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ASUNTOS MUNICIPALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 153

Secretario Administrativo SR. ORDOÑEZ ALDO

Jefe BALLESTER MIRIAM

Jueves 10.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2129 Internos 2129/28

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1692-D-2016

Sumario: GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY 24588: MODIFICACIONES, SOBRE LOS DERECHOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Fecha: 14/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31

Proyecto
Artículo 1º.- Modifìcase la Ley Nº 24.588, reformada por la Ley Nº 26.288 en la forma prevista por esta ley.
Artículo 2º.- Sustitúyese el Art. 1º de la Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 1º - La presente ley garantiza los intereses del Estado Nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea Capital de la República, para asegurar el pleno ejercicio de los poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación a la vez que reconoce los derechos de la misma decurrentes de su condición de Ciudad con Gobierno Autónomo en los términos del Art. Nº 129 de la Constitución Nacional.
Artículo 3º.- Sustitúyese el Art. 2º de la Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 2º - Sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 13 de la Constitución Nacional la Nación reconoce a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todos los derechos, prerrogativas y responsabilidades que detentan las provincias y que no fueren incompatibles con sus prerrogativas de conformidad con la Constitución Nacional.
La Nación es titular de todos aquellos bienes, derechos, poderes y atribuciones necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La Corte Suprema ejercerá su jurisdicción en forma originaria y exclusiva en todas las causas que versaren entre la Nación o una o más provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o esta Ciudad y un Estado extranjero.
Artículo 4º.- Sustitúyese el Art. 4º de la Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 4º - El Gobierno Autónomo de la ciudad de Buenos Aires se regirá por las instituciones locales que establece su Constitución mediante los procedimientos que esa Constitución establece sin intervención del Gobierno Nacional, salvo en las circunstancias previstas por el Art. 6º de la Constitución Nacional
Artículo 5º.- Sustitúyese el Art. 12º de la Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 12. - La ciudad de Buenos Aires dispondrá de los recursos financieros que determina su Constitución con sujeción a lo que establecen los incisos b), c), d) y e) del artículo 9 de la Ley 23.548.
Artículo 6º.- Sustitúyese el Art. 14º de la Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 14. - La Ciudad de Buenos Aires podrá celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la política exterior de la Nación y no afecten las facultades correspondientes al Gobierno federal o el crédito público de la Nación. La Nación reconoce a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.
Artículo 7º.- Sustitúyese el Art. 16º de la Ley Nº 24.588 por el siguiente texto:
ARTICULO 16. - La Nación reconoce que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires satisface los requerimientos establecidos por el Art. 129 de la Constitución Nacional.
Artículo 8 º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Resulta necesario superar ciertas ambigüedades jurídicas, derivadas de interpretaciones judiciales y administrativas, que afectan derechos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires teniendo siempre, como marco referencial la historia de la misma y, en especial, la historia de sus relaciones con la Provincia de Buenos Aires y el resto de las provincias argentinas.
Por esa historia a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le correspondería detentar, en pie de igualdad el reconocimiento pleno de los derechos y prerrogativas propias de las provincias, pero ello no ha sido así.
En la consideración de esta situación no podemos olvidar que esta Ciudad y la Provincia de Buenos Aires constituyeron una unidad política e histórica desde los tiempos de la colonia, la independencia y la organización nacional y hasta el momento de su federalización en 1880.
En las horas fundacionales de la Patria, la Ciudad y la Provincia constituían una unidad indiscernible: unidad que fue el escenario y asiento de nuestros primeros gobiernos. En esos tiempos ser "de la Provincia, de la Ciudad y de la Nación" era una única y misma cosa. Sólo la discusión respecto de la federalización de "Buenos Aires", sea como provincia sea como ciudad, instaló el enfrentamiento "provincia-ciudad" por una lado, frente a los defensores de esa federalización por el otro.
