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ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 309

Jefe SR. BAREIRO HECTOR LUIS

Miércoles 9.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8776-D-2014

Sumario: ASOCIACIONES CIVILES. REGIMEN DE BIEN DE UTILIDAD SOCIAL Y SUSPENSION TEMPORARIA DE LAS SUBASTAS DE LOS BIENES AFECTADOS A LA CONSECUCION DEL OBJETIVO SOCIAL.

Fecha: 05/11/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 160

Proyecto
ARTÍCULO 1°. OBJETO. El régimen de Bienes de Utilidad Social tiene por objeto regular la protección legal y patrimonial de los bienes que así se constituyan en aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 2°. DESTINATARIOS. Toda asociación civil y fundación podrá constituir en "bien de utilidad social" uno o más inmuebles urbanos o rurales de su propiedad cuya utilización esté afectada a la consecución directa del objeto social establecido en el estatuto.
ARTÍCULO 3°. REQUISITOS. Para poder acceder al beneficio que establece la presente ley, las asociaciones civiles y fundaciones deberán tener una antigüedad mínima de cinco años de existencia previa a la constitución del bien o los bienes en utilidad social, brindar servicios sociales directos y estar reconocidas como entidades de bien público por la autoridad municipal o provincial.
ARTÍCULO 4°. EFECTOS. La constitución del "bien de utilidad social" producirá efectos a partir de su inscripción registral en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente a la jurisdicción de la ubicación del inmueble.
ARTÍCULO 5°. DEFINICIÓN. A los fines de esta ley se entiende por asociación civil y fundación a las entidades sin fines de lucro enunciadas en el artículo 148 del Código Civil y Comercial de la Nación, que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad pública correspondiente.
ARTÍCULO 6°. EXCEPCIONES. Quedan exceptuadas del presente régimen y no podrán acogerse a los beneficios de la presente ley aquellas asociaciones civiles o fundaciones cuyo objeto sea la promoción o gestión de emprendimientos privados o el funcionamiento de clubes de campo, barrios cerrados, tiempos compartidos o emprendimientos comerciales.
ARTÍCULO 7°. PROHIBICIONES. El "bien de utilidad social" no podrá ser enajenado ni gravado sin la conformidad de la mayoría absoluta de los integrantes de la organización con derecho a voto, expresada en asamblea extraordinaria convocada a tales efectos.
ARTÍCULO 8°. INEMBARGABILIDAD. El "bien de utilidad social" no será susceptible de ser embargado, ni ejecutado por deudas posteriores a su inscripción registral como tal, ni aún en caso de concurso o quiebra, con excepción de las obligaciones provenientes de créditos laborales, saldo de precio por compra del inmueble, tasas por prestación de servicios públicos que graven directamente el inmueble, gravámenes dispuestos de acuerdo a los establecido en el artículo 6 o créditos originados por construcciones introducidas en el inmueble.
ARTÍCULO 9°. EJECUCIÓN. Respecto a los embargos enunciados en el artículo 8°, estos podrán ser ejecutados previa excusión y ejecución del resto de los bienes de la asociación civil o la fundación y en caso de que el producido de los mismos no alcanzare a cubrir el monto de la deuda.
ARTÍCULO 10°. EMBARGABILIDAD DEL PRODUCIDO. Los frutos que produzca el "bien de utilidad social" podrán ser embargados hasta un máximo del 50%.
ARTÍCULO 11°. CESIÓN. La asociación civil o fundación estará obligada a destinar el "bien de utilidad social" a la consecución del objeto social por cuenta propia, salvo excepciones que la autoridad de aplicación podrá autorizar por causas debidamente justificadas. En caso de ceder la explotación del inmueble a terceros sin autorización de la autoridad de aplicación o para la consecución de un objeto social diferente al que se expresa en los estatutos de la institución, quedarán sin efecto los beneficios establecidos en la presente ley desde el momento de la cesión.
ARTÍCULO 12°. INSCRIPCIÓN. La inscripción del "bien de utilidad social" se tramitará en jurisdicción nacional ante la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble, y respecto de los inmuebles ubicados en la jurisdicción de las diferentes provincias, ante la autoridad administrativa que éstas dispongan.
ARTÍCULO 13°. DECISIÓN INTERNA. Para la constitución de uno o más bienes de utilidad social, la asociación civil o fundación deberá efectuar una asamblea extraordinaria en la cual se designe por simple mayoría de votos presentes el o los inmuebles a afectar.
ARTÍCULO 14°. FORMALIDAD DE INSCRIPCIÓN. La inscripción de documentos de afectación de inmuebles al régimen de "bien de utilidad social" se realizará por acta constitutiva ante la Dirección del Registro de la Propiedad Inmueble o por escritura pública y estará condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley.
ARTÍCULO 15°. DOCUMENTACIÓN REQUERIDA. La asociación civil o fundación, a través de su órgano ejecutivo, deberá solicitar la inscripción del inmueble o de los inmuebles declarados "bien de utilidad social" acompañando la siguiente documentación por cada uno de ellos:
a) Título de propiedad del inmueble cuya afectación se solicite.
b) Declaración jurada del órgano ejecutivo de la asociación civil respecto al destino del inmueble en relación a la consecución del objeto social.
c) Convenio/s de colaboración con el municipio o la provincia donde se encuentre asentado el inmueble, si lo hubiere.
d) Copia certificada del Estatuto Social.
e) Acta de Asamblea de designación de miembros del órgano ejecutivo, si correspondiere.
g) Acta de adjudicación de cargos, tal como prevea el estatuto.
h) Constancia de subsistencia de la personería jurídica expedida por la autoridad de control.
ARTÍCULO 16°. CONTENIDO DEL ACTA. En el acta registral constitutiva del "bien de utilidad social" se consignará el nombre de la asociación civil o fundación, fecha de otorgamiento y número de personería jurídica, dirección, datos de inscripción registral del domino del inmueble y gravámenes que pesen sobre el mismo.
ARTÍCULO 17°. CONSTITUCION POR ESCRITURA PÚBLICA. Cuando la constitución se efectuare por escritura pública, deberá cumplirse con los requisitos registrales establecidos para la constitución de derechos reales sobre inmuebles.
ARTÍCULO 18°. GRATUIDAD. Todos los trámites y actos vinculados con la constitución de un "bien de utilidad social" serán de carácter gratuito. La autoridad de aplicación está obligada a prestar a los interesados el asesoramiento y colaboración necesarios para la realización de todos los trámites relacionados con la constitución e inscripción registral del mismo.
ARTÍCULO 19°. DESAFECTACIÓN. Procederá la desafectación de "bien de utilidad social" y la cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble.
a) A instancia de órgano ejecutivo de la asociación civil o fundación, con la conformidad de la mayoría absoluta de los miembros presentes con derecho a voto, expresadas en asamblea o reunión extraordinaria.
b) A instancia de cualquier interesado cuando, trascurridos los 60 días de haber quedado firme lo resuelto en la asamblea que haya decidido la desafectación del bien, el órgano ejecutivo de la asociación civil o fundación no hubiese procedido al inicio del trámite correspondiente.
c) De oficio o a instancia de cualquier interesado cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias: 1) no subsistieran los requisitos previstos en los artículos 2°, 3°, y 11; 2) por extinción de la personería jurídica de acuerdo a lo establecido en los artículos 163 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación; 3) por agotamiento de la finalidad perseguida por la asociación civil o fundación; 4) por la expiración del plazo de duración previsto en el estatuto de la asociación civil o fundación.
d) En caso de expropiación o venta judicial ordenada por algunas de las causales que autoriza la presente ley o existencia de causa grave que justifique la desafectación del inmueble a juicio de la autoridad competente.
ARTÍCULO 20°. FORMALIDAD DE LA DESAFECTACIÓN. La inscripción de la desafectación del bien inmueble de utilidad social sólo procederá si la misma se efectúa por acta registral, oficio judicial o acta notarial.
ARTÍCULO 21°. BIENES MUEBLES. Los bienes muebles propiedad de las asociaciones civiles y fundaciones sin fines de lucro que cuenten con personería jurídica otorgada por la autoridad estatal correspondiente, con una antigüedad superior a los 5 años, que estén afectados a la consecución directa del objeto social, son bienes de utilidad social de pleno derecho, por lo tanto inembargables e inejecutables, sin necesidad de inscripción alguna. Los ingresos corrientes de dichas asociaciones civiles serán inembargables e inejecutables a partir de un piso mínimo del 50%.
ARTÍCULO 22°. INOPONIBILIDAD. Lo dispuesto en artículo anterior es inoponible a los créditos de origen laboral.
ARTÍCULO 23°. Orden público. La presente ley es de orden público y se aplicará a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
ARTÍCULO 24°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo designará la autoridad de aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 25°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa toma como antecedente el Expediente 2105-D-2005, publicado en Trámite Parlamentario Nº 36 de fecha 21 de abril de 2005, de autoría de la Diputada Susana R. García, en procura de tutelar asociaciones civiles que desempeñan una importante labor social.
En nuestro país existen miles de asociaciones sin fines de lucro que desarrollan, para beneficio del colectivo social, actividades culturales, deportivas, de promoción social, ayuda mutua, filantropía, de generación de ciudadanía, etcétera.
