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ASUNTOS MUNICIPALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 153

Secretario Administrativo SR. ORDOÑEZ ALDO

Jefe BALLESTER MIRIAM

Jueves 10.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4147-D-2006

Sumario: ESTACIONES Y SISTEMAS RADIOELECTRICOS. CONTROL Y FISCALIZACION.

Fecha: 24/07/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 98

Proyecto
ESTACIONES Y SISTEMAS RADIOELECTRICOS
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1: OBJETO.- El contralor, inspección y habilitación de la instalación de las estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 2: JURISDICCIÓN.- La regulación, fiscalización y ejercicio del poder de policía en esta materia, son de jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 3: COMPETENCIA.- El Poder Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1, posee las siguientes acciones; así como también toda otra acción relativa al objeto de la presente:
1. Autorizar, habilitar y fiscalizar.
2. Establecer derechos y tasas vinculadas a la instalación, uso y operación de las mencionadas estaciones, sistemas y estructuras
ARTÍCULO 4: El Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar en los Gobiernos provinciales, en el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en los Gobiernos locales o municipales, el ejercicio efectivo de la habilitación y fiscalización de la instalación de estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos, destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 5: A los efectos de la aplicación de la presente ley y sus reglamentaciones, la Autoridad de Control es la Comisión Nacional de Comunicaciones o el Organismo que eventualmente lo sustituya.
CAPITULO II
AUTORIZACIÓN DE ESTACIONES Y SISTEMAS RADIOELÉCTRICOS
ARTICULO 6: Las estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soporte de los mismos, solo podrán ser instalados, utilizados y operados por quienes posean la pertinente licencia de prestadores de servicios de telecomunicaciones.
ARTÍCULO 7: Sin perjuicio de los demás requisitos y parámetros que establezcan las normas técnicas de uso del espectro radioeléctrico, las estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos deberán cumplir con las siguientes condiciones:
a. La emisión de las estaciones y sistemas radioeléctricos no excederá los niveles aceptados en cuanto a irradiaciones no esenciales y mantendrá su frecuencia dentro de las tolerancias admitidas por los convenios internacionales y la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo Nacional.
b. La emisión de las estaciones y sistemas radioeléctricos deberá observar las normas y estándares en materia de control de emisiones no ionizantes que adopte el Poder Ejecutivo Nacional.
c. Las estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos deberán cumplir con las normas de seguridad que establezca el Poder Ejecutivo Nacional.
d. En la medida que fuere jurídica y técnicamente factible, los prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a compartir sus infraestructuras y reubicar sus estaciones y estructuras soportes.
e. Las estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos deberán instrumentar las medidas necesarias y suficientes a los efectos resguardar de manera eficaz el impacto ambiental.
f. La reglamentación dispondrá que los prestadores de servicios de telecomunicaciones usarán las mejores y mas modernas alternativas disponibles y posibles tecnológicamente, tendientes a minimizar el impacto visual ocasionado por la instalación de estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos.
ARTÍCULO 8: El Poder Ejecutivo Nacional adoptará las normas y estándares en materia de control de emisiones no ionizantes de las estaciones y sistemas radioeléctricos. Los gobiernos provinciales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o los gobiernos locales o municipales deberán ajustar sus normas de acuerdo a lo establecido por la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 9: Previo a la puesta en funcionamiento de una estación o sistema radioeléctrico, su titular deberá presentar ante la Autoridad de Control los siguientes documentos:
a. un informe técnico de verificación de cumplimiento de las condiciones y requisitos de la autorización otorgada, con las mediciones radioeléctricas realizadas, suscripto por un profesional Ingeniero matriculado.
b. un informe técnico de verificación del cumplimiento de condiciones de seguridad de la estructura de soportes de antenas suscripto por un profesional Ingeniero o Arquitecto matriculado.
No podrán modificarse las condiciones y requisitos establecidos sin previa autorización de la Autoridad de Control.
ARTÍCULO 10: Con la periodicidad que la reglamentación determine, los titulares de una autorización para la instalación de estaciones o sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos deberán actualizar los informes técnicos descriptos en el artículo precedente.
ARTÍCULO 11: Los titulares de una autorización para la instalación de las estaciones, sistemas y estructuras mencionadas están obligados a facilitar toda tarea de comprobación, verificación y fiscalización por parte de la Autoridad de Control o, en el caso del ARTÍCULO 4 de la presente, por parte de los Gobiernos provinciales, del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de los Gobiernos locales o municipales.
ARTÍCULO 12: Ante el incumplimiento de la presente ley por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones será de aplicación el régimen sancionatorio contemplado en el decreto 1185/1990.
CAPITULO III
REGISTRO NACIONAL DE ESTACIONES Y SISTEMAS RADIOELÉCTRICOS
ARTÍCULO 13: El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Control, llevará un Registro de las estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos, de carácter publico. El mismo será publicado en el sitio oficial de la Autoridad de Control, para su libre acceso y consulta por el todo el público.
ARTÍCULO 14: Tal Registro deberá contener como requisitos mínimos, la siguiente información:
a. Nombre o razón social y domicilio legal del titular de la estación o sistema radioeléctrico.
b. Título jurídico que permite al titular de la estación o sistema radioeléctrico la prestación de servicios de telecomunicaciones.
c. Servicio de telecomunicaciones al cual se haya afectada la estación o sistema radioeléctrico.
d. Frecuencia radioeléctrica en la que opera la estación o sistema radioeléctrico.
e. Ubicación geográfica la estación o sistema radioeléctrico, con indicación de las coordenadas geográficas.
f. Mapa de cobertura geográfica de la emisión de la estación o sistema radioeléctrico.
g. El informe actualizado del control de emisiones no ionizantes de la estación o sistema radioeléctrico previsto en el ARTICULO 9 a.
h. Informe actualizado de las condiciones de seguridad de la estructura soporte de antenas correspondientes a la estación o sistema radioeléctrico previsto en el ARTÍCULO 9 b.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 15: El Poder Ejecutivo Nacional podrá establecer zonas de protección contra cualquier tipo de perturbación que afecte a las estaciones y sistemas radioeléctricos, cuando exigencias técnicas lo justifiquen. En las zonas de protección, cuando resulte ineludible o conveniente, podrán imponerse limitaciones al dominio en cuanto a edificaciones o estructuras de cualquier naturaleza, construidas o a construirse, que pudieren dificultar o interrumpir las telecomunicaciones.
ARTÍCULO 16: Los gobiernos provinciales, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las municipalidades o no podrán suspender, obstaculizar, paralizar o imponer gravámenes a la instalación, el uso y la operación de estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos, para la prestación de servicios de telecomunicaciones, ni aún invocando la falta de pago de algún impuesto o tasa. Las normas locales en materia de planificación urbana deberán contemplar la instalación de tales estaciones, sistemas y estructuras de acuerdo con las obligaciones regulatorias y contractuales de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, sus planes de inversión y expansión y las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en la materia.
ARTíCULO 17: Mediante acto administrativo fundado, el Poder Ejecutivo Nacional o los gobiernos provinciales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Municipalidades en el caso de la delegación contemplada en el Artículo 4, podrá establecer zonas de protección en las cuales estará vedada la instalación de estaciones bases y estructuras soportes de antenas. Esta facultad deberá ser utilizada en forma razonable y no podrá afectar las obligaciones y derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
ARTíCULO 18: A fin de la tramitación de los pedidos de autorizaciones de instalación de tales estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos, la reglamentación establecerá un procedimiento administrativo abreviado.
ARTíCULO 19: Tal procedimiento contemplará que la Autoridad de Control o los gobiernos provinciales o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o las Municipalidades, en el caso de la delegación contemplada en el ARTICULO 4, deberá expedirse en un término no mayor a noventa días corridos desde el momento en que se hubiere presentado la totalidad de la documentación pertinente. La denegatoria del emplazamiento de una estación base y/o de estructuras soportes de antenas deberá encontrarse debidamente fundada en alguno o algunos de los supuestos de exclusión previstos en la presente ley o en normas de orden público.
ARTíCULO 20: A los fines de la instalación de las estaciones, los sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos para la prestación de servicios de telecomunicaciones, se destinará a uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo del dominio publico nacional, provincial, municipal y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con carácter temporario o permanente. Este uso estará exento de todo gravamen.
ARTíCULO 21: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones que instalen dichas estaciones, sistemas y estructuras deberán abonar al Poder Ejecutivo Nacional una tasa mensual retributiva por el servicio de fiscalización de seguridad de las estructuras soportes de antenas.
El monto de dicha tasa será equivalente al 1% de la facturación mensual que practiquen los prestadores de servicios, por la prestación de servicios de telecomunicaciones exclusivamente; quedando excluidos para el cálculo de tal tasa, los montos que los mismos facturen por otros conceptos.
ARTíCULO 22: Los ingresos provenientes de tal tasa serán destinados a la creación, operación y mantenimiento del Registro Nacional de Estaciones y Sistemas Radioeléctricos contemplado en el Capitulo III de esta ley, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación de la presente.
ARTíCULO 23: El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las municipalidades no podrán cobrar de los prestadores de servicios de telecomunicaciones otros impuestos y/o tasas relacionadas con la instalación, puesta en funcionamiento y/o conservación de estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soporte de los mismos destinados a la prestación de servicios de telecomunicaciones, independientemente de la denominación que se le diere a tal tributo.
ARTÍCULO 24: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a utilizar los bienes inmuebles del dominio nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la instalación, conservación o inspección de sus estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soportes de los mismos, de acuerdo a lo establecido en el presente cuerpo normativo. Tratándose de inmuebles del dominio privado el acceso podrá efectuarse para la realización de aquellas tareas absolutamente indispensables. En el caso de constituir un perjuicio concreto y efectivo en el dominio privado, se procederá a indemnizar al titular del mismo de acuerdo a las leyes vigentes.
Igualmente, en todos los casos se adoptarán todas las precauciones y garantías necesarias para no causar ningún perjuicio o molestias al titular del mismo.
ARTíCULO 25: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley en el plazo de noventa días desde su promulgación.
ARTíCULO 26: El Registro establecido en el ARTÍCULO 12 de la presente ley deberá ser instrumentado por el Poder Ejecutivo Nacional en el plazo de noventa días contados desde la promulgación de la presente.
ARTÍCULO 27: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la actualidad asistimos a un vertiginoso crecimiento de los servicios de comunicaciones móviles. La República Argentina, en los últimos años ha multiplicado la cantidad de clientes de estos servicios de comunicaciones, y ha incrementado el desarrollo de las redes destinadas a brindar una correcta calidad de cobertura. Receptando las nuevas realidades que presenta el desarrollo de los servicios de comunicaciones móviles es que proponemos establecer una norma de aplicación general en todo el ámbito nacional, que defina taxativamente la aplicación de los mecanismos de control por parte del Estado.
Buscamos establecer una norma especifica que permita subsanar las insuficiencias que la vigente Ley Nacional de Telecomunicaciones 19.798, incurre al establecer solo principios generales de aplicación a esta problemática, que hoy genera diversas situaciones de conflictividad entre la ciudadanía, toda vez que los servicios de que trata el presente proyecto no existían a la fecha de la sanción de tal Ley 19.798.
Las zonas urbanas densamente pobladas concentran un mayor despliegue de antenas por la propia característica del servicio de comunicaciones móviles, que necesita de la instalación de estos equipos para poder asumir el aumento de tráfico de comunicaciones con un nivel de calidad aceptable, y genera una razonable preocupación entre la población con respecto a los efectos que sobre la salud humana y el medio ambiente puedan tener las mismas. Asimismo, es para destacar que las normas vigentes en el país referidas a los niveles de emisiones no ionizantes de las antenas se encuentran en consonancia con los máximos estándares internacionales en la materia.
Por otra parte, también existe una importante preocupación en la ciudadanía con relación a la seguridad de las obras civiles asociadas a estas instalaciones, lo cual requiere de la definición de normas y estándares adecuados e uniformes, que faciliten las tareas de despliegue de las redes de comunicaciones móviles por parte de los prestadores de servicios, pero que también permita un control eficiente y dinámico por parte del Estado.
Las empresas prestadoras de servicios de comunicaciones móviles deben enfrentar varios problemas a la hora de querer expandir su infraestructura. Un problema recurrente es el difícil tema de las autorizaciones municipales para la instalación de sus redes, donde existe pluralidad normativa sin mayor soporte científico, que traen aparejados denuncias de los gobiernos municipales por problemas de cobertura de servicio en municipios que paralelamente no permiten la instalación de antenas en sus ejidos urbanos.
