AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 104
Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1666-D-2016
Sumario: REGULARIZACION IMPOSITIVA Y PROTECCION DEL EMPLEO RURAL, PARA PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN ESTADO DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO. REGIMEN
Fecha: 14/04/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31
Régimen Especial de
Regularización Impositiva y Protección del Empleo Rural, para Productores
Agropecuarios en estado de emergencia y desastre agropecuario.
TITULO I
Regularización de impuestos
y recursos de la seguridad social
Artículo 1º.- Objeto. Créase el
Régimen Especial de Regularización Impositiva y de recursos de la seguridad
social para Productores Agropecuarios, afectados por emergencia y desastre
agropecuario.
Artículo 2º.- Sujetos. Se
considerarán sujetos del presente régimen aquellos contribuyentes y
responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya
aplicación, percepción y fiscalización corresponde a la Administración Federal de
Ingresos Públicos, que se encuentren alcanzados por el estado de emergencia y/o
desastre agropecuario en conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.509.
Artículo 3º.- Alcance. Quedarán
comprendidas hasta el 31 de marzo de 2016 las siguientes obligaciones:
a) Deudas por los tributos cuya
aplicación, percepción y/o fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP.
b) Los intereses devengados por las
obligaciones tributarias contempladas en el inciso anterior en la medida que no
resulten condonados por el artículo 7º inciso b de la presente ley.
c) Las multas y sanciones tributarias
por infracciones cometidas;
d) Las obligaciones correspondientes
al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427; y
las obligaciones correspondientes a la Corresponsabilidad Gremial, conforme lo
dispuesto por la ley 26.377 y disposiciones reglamentarias.
Para la inclusión de todas aquellas
obligaciones que se encuentren en curso de discusión en instancia administrativa,
contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, el demandado deberá allanarse y desistir o renunciar a toda
acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y
gastos causídicos.
Artículo 4°.- Excepciones.
Quedarán exceptuados de los beneficios de la presente ley los aportes y
contribuciones destinados a las Obras Sociales, cuya aplicación, percepción y
fiscalización corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos, así
como los pagos destinados a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, conforme lo
dispuesto en la Ley 24.557 y sus modificatorias.
Artículo 5°.- Plazos. El
acogimiento previsto podrá formularse por única vez entre el primer mes
calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el
Boletín Oficial y el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
Artículo 6°.- El acogimiento al
régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la
interrupción de la prescripción penal, siempre que no hubiere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las
condiciones previstas, producirá la extinción de la acción penal, siempre que no
hubiera sentencia firme. El incumplimiento total o parcial, implicará la reanudación
de la acción penal, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.
Artículo 7º.- El acogimiento al
presente régimen producirá, la exención y/o condonación de:
a) Las multas y demás sanciones, que
no se encontraren firmes;
b) Los intereses resarcitorios y/o
punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, en el importe que
supere:
1. El treinta por ciento (30%) del capital
adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primer mes de su
vigencia.
2. El cuarenta por ciento (40%) del
capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercer mes de su
vigencia.
3. El cincuenta por ciento (50%) del
capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto mes de su
vigencia.
Artículo 8º.- Quedarán excluidos
de la exención y/o condonación establecida en el artículo anterior los siguientes
conceptos:
a) Los intereses correspondientes a los
aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b) Los intereses y multas derivados de
las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
Artículo 9°.- El beneficio dispuesto
en el artículo 7º, producirá la liberación de multas y demás sanciones
correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de
2016, que no se encontraren firmes, siempre que con anterioridad a la fecha en
que se produzca el acogimiento al régimen se haya cumplido la respectiva
obligación formal.
En caso de existir sumario
administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley 11.683, el beneficio operará
cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento se encuentre subsanado el
acto u omisión atribuidos.
Cuando el deber formal transgredido
fuese, por su naturaleza, no susceptible de cumplimiento con posterioridad a la
comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la
falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2016.
Las multas y demás sanciones,
correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de marzo
de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren
firmes.
Artículo 10.- Los beneficios
dispuestos en el artículo 7º procederán siempre que, respecto de capital, multas
firmes e intereses no condonados, se cumpla alguna de las siguientes
condiciones:
a) Cancelación con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
b) Cancelación mediante pago al
contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;
c) Cancelación total, mediante el plan
de facilidades, el que se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al seis
por ciento (6%) de la deuda.
2. Por el saldo de deuda resultante,
hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del
cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.
Artículo 11.- Los agentes de
retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción
que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren en los términos de
los incisos b) o c) del artículo anterior, el importe que hubieran omitido retener o
percibir.
De tratarse de retenciones no
practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción
que no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 14,
quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones
regularizara su situación en los términos del presente régimen o lo hubiere hecho
con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y
percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones
penales previstas en el artículo 6º para los contribuyentes, así como también las
mismas causales de exclusión previstas en el artículo 14.
