AGRICULTURA Y GANADERIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0747-D-2016
Sumario: PROGRAMA NACIONAL DE PRESERVACION DE UNIDADES PRODUCTIVAS RURALES FAMILIARES. CREACION.
Fecha: 17/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13
Artículo 1°.- Reemplázace
el Capítulo V de la Ley Nº 26.737, por el siguiente:
"CAPÍTULO V
De la Preservación de Unidades Productivas Rurales
Familiares
Artículo 16.- Del Objeto: Créase el PROGRAMA NACIONAL DE
PRESERVACION DE UNIDADES PRODUCTIVAS RURALES FAMILIARES,
cuyo objeto será implementar condiciones notariales, instrumentales, de
financiamiento e impositivas para posibilitar a pequeños y medianos
productores rurales -propietarios o copropietarios indivisos- la adquisición
de inmuebles rurales o cuotas partes de ellos, fomentando arraigo
territorial. La finalidad del presente es preservar las unidades productivas
rurales familiares que, conforme las características naturales y topografía
del inmueble, posibiliten una capacidad productiva razonable, generen una
renta suficiente para cubrir las principales necesidades de desarrollo y
bienestar de un grupo familiar, y permitan una capacidad de ahorro que
viabilice el mejoramiento de las condiciones socio-culturales y económicas
de su propietario, como así de las técnicas de explotación rural.
Artículo 17.- De los Beneficiarios: Podrán acceder a los
beneficios del presente programa los propietarios o copropietarios indivisos
de predios rurales cuya superficie inmobiliaria rural no sea mayor a la
superficie establecida como unidad económica, definida por cada autoridad
local para la zona de emplazamiento del o los inmuebles, computándose a
estos efectos la superficie inmobiliaria rural que tiene en propiedad y la
que ingresará al patrimonio del beneficiario por esta operatoria. En todos
los casos, los beneficiarios de este programa deberán ser quienes
produzcan o laboren en forma directa las parcelas alcanzadas por el
mismo. Tampoco podrán vender, transmitir, gravar, arrendar u otorgar en
comodato la parcela o unidad de explotación rural resultante, hasta la
cancelación total del financiamiento otorgado, salvo que se cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 19 de la presente.
Artículo 18.- De los Bienes Comprendidos: Los inmuebles
rurales o cuota parte de ellos que comprende el presente "Programa"
deberán provenir exclusivamente de una subdivisión dominial familiar en
primera adjudicación o venta, y la transferencia de dominio deberá ser
entre familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Dichos
inmuebles no se podrán vender, transmitir, gravar, arrendar u otorgar en
comodato la parcela o unidad de explotación rural resultante, hasta la
cancelación total del financiamiento que le fuere otorgado.
Artículo
19.- De la Financiación: Podrá financiarse hasta el cien por ciento (100%)
de la compra de inmuebles rurales o cuota parte de ellos, a una tasa
equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) de la tasa BADLAR en
pesos, amortizable hasta en un plazo que podrá establecerse entre un
mínimo de cinco (5) años y un máximo de veinte (20) años, con un período
de gracias de tres (3) años. Para el caso que se cancele la operatoria
antes del cumplimiento del ochenta por ciento (80%) del plazo de
amortización otorgado, el beneficiario deberá abonar además, previo al
levantamiento del derecho real de garantía establecido en el artículo 21, la
suma resultante de calcular el mutuo otorgado a tasas no diferenciadas y
los importes eximidos por tributos provinciales, con más las accesorias
que correspondan según la naturaleza de la deuda.
Artículo 20.-. A los efectos de establecer la fuente de
financiamiento necesario para implementar el presente programa, en un
plazo máximo de noventa (90) días de vigencia de la presente Ley el Poder
Ejecutivo Nacional constituirá un fideicomiso en los términos de la ley
24.441, a través del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema
Integrado Previsional Argentino como fiduciante.
Dentro de los
primeros ciento ochenta (180) días de constituido el fideicomiso
mencionado en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo dispondrá la
transmisión en propiedad fiduciaria de la suma de Pesos Un Mil Millones ($
1.000.000.000,00) a fin de poner en funcionamiento el presente Programa,
y hasta un máximo de Pesos Tres Mil Millones ($ 3.000.000.000,00) que
deberá transferir en las mismas condiciones, a medida que lo requiera la
operatoria instituida por el mismo.
Artículo 21.- Actuará como Fiduciario el Banco de la Nación
Argentina, quien deberá garantizar una rentabilidad al fiduciante
equivalente al promedio anual de rentabilidad de dicho Fondo, aceptando
como garantía de los contratos de mutuo, exclusivamente hipotecas en
primer grado con prohibición de constituir otro tipo de garantía sobre los
inmuebles que se adquieran, excepto con el propio Banco de la Nación
Argentina.
Artículo 22.- Las provincias que adhieran al presente Programa
deberán aportar en forma anual al fideicomiso creado por el artículo 20 de
la presente ley, la diferencia entre la garantía de rentabilidad del fiduciante
y la tasa por la que el fiduciario financie los préstamos. Cada provincia
aportará proporcionalmente y en la medida de los fondos que ingresen a
los beneficiarios de su jurisdicción.
Artículo 23.- De la Adhesión: Las provincias podrán adherir al
presente Programa, y dictar normativas específicas a los siguientes fines:
a) Exención
temporal del impuesto Inmobiliario del predio o cuota parte del mismo
alcanzado o comprendido por el presente "Programa", de acuerdo a lo que
determine cada jurisdicción.
b) Exención
de los tributos provinciales que graven la transmisión de los inmuebles
comprendidos en este "Programa".
c) Exención de
los tributos provinciales que gravan los actos, contratos y operaciones en
general, necesarios para la concreción e instrumentación del presente
"Programa".
d)
Implementación de registros de profesionales que intervengan en la
instrumentación de la transmisión registral de los bienes inmuebles objeto
de este "Programa", que convengan honorarios diferenciales por su
actuación, de acuerdo a lo que establezca cada jurisdicción.
e) Especificar
el organismo provincial que actuará como nexo entre el Banco de La
Nación Argentina y el solicitante, a fin de certificar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por el "Programa".
f)
Implementación de medidas que faciliten los beneficiarios del "Programa"
el acceso a la tecnología agropecuaria, a la capacitación y comercialización
de productos agropecuarios mediante cooperativas o consorcios
productivos.
Artículo 24.- El Banco de la Nación Argentina y el organismo
provincial que se defina de acuerdo a lo establecido en el inciso e) del
artículo anterior, serán los encargados de supervisar el cumplimiento por
parte de los solicitantes y beneficiarios del presente programa de los
requisitos y obligaciones establecidos en el artículo 17 durante todo el
plazo de vigencia de la operatoria y su financiamiento.
Verificado
algún incumplimiento por parte de los beneficiarios, el Banco podrá
redefinir las tasas o plazos de financiamiento otorgados y llevarlos a tasas
no diferenciadas, inclusive disponer la caducidad de los beneficios;
mientras que las provincias podrán formular cargo al beneficiario por los
importes eximidos, con más las accesorias que correspondan según la
naturaleza de la deuda.
Artículo 25.- El Poder Ejecutivo aprobará el respectivo contrato
de fideicomiso, en los plazos necesarios para dar cumplimiento a lo
establecido por el artículo 20 de la presente."
Artículo 2º.-
Renumérase el Capítulo V ley Nº 26.737, el que pasa a ser Capítulo VI.
Artículo 3º.-
Renuméranse los artículos 16, 17, 18 y 19 de la ley Nº 26.737, los que
pasan a ser artículos 26, 27, 28 y 29, respectivamente.
Artículo 4º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley
constituye una propuesta que garantiza la perdurabilidad de la tenencia de
la tierra en manos de herederos interesados en hacerlo producir
fomentando el arraigo familiar rural.
La familia agropecuaria
requiere de una propiedad estable con dimensiones suficientes para su
desarrollo intergeneracional y para continuar poblando nuestro inmenso
territorio.
Es bien sabido que las
empresas familiares rurales son una de las columnas vertebrales de la
economía del país, como así también, de la consolidación del arraigo y las
tramas socio-culturales en los territorios. Se estima unas 220.000 EAPs
familiares en el país. En consecuencia, toda política de Estado que apoye
la sostenibilidad, crecimiento y desarrollo de esta tipología de modelo
socio-económico es estratégico.
En el ámbito agropecuario, no
existe reforma agraria más conflictiva para el mantenimiento de esta
tipología de empresa que la legislación sucesoria de división forzosa e
igualitaria hereditaria. Más allá de defender los derechos de los herederos
(forzosos, no forzosos y testamentarios), genera -en muchos casos- la
disolución y/o atomización casi automática de la explotación familiar por
motivos varios. Siendo uno de los causales más relevantes la dificultad -
por los valores actuales de la tierra-, para familiares interesados en
continuar en la actividad de adquirir a los herederos desinteresados la
porción de campo que les corresponde. A esto se suma que las
superficies de las explotaciones -en muchos casos-, no resultan
económicamente viables si las mismas son desguazadas entre los
herederos, acentuando así el minifundismo e impactos ambientales por
sobre explotación. La economía de escala es un el factor clave para la
competitividad empresarial, en el caso de las explotaciones
agropecuarias.
El sistema de unidad
económica tal y como está previsto por el Código Civil no es suficiente
para detener la pulverización de la propiedad engendrada por ese cuerpo
legal. Es un paliativo valioso, pero no soluciona la tendencia a la
desaparición de la propiedad rural mediana y pequeña. Asimismo trae
aparejado el problema de la sucesión de la unidad económica, la que
debería venderse para satisfacer las hijuelas igualitarias de los herederos
del propietario, debido a la imposibilidad de su división, generando el
desarraigo de la familia. Esta situación a veces se resuelve de manera
irregular con divisiones informales jurídicamente impugnables.
El Programa Nacional de
Titulación y Arraigo Rural- Resolución del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca 449/2013 no contempla la solución de este tema,
tampoco existen otros instrumentos de público conocimiento que aborden
la problemática.
Este problema no ha sido
suficientemente visibilizado ni debatido. Su impacto sobre la migración del
campo a otras actividades es una continua sangría de muchas familias
interesadas en continuar en la actividad. Los que más sufren son los
jóvenes hijos o nietos que tienen vocación por la actividad.
Asimismo, retrasa el
desarrollo tecnológico productivo de esas unidades económicas, por cuanto
la situación legal de los inmuebles impide disponer libremente de los
mismos y obliga a optar por no invertir ante el riesgo dominial: también,
en la mayoría de los casos las explotaciones rurales se convierten en
antieconómicas debido a que su producción no cubre el sustento de las
familias que conforman dichas explotaciones, imposibilitando a los
condóminos o copropietarios adquirir las partes indivisas de otros
condominios y hacer sustentable la unidad productiva; situaciones, todas
que en definitiva generan múltiples conflictos familiares.
Este proyecto de ley prevé,
además, y a efectos de dar un solución integran a la resolución de la
problemática, se propicia crear un fondo específico administrado por el
Banco de La Nación Argentina y financiado con capitales provenientes de
la A.N.SE.S. y de las provincias que adhieran al mismo, que permitirá
implementar líneas de créditos blandos con plazos mínimos de 5 años y
máximos de hasta 20 años, destinados a la adquisición de fracciones de
tierra o cuotas partes de ellas a pequeños productores, cuando aquellas
provengan de subdivisiones dominiales familiares, en primera adjudicación.
A efectos del debido resguardo de de los fondos previsionales se prevé que
el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional
Argentino reciba por los aportes que realice una rentabilidad equivalente al
promedio anual de rentabilidad del mencionado Fondo.
Por ello, el proyecto de Ley
que se propicia prevé que desde el Gobiernos Nacional -conjuntamente
con los Gobiernos Provinciales- se tomen las medidas pertinentes a fin de
evitar dichos males. También, las provincias que adhieran al Programa,
además de efectuar los aportes financieros que se definen, deberán
implementar medidas tendientes a minimizar los gastos y costos de
transferencia de los inmuebles y exenciones impositivas relacionadas con
los inmuebles alcanzados por la operatoria.
En definitiva, se proyecta
implementar las condiciones necesarias para posibilitar a pequeños y
medianos productores rurales copropietarios indivisos la adquisición de
cuotas partes de esos inmuebles para preservar las unidades productivas
rurales familiares.
Por lo expuesto se torna
imprescindible dictar normativas con una prospectiva de sucesión
intergeneracional para nuestra ruralidad, por lo que solicito el apoyo de
mis pares para la sanción del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ZILIOTTO, SERGIO RAUL | LA PAMPA | JUSTICIALISTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
FINANZAS |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0427-D-18 |