámbito municipal, provincial o nacional, sin que sea necesario cumplimentar otro trámite o requisito para acreditar identidad.
TÍTULO III
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 13.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, siendo su función la supervisión y puesta en marcha, funcionamiento y aplicación del Régimen Tarifario Específico para Organizaciones Sociales, coordinando con otros organismos públicos pertinentes a través del Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales o unidad organizativa que en un futuro lo reemplace. Asimismo, es responsable de alcanzar los acuerdos necesarios entre las autoridades estatales y las empresas prestatarias.
TÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES
CAPÍTULO I
AGUA POTABLE Y DESAGÜES CLOACALES
ARTÍCULO 14.- Servicio público de agua potable y desagües cloacales. Será de aplicación a las asociaciones destinatarias del presente régimen, lo estatuido en el Art. 37 del Anexo E de la Ley 26.221 en lo que refiere a la Tarifa Social, en cuanto sea compatible con la presente ley y en la forma que sea más favorable a los sujetos del régimen.
ARTÍCULO 15.- Incorpórese al Art. 3 del Anexo E, Capítulo I de la ley 26.221, el siguiente apartado:
3.4 Categoría Organizaciones Sociales: Se considerarán pertenecientes a la categoría Organizaciones Sociales a todo inmueble en el que existan construcciones destinadas al funcionamiento de todas aquellas asociaciones civiles y fundaciones mencionadas en el artículo 33° inciso 1º del Código Civil de la República Argentina, así como otras organizaciones sociales y/o comunitarias surgidas de la propia voluntad de la ciudadanía, formalizadas bajo formas jurídicas existentes o a crearse y reconocidas por el ámbito municipal, provincial y/o nacional, con los alcances que fije la Ley pertinente y según lo que surja de la reglamentación de la misma, la que fijará las clases de esta categoría.
Art. 16.- Modificase el Art. 3.2 del Anexo E, Capítulo I de la ley 26.221, el que quedará redactado de la siguiente manera:
3.2 Categoría No Residencial: Se considerarán inmuebles no residenciales a aquéllos en los que existan construcciones destinadas a actividades comerciales o industriales, públicas o privadas, o donde se presten servicios de cualquier naturaleza y cuyo destino o uso no esté contemplado en la categoría Residencial o en la categoría de Organizaciones Sociales.
CAPÍTULO II
ELECTRICIDAD
ARTÍCULO 17.- Servicio público de electricidad. En los contratos de concesión de transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica a que se refiere el Capítulo X de la Ley 24.065, el cuadro tarifario inicial debe contemplar la categoría de organizaciones sociales instaurada por la presente Ley.
Asimismo, el Ente Regulador, al fijar las tarifas por períodos sucesivos al inicial, debe incluir nuevamente a las asociaciones del artículo 4 de esta Ley, como así también en lo referente a la aprobación de los cuadros tarifarios que presenten los transportistas y distribuidores con anterioridad al período de diez (10) años que fija la Ley del régimen de la energía eléctrica.
ARTÍCULO 18.- Categoría de Organizaciones Sociales. Los transportistas y distribuidores, al solicitar al Ente Regulador la aprobación de los cuadros tarifarios que se proponen aplicar, deben incluir a la categoría de organizaciones sociales dentro de las clasificaciones de sus usuarios.
CAPÍTULO III
GAS NATURAL
ARTÍCULO 19.- Servicio público de gas natural. El cuadro tarifario a que se refiere el artículo 40 de la Ley 24.076 debe incluir a los destinatarios del presente régimen, contemplando esta nueva categoría de organizaciones sociales y el régimen instituido por la presente. El Ente Nacional Regulador del Gas debe proceder del mismo modo, al revisar el sistema de ajuste de tarifas.
ARTÍCULO 20.- Uso de garrafas. Aquellas asociaciones que no posean acceso a la red de gas natural y utilicen garrafas, tienen posibilidad de obtener las mismas abonando el precio previsto para usuarios de bajos recursos.
CAPÍTULO IV
TELEFONÍA
ARTÍCULO 21.- Servicio público de telefonía. El servicio básico telefónico es considerado servicio público esencial y debe asegurarse su acceso a todas las organizaciones sociales que lo soliciten.