Ese enfrentamiento doloroso motivó la ausencia de la unidad política indiscernible denominada "Buenos Aires" del Congreso General Constituyente que nos legó la Carta Magna de 1853. Fue una ley de ese Congreso Constituyente -dictada el 4 de mayo de 1853- que decretó la federalización de "Todo el territorio que se comprende entre el Río de la Pata y el de las Conchas, hasta Puente de Marques, y desde aquí hasta encontrar su perpendicular desde el Río de Santiago encerrando la ensenada de Barragan, las dos radas, Martín García y los canales que domina..." lo cual evidencia, una vez más, que la Ciudad y la Provincia, o parte relevante de ella, eran una unidad de territorio y de sentido político e histórico.
Por esa y otras cuestiones importantes entre las cuales se encontraba el control de la Aduana, se profundizó el enfrentamiento entre las unidades políticas que constituían la Nación, dejando a la Ciudad-Provincia por un lado, y al resto de la Confederación Argentina por el otro. Consecuencia de ello fue la proclamación del "Estado de Buenos Aires" que se proclamó "libre en el ejercicio de su soberanía interior y exterior" dándose su propia Constitución en 1854, en la cual se proclamó que su territorio "...se extiende de Norte a Sud desde el Arroyo del Medio hasta la entrada de la Cordillera y del mar, lindando por una línea Oeste Sud Oeste y por el Oeste con las faldas de la Cordillera y por el Nordeste y Este con los Ríos Paraná y Plata y con el atlántico, comprendiendo la Isla Martín García y las adyacentes a sus costas fluviales y marítimas." (Art. 2º), lo cual proclamaba, una vez más, la unidad de la Ciudad con la Provincia a la cual pertenecía.
La Ley Nacional Nº 19, del 8 de octubre de 1862, zanjó provisoriamente la cuestión destacando, una vez más, la unidad política y territorial entre la Ciudad de Buenos Aires y la Provincia de Bs. As. siendo, en aquel tiempo, nuestra Ciudad parte inescindible de la Provincia. La norma citada al establecer que "Las autoridades nacionales residirán en el Municipio de la ciudad de Buenos Aires, bajo los términos y condiciones ofrecidas por la Legislatura de dicha Provincia...y hasta que se establezca la Capital Permanente de la Nación." (Art.º 1).
Recién en 1880 fue zanjada la cuestión relativa a la federalización de la ciudad, convirtiéndose en el asiento natural de las autoridades nacionales mediante el proceso histórico político iniciado a partir de la sanción y promulgación de las leyes nacionales Número 1025, 1026, 1029 y 1030 de ese año.
Durante las décadas fundacionales los hombres de la Ciudad fueron, a la vez, hombres de la Provincia y hombres de la Nación, más allá de lo que hubieren propiciado y defendido respecto de la federalización o no de esta Ciudad, y más allá del lugar geográfico de su nacimiento. Baste recordar para ello, como mero ejemplo y más allá del juicio histórico pertinente, a los nombres de Mariano Moreno, Manuel Dorrego, Juan Manuel de Rosas, José Mármol, Leandro N. Alem, Adolfo Alsina, Bartolomé Mitre, José Hernández, Estanislao del Campo y Rodríguez Peña entre tantos otros, para hacer patente la identidad fundacional señalada entre esta Ciudad y la Provincia.
Esa identidad originaria de la Ciudad con la Provincia, que desembocó en su federalización en beneficio de todo el país, no es compatible con una situación diferencial en la cual ella detente una situación diferencial en relación al resto de las provincias argentinas, al menos no en todo aquello que una Ley del Congreso pueda corregir dentro del texto de la Constitución Nacional.
La competencia de la Corte Suprema ha sido regulada por una Ley del Congreso, la Ley Nº 48, y otra Ley, sancionada a partir de este proyecto, puede atribuirle competencia originaria sin que ello implique contradecir la Constitución Nacional, toda vez que ella no impide ni expresa ni tácitamente esa atribución.
Se trata pues de establecer por medio de la Ley proyectada el reconocimiento pendiente que a esa Ciudad le cabe en lo que la Ley puede corregir.
Para ello presentamos este proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAFFO, JULIO CIUDAD de BUENOS AIRES DIALOGO Y TRABAJO
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
GARRE, NILDA CELIA CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
ASUNTOS MUNICIPALES
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA