Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Asuntos Municipales »

ASUNTOS MUNICIPALES

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 153

Secretario Administrativo SR. ORDOÑEZ ALDO

Jefe BALLESTER MIRIAM

Jueves 10.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2129 Internos 2129/28

camunicipales@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 4203-D-2017

Sumario: NEGOCIACIONES COLECTIVAS ENTRE EL ESTADO Y LAS ASOCIACIONES SINDICALES REPRESENTATIVAS DE LOS TRABAJADORES MUNICIPALES. REGIMEN

Fecha: 04/08/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 97

Proyecto
I. Disposiciones generales
ARTICULO 1º – Quedan comprendidas en la presente ley las negociaciones colectivas que se entablen entre el Estado y las asociaciones sindicales representativas de los trabajadores municipales cualquiera sea el nivel, rama o especialidad, sin más condición que la de mantener relación de empleo con un municipio.
ARTICULO 2º – La representación de los trabajadores será ejercida conforme las normas de la ley de asociaciones sindicales de trabajadores, en su respectivo ámbito personal y territorial de actuación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4º.
El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación procederá a definir, al tiempo de constituir la comisión negociadora, el porcentaje de representatividad que le corresponderá a cada una de las partes, a los fines de la conformación de la voluntad del sector del trabajo, de acuerdo con las pautas establecidas en las Leyes 23.546 y 14.250.
ARTICULO 3º – La representación del Estado será ejercida por las autoridades del máximo nivel de cada uno de los ámbitos en que la negociación se efectúe. Las negociaciones podrán ser asumidas por funcionarios de nivel no inferior a subsecretario, en el orden nacional, o de nivel equivalente en los órdenes provincial o municipal, pero los acuerdos deberán ser firmados por la máxima autoridad de cada jurisdicción como condición para su validez.
ARTICULO 4º – Habrá dos niveles de negociación, a saber:
a) Federal
Será integrado por un conjunto de jurisdicciones provinciales, con la jurisdicción educativa nacional.
La representación sindical deberá ser asumida por la o las asociaciones de trabajadores con personería gremial y ámbito de actuación en toda la República, salvo aquellas organizaciones con personería gremial, sectoriales o jurisdiccionales que no hayan delegado su representación, las que por sí integrarán la comisión federal en los términos previstos en la Legislación vigente.
La negociación colectiva en este nivel tenderá a brindar un marco general de carácter laboral, aplicable a las diversas jurisdicciones.
b) Sectorial
Será integrado por cualesquiera de las jurisdicciones, provincial o municipal, con las asociaciones sindicales representativas del personal de cada una de ellas. Esta negociación se integrará también con las asociaciones sindicales de grado superior, cuyo ámbito personal y territorial de actuación las habilite para representar a los trabajadores que de esa jurisdicción dependan.
ARTICULO 5º – Cualquiera de las partes de la negociación podrá proponer a la otra, en cualquier tiempo, la formación de una comisión negociadora, indicando por escrito las razones que justifiquen el pedido y las materias que deban ser objeto de la negociación.
Tratándose de la jurisdicción nacional, el pedido deberá ser notificado al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el cual, mediante el dictado del acto respectivo, constituirá la comisión negociadora dentro del plazo de 15 días.
En los niveles federal y sectorial, las partes podrán convenir libremente el mecanismo de funcionamiento que consideren más adecuado o requerir al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la constitución de una comisión negociadora quien deberá hacerlo dentro del mismo plazo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 6º – Las partes procurarán articular la negociación en los distintos niveles.
ARTICULO 7º – Las negociaciones colectivas de nivel federal y sectorial serán comprensivas de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo.-
ARTICULO 8º – Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe.
Este principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuados;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trate;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por la legislación vigente, ante el incumplimiento de estas obligaciones por alguna de las partes, la autoridad de aplicación podrá dar a conocimiento público la situación planteada a través de los medios de difusión a tal fin.
II. De la negociación colectiva municipal en la jurisdicción nacional
ARTICULO 9º – En las negociaciones en que sea parte la jurisdicción nacional, la autoridad de aplicación de esta ley será el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que estará facultado para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo.
Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer una fórmula conciliatoria, y a tal fin estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento, y, en general, requerir toda la información necesaria a fin de posibilitar el más amplio conocimiento de la cuestión que se trate.
ARTICULO 10 – Los acuerdos que se suscriban constarán en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y de sus representantes;
c) El ámbito personal y territorial de aplicación, con mención de la jurisdicción correspondiente;
d) El período de vigencia;
e) Toda otra mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTICULO 11. – Los acuerdos deberán ser remitidos para su instrumentación al Poder Ejecutivo, para el dictado del acto administrativo correspondiente dentro de los veinte (20) días hábiles a contar desde la fecha de suscripción.
ARTICULO 12. – Instrumentado el acuerdo, o vencido el plazo señalado en el artículo 11 sin que medie acto expreso, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para su registro y publicación dentro de los cinco (5) días de recibido.
El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, o en su defecto vencido el plazo fijado para ésta, y se aplicará a todo el personal comprendido.
Los aspectos no regulados en forma expresa por el acuerdo, se regirán por las normas vigentes.
ARTICULO 13. – Vencido el término de vigencia de un acuerdo se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes del mismo, al igual que las normas relativas a contribuciones, y a las obligaciones asumidas por el Estado que no tengan carácter laboral. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior, cuyo término estuviera vencido, no se haya establecido lo contrario.
ARTICULO 14. – Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los trabajadores municipales y a favor de las asociaciones sindicales participantes en la negociación, tendrán validez para todos los trabajadores afiliados o los no afiliados, comprendidos en la convención, debiendo cumplirse con lo establecido en el ARTICULO 38 de la Ley 23.551.
ARTICULO 15. – Las asociaciones sindicales, los representantes del Estado o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán proponer un listado de personas que actuarán como mediadores, quienes deberán ser de reconocida versación en materia de relaciones laborales en el sector público, y con práctica en la negociación colectiva.
Las partes, de común acuerdo, seleccionarán el listado propuesto a quién o quiénes actuarán en la mediación, no pudiendo designarse para que actúe en tal carácter a otra persona que no forma parte del listado mencionado, salvo acuerdo expreso y unánime.
En caso de desacuerdo sobre la designación del mediador, y siempre que las partes quieran continuar con este procedimiento, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social procederá a designarlo.
ARTICULO 16. – Al comienzo de las negociaciones las partes podrán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto.
III. De la negociación colectiva en el nivel federal
ARTICULO 17. – Créase la Comisión Federal de Política Laboral para los Trabajadores municipales , cuya constitución y funcionamiento quedarán sujetos a las disposiciones de los artículos siguientes.
ARTICULO 18. – Para que la comisión a que se refiere el artículo anterior quede integrada, se requerirá:
a) La participación de la jurisdicción nacional.
b) La participación de las provincias, en un número no inferior a doce (12), decidida mediante actos emanados de los respectivos órganos competentes para hacerlo;
c) La participación de las asociaciones sindicales de trabajadores con personería gremial en los términos del artículo 4º.
ARTICULO 19. – La adhesión de una provincia al nivel federal de negociación implicará las siguientes consecuencias:
a) La participación como miembro plenario de la Comisión a que se refiere el artículo 18;
b) La obligación de implementar y poner en funcionamiento, dentro de su jurisdicción, las decisiones de la Comisión;
c) La aceptación de los principios y normas de negociación colectiva establecidos en la presente ley.
Por el contrario, la adhesión de una provincia al nivel federal de negociación no implica renuncia alguna al derecho a aquélla a establecer -dentro de su jurisdicción- el o los mecanismos de negociación colectiva que considerare más apropiados, sin más limitación que la que surge del artículo precedente.
ARTICULO 20. – Una vez dictado el acto por el cual una jurisdicción provincial adhiera al nivel federal de negociación colectiva municipal, se deberá instrumentar dicha adhesión mediante un convenio cuyas formas y términos serán especificados por la reglamentación.
ARTICULO 21. – El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será autoridad de aplicación en el nivel federal.
IV. Normas de interpretación
ARTICULO 22. – Los acuerdos a que se refiere la presente ley, cualquiera haya sido el nivel en el que los mismos se hayan suscrito, no implicarán la aplicación de las disposiciones de la Ley 20.744 (t. o. por decreto 390/76) salvo acto expreso que así lo establezca.
ARTICULO 23. – Para la resolución de las cuestiones no contempladas expresamente por la presente ley serán de aplicación subsidiaria las normas de la Ley 23.546.
ARTICULO 24. – Las disposiciones de esta ley se interpretarán de conformidad con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo, especialmente el Nº 154 sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la Ley 23.544.
ARTICULO 25. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Se presenta un proyecto de ley sobre un derecho fundamental para los trabajadores. La negociación colectiva ha sido reconocida como derecho humano , desprendido de aquellos derechos que nacen de la sindicalización (Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 23 inc.4 ; Pacto de derechos civiles y políticos, art. 22 ; Pacto de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ; en el Pacto de San José de Costa Rica, art. 26 ; y expresamente en el art. 43º inc. c) del Cap. VIII de las Normas Sociales de la Carta de la OEA que modifica el Protocolo de Buenos Aires) . La obligación que tiene el estado, es poder extenderlo a la totalidad de trabajadores de nuestro país.
Pero , no es solo este orden internacional el que nos impulsa a presentar este proyecto para dar cumplimiento a los compromisos internacionales asumidos. Una extensa y aquilata experiencia internacional que alumbra la marcha hacia el reconocimiento de los derechos de los trabajadores , también ordena esta presentación. Son los numerosos y coincidentes Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo los que promueven la negociación colectiva. Así podemos mencionar : el Convenio 87 sobre Libertad sindical y derecho de sindicación ; el Convenio 98 sobre Derecho de sindicación y de negociación colectiva ; el Convenio 135 sobre Protección de los representantes de los trabajadores ; el Convenio 144 sobre Promoción del Tripartismo ; el Convenio 151 sobre Relaciones de trabajo en la Administración Pública ; el Convenio 154 sobre Fomento de la negociación ; y las Recomendaciones 91 sobre los convenios colectivos ; la 159 sobre las relaciones de trabajo en la Administración Pública ; y la 163 sobre la negociación colectiva , entre otras , que marcan este derrotero.
Los antecedentes en el territorio nacional de este instituto, se pierden en el tiempo. En las misiones jesuíticas ya se negociaba colectivamente la organización de la siembra y de la cosecha, así como la distribución del resultado obtenido. Los primeros antecedentes de nuestra historia reciente los podemos rastrear a finales del siglo XIX. La negociación colectiva aparece como instrumento en creciente utilización a partir de 1943. Pero es con la sanción de la ley 14.250 (1953) que se logra regular con amplitud el instituto.
El derecho a negociar colectivamente , llega en su ascenso de reconocimiento en nuestro país , también al sector de trabajadores estatales ; tanto a nivel nacional (para la negociación en el área estatal nacional con la sanción de la ley 24.185 , y para la negociación en el área docente estatal nacional 23.929) ; como a nivel provincial (para la negociación en el área estatal provincial con la sanción de las leyes 13.453 en Buenos Aires , la ley 8329 en Córdoba, la ley 5729 en Chubut , la ley 9755 en Entre Ríos , la ley 7140 en Salta , la ley 2986 en Santa Cruz , la ley 10.052 en Santa Fe , la ley 113 en Tierra del Fuego ; y para la negociación en el área docente estatal provincial las leyes 13.552 en Buenos Aires , la ley 9624 en Entre Ríos , la ley 2238 en La Pampa, la ley 7016 en San Juan , la ley 4956 en San Luis , la ley 2986 en Santa Cruz , la ley 424 en Tierra del Fuego).-
Entre la normativa internacional de aplicación citada, quisiera destacar el convenio 154 de la OIT (ratificado por ley 23.544) , norma que resulta superior y ordenadora de las leyes nacionales (conforme artículo 75º inc. 22 de la Const. Nac.), porque es el que abre sin dudas un panorama amplio a la conducta de los trabajadores organizados y a las obligaciones del estado parte frente al mismo. El Convenio promueve el fomento de la negociación colectiva en "todos los campos de la actividad económica" , alcanzando en forma expresa a los trabajadores del sector público (salvo contadas excepciones , como el de las fuerzas de seguridad).
La directriz es clara, se deben erradicar los bolsones de autoritarismo que quedan en el territorio nacional que obstaculizan el reconocimiento del derecho a negociar colectivamente. Urge aplicar el convenio 154 de la OIT y estructurar mecanismos sólidos para consolidar la tendencia negociadora. Este proyecto sigue esa directriz, y trata de remediar el incumplimiento convencional para con un sector de trabajadores del propio estado ; a quienes mantiene , de facto , discriminados y alejados del derecho de negociar colectivamente sus derechos.
Reconocer y valorar la negociación sectorial como un derecho fundamental de los trabajadores ha sido un avance de la humanidad , porque rompe con el pasado marcado por un autoritarismo que nos duele , y abre caminos de crecimiento hacia el diálogo social.-
Por estas razones, entendiendo que la negociación colectiva es un derecho inalienable de los trabajadores en cualquier esfera, a los efectos de ponerle fin a una injusta discriminación que sufren los trabajadores municipales, en razón a ello es que solicitamos se acompañe la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MOYANO, JUAN FACUNDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
ALONSO, HORACIO FERNANDO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
ASUNTOS MUNICIPALES