ARTÍCULO 22.- Categoría de Organizaciones Sociales. El Poder Ejecutivo Nacional y la autoridad de aplicación de la Ley 19.798 deben fijar las tarifas de este servicio incluyendo a esta nueva categoría de usuarios, conforme lo estatuido en la presente Ley y lo normado en el artículo 128 de la Ley Nacional de Telecomunicaciones.
ARTÍCULO 23.- Exenciones o reducciones. En el otorgamiento de las exenciones o reducciones a que hace referencia el artículo 131 de la Ley 19.798, el título de las mismas no se considerará precario para estas entidades y se regirá por lo estatuido en la presente Ley.
ARTÍCULO 24.- Consejo Nacional de Telecomunicaciones. El Consejo Nacional de Telecomunicaciones o el organismo que lo reemplace debe incluir a la categoría de organizaciones sociales creada por esta Ley, al intervenir en los proyectos de tarifas a que se refiere el artículo 9 inciso q) de la ley 19.798.
CAPÍTULO V
DE LOS ENTES REGULADORES
ARTÍCULO 25.- Entes Reguladores. Los Entes Reguladores de los servicios públicos enumerados en la Ley 23.696 deben aprobar los cuadros tarifarios que establezcan las empresas prestatarias siempre que en los mismos se incluya el tratamiento tarifario y categoría de organizaciones sociales instaurados por la presente Ley.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 26.- Sujetos que gocen de algún régimen de tarifa social. En caso de estar sujetas a un régimen de características similares al instaurado por la presente Ley, las organizaciones sociales podrán optar por el que resultare más favorable. No podrán, en ningún caso, acumular más de un régimen por un mismo servicio.
ARTÍCULO 27.- Adhesiones. Se invita a los estados provinciales, al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las municipalidades de todo el país a adherir a la presente Ley, eximiendo de las tasas e impuestos correspondientes a su jurisdicción. En los casos donde se cuente con regímenes tarifarios similares al previsto en la presente Ley, se invita a trabajar en coordinación para la implementación de regímenes equivalentes.
La Autoridad de Aplicación suscribirá con las autoridades provinciales y municipales los convenios que colaboren con la aplicación del presente régimen.
ARTÍCULO 28.- Orden Público. La presente norma es de orden público.
ARTÍCULO 29.- Reglamentación y normas complementarias. Se fija un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación de la presente Ley para su reglamentación por parte del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Hago propios los fundamentos expresados por la Diputada Nacional, mandato cumplido, Claudia Bernaza al presentar el Proyecto de Ley promoviendo la creación del Régimen tarifario para Organizaciones Sociales (Expediente 5540-D-2008).
"El Proyecto Nacional debe considerar los intereses de las personas y de las organizaciones que éstas integran, las que, como organizaciones libres del pueblo, constituyen la Nación.
Juan Domingo Perón definía la comunidad nacional en los siguientes términos: "Nuestra comunidad, a la que debemos aspirar, es aquella donde la libertad y la responsabilidad son causa y efecto de que exista una alegría de ser, fundada en la persuasión de la dignidad propia. Una Comunidad donde el individuo tenga realmente algo que ofrecer al bien general, algo que integrar y no sólo su presencia muda y temerosa" (La Comunidad Organizada, Capítulo XXI, parágrafo 12).
En el marco de esta Comunidad Organizada, las organizaciones libres del pueblo son sujetos que concurren con el Estado en la consecución del bien común. Estas instituciones son el pueblo mismo, por lo que no está en manos del gobierno organizarlas, porque esa organización, para que sea eficaz y constructiva, debe ser libre. El gobierno y el Estado no deben intervenir en la vida íntima de estas organizaciones, por su calidad de autónomas, pero debe reconocerlas y acompañar su accionar.
En nuestro país, el pueblo se ha expresado a través de estas instituciones, que han representado y representan sus objetivos, anhelos y demandas. Por esta razón, el pueblo organizado se transforma en un actor clave en el diseño e implementación de las políticas del Estado, ya que comparten un mismo objetivo: el interés general.
El Estado debe articular su trabajo con el de estas asociaciones, actuando en forma conjunta en procura del bienestar general. Dicho obrar implica el reconocimiento, respeto, tutela y promoción de los derechos de estas organizaciones, enmarcados en valores solidarios y de justicia y equidad social.
Uno de los fines primordiales del Estado es acompañar a las organizaciones que cumplen objetivos y satisfacen necesidades de los habitantes de la Nación. Por ello, es menester que contemple en forma particular la situación de estas organizaciones, teniendo en cuenta la función social de las mismas, el carácter de efectores de políticas públicas y la importancia de las actividades civiles sin fines de lucro que cobran un papel relevante en la vida económico-social de nuestro país.
El bienestar general como finalidad estatal obliga a crear condiciones sociales que permitan que la persona humana alcance un justo grado de desarrollo, siendo necesario que esas condiciones operen con la debida tutela legal. Se hace entonces necesario proveer el marco legal que reconozca la naturaleza específica de las organizaciones sociales que trabajan por el bien común, brindándoles un tratamiento específico.
Estas organizaciones no deben verse obstaculizadas en el logro de sus objetivos, por lo que deben acceder y gozar de la cobertura de los servicios públicos esenciales: agua potable, desagües cloacales, electricidad, gas y telefonía.
La denominación de estas organizaciones surge de la reflexión acerca de una historia referenciada en prácticas que preexisten a este marco normativo y que han hecho necesario construir modos de nombrarlas en cada período histórico. Desde esta perspectiva se hace necesario recuperar la trayectoria de organizaciones sociales que trabajan temas de desarrollo social, rural, ambiental, educativo, de promoción y atención de la infancia, adolescencia, juventud, la mujer, etc., así como también contextualizar su recorrido y definición político- cultural.
En la historia argentina, el Estado ha jugado un rol relevante en el desarrollo de las organizaciones sociales. Fue a partir de la acción de gobiernos libremente elegidos por el pueblo, especialmente a partir de la experiencia del primer peronismo, que se promovió un modelo de desarrollo nacional y los mecanismos para una importante organización popular. A partir de este proceso, en nuestro país se desplegó una riquísima matriz de organizaciones populares: asociaciones intermedias, juntas vecinales, bibliotecas, comedores, organizaciones religiosas, asociaciones de vecinos, colectividades, clubes, centros culturales, más allá de las instituciones propias de la modernidad como son los partidos políticos y los sindicatos. Si bien estos últimos fueron la expresión primaria de la representación de intereses y demandas sociales, las "organizaciones de la comunidad" u "organizaciones populares" y tuvieron un importante protagonismo a la hora de canalizar demandas y construir una conciencia social. Estas organizaciones se posicionaron como ámbitos donde expresar una clara y definida solidaridad orgánica. El peronismo las definió, oportunamente, como organizaciones libres del pueblo, para diferenciarlas del gobierno y de las organizaciones dependientes del ámbito estatal.
El espíritu que las inspiró es el de la construcción de una sociedad más justa, lo que supone la expresión de valores tales como la igualdad y la justicia social, así como la búsqueda del bien común.
Sin duda, el proceso militar primero, y las crisis económicas después, erosionaron este tejido social, con una creciente fragmentación de las propuestas y una búsqueda individual de soluciones a los problemas económicos y sociales.
La década del ´90 estuvo signada por el agotamiento de un modo de relación Estado-economía, cuyo síntoma más frecuente fue la crisis fiscal recurrente. En un intento por reformular los vínculos entre el Estado y el mercado, se puso en marcha la primera Reforma del Estado, mediante la sanción de la Ley 23.696/89 y la Ley de Emergencia Económica (Ley 23.697/89). Estas leyes involucraron la privatización de las empresas públicas y la desregulación y apertura de la economía bajo el paradigma de Estado mínimo.
Una de las consecuencias de la privatización de las empresas estatales en dicha década fue la provisión de los servicios públicos sin prestar especial atención a las personas usuarias de los mismos. Para el acceso y prestación de servicios públicos esenciales, no se contemplaron situaciones especiales, en un marco de equidad y solidaridad. Es así que no se previó un régimen específico de acceso a servicios básicos por parte de aquellos usuarios con características particulares, los que se vieron alcanzados por un tratamiento gravoso, tal es el caso de las organizaciones objeto de la presente ley.