A este esquema de situación, en el cual el perjudicado es la ciudadanía que no puede acceder a un mejor servicio, se ha agregado últimamente el accionar de otro poder del Estado, el Poder Judicial. Es evidente que la solución no pasa por sentencias judiciales; en primer lugar, porque seguramente existen ciudadanos que desean acceder al servicio de comunicación móvil y tienen el derecho a hacerlo; en segundo término, porque de la actividad de las empresas de comunicaciones móviles viven muchos trabajadores en forma directa e indirecta que se ven afectados en su medio de vida; finalmente, porque es evidente que estamos frente a una actividad económica lícita con una problemática que tiene su solución en otros ámbitos.
Los servicios de comunicaciones móviles resultan ser no solo una herramienta de trabajo imprescindible en un amplio espectro de actividades laborales sino también, en los casos de emergencias y zonas aisladas, un elemento de comunicación insustituible. Es por esta razón que resulta prioritario exigir que los prestadores de servicios de comunicaciones móviles cumplan con todas las obligaciones regulatorias que se le han impuesto, a cuyo efecto se deben regular y facilitar las condiciones necesarias para que los mismos cumplan con las inversiones que les permitan ampliar en tiempo y forma sus redes, bajo la atenta mirada del Estado que controle en forma eficiente el cumplimiento de estas obligaciones que benefician a la ciudadanía, evitando continuar expuestos a compañías no reguladas.
El presente proyecto establece con claridad meridiana la jurisdicción aplicable en materia de autorización de antenas y estructuras soporte de las mismas, no solo para evitar conflictos jurisdiccionales, sino y fundamentalmente, para determinar con precisión las esferas de responsabilidad en el ejercicio de las funciones de regulación y control por parte del Estado. Por expresa aplicación de lo previsto en el Art.67 inc.13 de la Constitución Nacional es competencia federal -y atribución de este Congreso Nacional el legislar sobre el particular- la regulación del comercio interestatal, comprendiéndose en tal concepto no solo el trafico comercial y la circulación de efectos tangibles en todo el territorio de la Nación sino también a las comunicaciones móviles, tal como surge de la doctrina adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Unión Telefónica c/Provincia de Buenos Aires". En este sentido y siguiendo lo establecido por la Ley Nacional de Telecomunicaciones actualmente vigente, hemos definido en el presente proyecto que la regulación, control y ejercicio de poder de policía en la materia son de jurisdicción nacional.
Asimismo, propone establecer un registro, de acceso público, en el cual la ciudadanía y las distintas áreas y jurisdicciones estatales, pueden verificar las condiciones de autorización de cada antena instalada en el territorio nacional, permitiendo un mejor acceso a la información por parte de los ciudadanos. Dicho registro servirá además para verificar y controlar el cumplimiento por parte de los prestadores de servicios de comunicaciones móviles, de las normas referidas a la instalación de estaciones y sistemas radioeléctricos y estructuras soporte de los mismos, particularmente en lo que atañe a niveles de radiación no ionizante y emisiones no esenciales autorizadas, información que deberá actualizarse anualmente. Recogiendo las mejores prácticas adoptadas en los principales países, la presente ley impone a los prestadores de servicios de comunicaciones móviles minimizar, dentro de lo tecnológicamente posible, el impacto visual producido por el despliegue de sus redes y los obliga a compartir los emplazamientos de sus infraestructuras, a fin de evitar la inútil proliferación de las mismas.
Para la redacción del presente proyecto de ley se han analizado las obligaciones y derechos que el Marco Regulatorio pone en cabeza de los diferentes prestadores de servicios de comunicaciones móviles, ya fueren Servicio de Radiocomunicaciones Móviles (SRMC), Servicio Radio Móvil de Concentración de Enlaces (SRMC) Servicio de Telefonía Móvil (STM) y Servicio de Comunicaciones Personales (SPC) y si bien este texto impone mayores cargas a los prestadores, las mismas resultan adecuadas y compatibles tanto con el impactante crecimiento del mercado de los servicios de comunicaciones móviles como del despliegue de redes e instalaciones.
Finalmente, consideramos que es tan perjudicial para la prestación de este tipo de servicios la falta de inversión empresarial como las acciones que dificultan y traban la concreción de las mismas, por esta razón buscamos brindar mayor seguridad jurídica en torno a esta problemática al establecer una norma de aplicación en todo el ámbito nacional, que defina normas uniformes de protección de la salud, el medio ambiente y la seguridad de las instalaciones y obras civiles asociadas y que defina mecanismos idóneos de control por parte del Estado.
Por las razones expuestas, señor Presidente, solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
ASUNTOS MUNICIPALES