En toda la Argentina, existen entidades de bien público que han surgido por voluntad de los ciudadanos para promover derechos y dar apoyo a las necesidades de sus compatriotas. En décadas pasadas, fueron una referencia ineludible frente a la ausencia del Estado.
Estas asociaciones brindan al conjunto del pueblo argentino un sinnúmero de servicios que conforman un capital social de larga data en nuestro país. Bibliotecas, casas del niño, servicios de salud, servicios culturales y educativos, entre otros, conforman el amplísimo universo en el que actúan, muchas veces en articulación con programas públicos.
El Estado debe garantizar el derecho de asociarse tal como prevé nuestra Constitución Nacional, pero esta garantía debe ir más allá de los aspectos formales de inscripción y control de su accionar. En tal sentido, se auspicia la protección de los bienes materiales que hacen posible la subsistencia de estas instituciones.
Tal como consideraba oportunamente la diputada Nacional Susana García, "para construir un Estado social y democrático de derecho, se deben establecer principios o presupuestos mínimos del ordenamiento jurídico que permitan la subsistencia de los sujetos individuales y sociales que lo hacen posible. Es dentro de esta concepción que consideramos que, así como el Estado, pensando en la protección de la familia, estableció el régimen de bien de familia, se piense hoy en la protección de la subsistencia de las asociaciones civiles y del patrimonio social de las mismas, creado por el esfuerzo de tantos argentinos anónimos que sólo pensaron en el bien comunitario, creando un régimen de bien de utilidad social, que permita a las asociaciones beneficiar de inembargabilidad un bien inmueble en el cual se garantice la continuidad de la asociación y sus objetivos de bien común".
Los bienes y su propiedad deben concebirse en función social, tal como postulan las convenciones de derechos humanos firmadas por nuestro país y las fuentes del derecho del constitucionalismo social. En el mismo espíritu que el primer proyecto presentado en esta Cámara, creemos que la definición jurídica del derecho de propiedad no debe, ni puede, ser ahistórica, sino definida constantemente dentro de un orden jurídico que es histórico, cultural, político y susceptible de ser modificado.
Asimismo, el bien de utilidad social que se pretende proteger por el presente proyecto, lo es en un doble sentido, hacia el interior de la asociación y hacia la sociedad toda, por ser un requisito necesario para obtener los beneficios del régimen jurídico la celebración de convenios gratuitos de colaboración con los municipios donde se encuentra asentado el bien, a los efectos de que éste destine el mismo para la ejecución de actividades sociales, culturales, recreativas y deportivas para toda la comunidad.
Cabe consignar que se pensó en la constitución e inscripción del bien inmueble de utilidad social en el registro de la propiedad por tratarse de una restricción al derecho real de propiedad y a los efectos de su publicidad y oponibilidad a terceros.
Respecto de la inembargabilidad de los bienes muebles e ingresos corrientes de pleno derecho, necesarios para la subsistencia de la entidad y consecución del objeto social, no es más que plasmar legalmente un derecho que viene siendo reconocido por la jurisprudencia y por algunos códigos procedimentales provinciales.
En virtud de la función social de la propiedad, de la protección del capital social de las asociaciones civiles sin fines de lucro y de los beneficios colectivos que las mismas otorgan, solicito la aprobación de la presente ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DOMINGUEZ, JULIAN ANDRES BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RUBIN, CARLOS GUSTAVO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
RAIMUNDI, CARLOS BUENOS AIRES FRENTE NUEVO ENCUENTRO
GARCIA, ANDREA FABIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
KUNKEL, CARLOS MIGUEL BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DIAZ ROIG, JUAN CARLOS FORMOSA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
MARTINEZ CAMPOS, GUSTAVO JOSE CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS COOPERATIVOS, MUTUALES Y DE ORG.NO GUBERNAMENTALES (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
17/03/2015 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
28/04/2015 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO MARTINEZ CAMPOS (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados RESOLUCION PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE LEGISLACION GENERAL
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (PLAN DE LABOR) (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION MEDIA SANCION
Diputados INSERCION
Senado PASA A SENADO -