(...)Como representantes del pueblo, nuestra responsabilidad es acompañar y fortalecer la capacidad de autoorganización popular, dado que las organizaciones populares son una verdadera escuela de militancia y valores.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y en relación con el tema que nos ocupa, se inició, desde hace algunos años, la implementación de un régimen tarifario diferencial para aquellas personas físicas que se encuentran en condiciones de no accesibilidad al servicio. Hoy día el criterio sigue siendo contemplador de este tipo de situaciones, pero sigue existiendo un déficit legal en lo que se refiere a asociaciones y organizaciones sociales cuyo tratamiento tarifario no contempla sus características y objetivos. De hecho, estas instituciones son asemejadas a las explotaciones comerciales, industrias o empresas, por lo que se les aplica un régimen ajeno que imposibilita, en la mayoría de los casos, el ingreso al servicio y, por ende, dificulta el cumplimiento de las finalidades de dichas asociaciones, que cuentan, en la mayoría de los casos, con escasos recursos económicos.
Este proyecto tiende a contemplar la situación particular de las asociaciones sin fines de lucro que se mencionan como sujetos del régimen, a fin de que sean asemejadas a los usuarios residenciales en cuanto al régimen tarifario a aplicar. Debe tenerse presente que estas instituciones tienen como objeto el bien común y su naturaleza no puede asemejarse a la de las empresas o comercios. Por este motivo, se hace imperioso crear una categoría específica que contemple a estas organizaciones, dado que son consideradas como usuarios no residenciales y cuentan hoy día con un régimen por demás gravoso e injusto.
Haciendo un análisis de antecedentes en la materia, puede observarse que, con criterio razonable y plausible, se diseñó en nuestro país una política destinada a contemplar a los sectores más desfavorecidos de la sociedad en cuanto al acceso a los servicios públicos esenciales. El concepto de tarifa social comenzó a aplicarse a las personas físicas de bajos recursos, reconociendo la necesidad de garantizar la provisión de servicios públicos a los ciudadanos que se encuentran bajo la línea de pobreza. Pueden citarse, la ley 12.698 del año 2001, la cual establece en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, para el servicio público de electricidad, que las distribuidoras podrán otorgar a usuarios residenciales con escasos recursos tarifas inferiores, cuando los mismos se vean imposibilitados de mantener el servicio eléctrico. Cabe destacar la importancia de la sanción de esta ley, precursora en la temática; sin embargo, lo objetable es que no prevé la obligatoriedad de la misma, lo cual deja librada a la voluntad de las empresas prestatarias la implementación de dicho beneficio.
Cabe recordar que con anterioridad, en materia de energía eléctrica, la provincia de Buenos Aires había incursionado en el tema de tarifa social, a través del Decreto 1522/2000 que estableció "el libre acceso, no discriminatorio y generalizado del servicio público de electricidad" creando la figura en cuestión, asegurando una rebaja del 40 % para todos aquellos usuarios residenciales que no pudiesen abonar el cuadro tarifario entonces vigente".
Para citar otro ejemplo de establecimiento de un régimen tarifario especial, en la provincia de Santa Fe, el Decreto 2141/1999 establece en su Art. 2 un sistema de asistencia a usuarios del servicio de agua potable y desagües cloacales, cuya situación económica y social les impida afrontar el pago de la tarifa correspondiente al dicho servicio
Retornando a los argumentos esgrimidos por Claudia Bernaza:
"En el ámbito nacional cuentan como antecedentes en lo atiente a la tarifa social del servicio público de agua, con expresa mención de las personas jurídicas, la Resolución del Ente Tripartito de Obras y Servicios Sanitarios (ETOSS) 10/2003, por el cual se autoriza al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los diecisiete municipios del ámbito de la provincia de Buenos Aires, del área concesionada, a incluir en el programa de Tarifa Social vigente a las instituciones sin fines de lucro que presten asistencia social y/o sanitaria directa y que cumplan con los requisitos establecidos en uno de sus Anexos..
Más recientemente, se ha sancionado la Ley 26.221, que en su capítulo V instaura un programa de tarifa social que incluye a las instituciones civiles sin fines de lucro cuyos ingresos se destinen íntegramente a fines sociales, llenando un vacío hasta entonces existente, pero que sólo se refiere al servicio público de agua potable y desagües cloacales, quedando fuera del ámbito de su regulación la implementación de un régimen de tarifa social que contemple, para estas personas jurídicas, el resto de los servicios públicos esenciales. Por otra parte, dicha disposición se establece para atender situaciones socioeconómicas especiales y/o graves, ya sean de carácter permanente o transitorio, y en tanto no se encuentren en condiciones de afrontar el pago de la tarifa que corresponda por dichos servicios, por lo que podría dejar fuera de su alcance a instituciones que aunque se encuentren en condiciones de afrontar la tarifa, vean limitado su accionar por la incursión en un gasto que debe estar garantizado por tratarse de servicios públicos esenciales, cuya accesibilidad debe estar efectivizada. Debe tenerse en cuenta que dichas asociaciones son asemejadas a usuarios no residenciales, a contrario de lo que constituye su naturaleza, sin que se contemple un régimen específico acorde a sus características particulares.
Analizando los antecedentes antes citados, puede decirse que ha comenzado un camino destinado a contemplar situaciones como las que reclama este proyecto, pero aún falta contemplar la situación específica de las organizaciones sociales, las que merecen un tratamiento particular en cuanto al régimen tarifario a aplicar en la provisión de servicios públicos esenciales.
Siendo nota esencial del servicio público la igualdad de los usuarios (en el sentido de que todas las personas deben acceder al mismo; principio de no exclusión que gobierna la provisión de bienes públicos y sociales preferentes) y habida cuenta del carácter de sujetos, resulta de necesaria aplicación la cláusula constitucional que establece que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas (principio de capacidad económica), tanto más a partir de la reforma constitucional de 1994, por cuyo artículo 75 se establece, como función del Congreso, la de proveer lo conducente al desarrollo humano y al progreso económico con justicia social, legislando y promoviendo medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real y de trato.
Por otra parte resulta necesario señalar que la Constitución Nacional, en su artículo 42, capítulo II, "Nuevos Derechos y Garantías" establece que "los consumidores y usuarios de bienes y servicios, tienen derecho en relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno". Por ello se debe proteger adecuadamente el derecho de los usuarios, garantizando la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios públicos esenciales a favor de los mismos, ya que son imprescindibles para el cuidado de la salud, la calidad de vida y el desarrollo integral del individuo y la familia.
El concepto de tarifa justa está destinado a posibilitar el ingreso de los diferentes usuarios en situación de igualdad, y el de razonabilidad comprende el parámetro a tener en cuenta como exigencia para el prestatario del servicio.
En la actualidad se ha revertido la crisis económica sufrida por todos los argentinos a finales del año 2001, pero es importante seguir en esta línea de crecimiento, lo que implica implementar políticas adecuadas de desarrollo social, instrumentando medidas que permitan lograr el acceso universal a los servicios públicos esenciales para aquellas organizaciones sociales que coadyuvan al accionar público. Es por ello que el Estado debe asegurarles la continuidad, calidad, seguridad, racionalidad y precio en la prestación de tales servicios. Ante ello, un régimen tarifario específico se convierte en una herramienta insoslayable para asegurar el acceso a los servicios indispensables y su tratamiento adecuado, necesitando del esfuerzo conjunto de las autoridades nacionales, provinciales y municipales para su implementación adecuada.
Por esto resulta oportuno que desde la jurisdicción federal, y con fundamento en las atribuciones del Congreso tendientes a promover la justicia social y el desarrollo humano, según los términos del artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, se establezca un régimen tarifario específico para los servicios públicos esenciales de agua potable, desagües cloacales, electricidad, gas y telefonía para este tipo de asociaciones, a fin de que las mismas no se encuentren alcanzadas por un tratamiento que no corresponde con su naturaleza de organizaciones sociales que menciona esta ley.
Es tarea ineludible del Estado emprender un camino que contemple situaciones particulares como las que plantea este proyecto, a fin de que las organizaciones sociales tengan un tratamiento adecuado a su naturaleza, que recepte sus características propias y otorgue un marco legal adecuado al rol que las mismas juegan en la comunidad que conformamos."
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA, SUSANA ROSA SANTA FE COALICION CIVICA
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
ALVARO, HECTOR JORGE MENDOZA DE LA CONCERTACION
QUIROZ, ELSA SIRIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO BUENOS AIRES GEN
PIEMONTE, HECTOR HORACIO BUENOS AIRES COALICION CIVICA
FLORES, HECTOR BUENOS AIRES COALICION CIVICA
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES LIBRES DEL SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
OBRAS PUBLICAS