Artículo 12.- Podrán regularizarse
mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2016,
incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la
correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley.
Podrán reformularse planes de
facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley,
excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción
penal, conforme artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401.
Artículo 13.- No se encuentran
sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de
intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en
el artículo 168 de la Ley 11.683, por las obligaciones comprendidas en el presente
régimen.
TITULO II
Disposiciones generales
Artículo 14.- Quedan excluidos de
las disposiciones de la presente ley:
a) Los declarados en estado de
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la
explotación, conforme lo establecido en la Ley N° 19.551 y sus modificaciones,
Ley N° 24.522, o Ley N° 25.284, según corresponda;
b) Los querellados o denunciados
penalmente por la ex Dirección General Impositiva, o por la Administración Federal
de Ingresos Públicos, con fundamento en la Ley N° 23.771, o Ley N° 24.769 según
corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
c) Denunciados o querellados
penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de
sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya
dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley;
d) Las personas jurídicas -incluidas
las cooperativas - en las que sus socios, administradores, directores, síndicos,
miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos
equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados
penalmente con fundamento en la Ley N° 23.771, o Ley N° 24.769, o por delitos
comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones
tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia
firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 15.- La Administración
Federal de Ingresos Públicos, estará dispensada de formular denuncia penal
respecto de los delitos previstos en la Ley N°23.771 y Ley N° 24.769, según
corresponda, siempre que los sujetos regularicen sus obligaciones tributarias
conforme a las disposiciones del Título II de la presente ley, o en la medida que
los sujetos regularicen sus obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las
disposiciones del Título I de la misma norma.
Artículo 16.- La Administración
Federal de Ingresos Públicos, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y
reglamentará el presente régimen dentro de los treinta (30) días corridos contados
a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 17.- Con el alcance fijado
en la presente ley, suspéndase por el término de UN (1) año el curso de la
prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya
aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de
Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la
caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos
judiciales.
Artículo 18.- Los sujetos que
fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la presente ley,
mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no disminuyan la plantilla
total de trabajadores hasta DOS (2) años después de la finalización del régimen
de beneficios.
Artículo 19.- Los plazos previstos
en el artículo 5º del presente régimen, podrán ser prorrogados por un período igual
por el PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN.
Artículo 20.- Las facultades
otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877 al Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde sus respectivas vigencias,
incluyéndose el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 11.683 y del
decreto 801/05, de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social 655/05 de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de
sus normas complementarias y modificatorias.
Artículo 21.- Las disposiciones de
la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 22.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Artículo 23.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La ley 26.509 de Emergencia
Agropecuaria, promulgada el 27 de agosto de 2009, creó, en el ámbito de la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, el Sistema Nacional para
la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, con el
objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por situaciones climáticas
adversas.
Así, la ley 26.509, supo otorgar ciertos
beneficios impositivos, pero dicho efecto paliativo no alcanzó para proteger la
actividad agropecuaria y con ello, las fuentes de trabajo.
A raíz de lo expuesto, el espíritu de la
presente ley, radica en poder brindar una solución a nivel nacional para todos los
productores agropecuarios que se encuentren en estado de emergencia o
desastre agropecuario.
Asimismo, el presente proyecto vela
por la protección y el resguardo de las fuentes de trabajo, a fin de evitar que a raíz
de la situación crítica que sufren los productores agropecuarios se generen
despidos u otras medidas que puedan perjudicar a los trabajadores rurales, de
manera tal los productores que se amparen en el presente régimen, no podrán
durante los posteriores dos años después de la finalización del régimen de
beneficios disminuir su planilla total de trabajadores.
En concordancia con lo manifestado
precedentemente, el presente proyecto de ley, tiene por fin instrumentar un
conjunto de medidas contracíclicas conducentes a preservar y proteger el
desarrollo estructural de las economías productivas regionales de las zonas
declaradas en Estado de Emergencia, la generación del empleo registrado, y
sobre todo, el mantenimiento de las fuentes de trabajo; ello a través de un régimen
especial de regularización del pago de deuda tributaria y de exención de intereses,
multas y sanciones que en el mismo se establecen.
Cabe destacar, que varias provincias
vienen sufriendo no sólo la crisis económica de los últimos años, sino también, las
consecuencias negativas del cambio climático y los desastres ambientales. Ante
tal situación, debemos adoptar herramientas que permitan a las maltratadas
economías regionales preservar su actividad productiva.
En dicho marco, y en virtud de la
situación de emergencia agropecuaria por la que han atravesado las provincias de
Mendoza, Formosa, Entre Ríos, Tucumán, Santa Cruz, Neuquén, Río Negro,
Provincia de Buenos Aires, San Juan, Santiago del Estero, Corrientes, Catamarca,
Córdoba, Santa Fe, Chaco, Misiones, Salta, La Pampa, Chubut, La Rioja, Jujuy,
desde 2009 el Ministerio de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos, dictó una
serie de Resoluciones Ministeriales a fin de declarar el Estado de Emergencia en
dichas zonas productivas, tendientes a paliar la situación atravesada por los
productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.
En tal sentido, y al sólo efecto
ejemplificativo, la provincia de Mendoza entre los períodos agrícolas 2010 a la
actualidad, se ha visto afectada por diversos accidentes climáticos, ocasionados
por largos períodos de insuficiencia hídrica, helada tardía, las reiteradas tormentas
de granizo, como así también por la afección provocada por la plaga cuarentenaria
Lobesia Botrana (Polilla de la Vid), causando daños en el sector productivo
provincial.
Asimismo, como consecuencia de la
situación de emergencia agropecuaria que vive la provincia de Mendoza desde el
año 2010, se dictaron diversas Resoluciones Ministeriales (N° 328/2010,
486/2010, 437/2011, 526/2011, 849/2011, 6/2013, 998/2013, 479/2014 y
420/2015); tendientes a atenuar la situación atravesada por los productores y
posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.
Las situaciones descriptas
precedentemente, han afectado el parámetro de rentabilidad de los productores y
la posibilidad de acceder a los mercados financieros, generando así la
imposibilidad del pago de tributos locales y nacionales.
Por esta razón, el presente proyecto de
ley tiene por fin instrumentar, con carácter de excepción, un régimen especial de
regularización de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, con
vencimiento de presentación y pago hasta el 31 de marzo de 2016.
Resulta primordial destacar, que el presente régimen no implica una condonación
total o parcial de las deudas, siendo que no constituye una quita ni disminución de
la cuantía de capital. Por el contrario, constituye el otorgamiento de una
oportunidad de pago a todos los contribuyentes amparados en el presente, a
efectos de poder sostener el desarrollo de su empresa y mantener las fuentes de
trabajo.
Así, los alcances que establece la ley
26.509, respecto de la prórroga en el pago de determinados impuestos, no resulta
suficiente para poder sanear las obligaciones tributarias que deben afrontar los
productores agropecuarios, dado que a su vencimiento no han podido ser
cencelados.
Por el contrario, los productores
agropecuarios han acumulado una serie de deudas, con los correspondientes
intereses, multas o infracciones que se desprenden de las mismas, haciendo
inviable la subsistencia y/o constitución de cualquier emprendimiento agrícola en
la Provincia de Mendoza.
En relación a dichas deudas, la
autoridad fiscal por medio de sus agentes recaudadores, ha intentado el cobro de
las mismas interponiendo las acciones judiciales pertinentes, ejecutando una serie
de medidas tales como embargos, inhibición sobre las cuentas bancarias,
ejecución de predios rurales, generando así la imposibilidad y obstaculización del
crecimiento de la actividad productiva y convirtiendo a su vez a los productores y a
sus familias en marginados del sistema legal y productivo.
Ahora bien, en un marco de
expectativas económicas futuras positivas, sobre la base de un tipo de cambio
libre y con eliminación de retenciones a las exportaciones, los productores podrán
abonar sus deudas tributarias en el mediano plazo, lo que constituye el objetivo
del presente proyecto de ley.
Resulta importante destacar, que la
presente ley no tiene como objetivo la condonación total o parcial de las deudas,
toda vez que no constituye una quita ni disminución de la cuantía de capital. Por el
contrario, el presente régimen establece el otorgamiento de un plan o moratoria
que permita a los productores la posibilidad de pago de sus deudas, a efectos de
poder sostener el desarrollo de su empresa y mantener las fuentes de trabajo.
El proyecto se divide en dos Títulos,
disponiendo el primero de ellos que los contribuyentes y responsables de los
impuestos y recursos de la seguridad social, cuya aplicación percepción y
fiscalización depende de la Administración Federal de los Ingresos Públicos, y que
además se encuentren amparados bajo las resoluciones dictadas en concordancia
con la Ley de Emergencia Agropecuaria 26.509, podrán acogerse por única vez, y
en un lapso de tiempo limitado, al régimen de regularización especial de deudas
tributarias y exención de intereses, multas y sanciones que se establecen.
Las obligaciones que quedarán
alcanzadas por el presente, deberán ser todas aquellas que se encuentren ya
vencidas o infracciones que se hubieren cometido al 31 de marzo de 2016,
inclusive. Asimismo, el régimen proyectado otorga la posibilidad de adherirse a un
plan de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales.
Por todo lo expuesto, se considera
oportuno facilitar, con carácter de excepción, la regularización voluntaria y con
carácter excepcional de los impuestos adeudados, alcanzando a los
contribuyentes y responsables de los impuestos de los recursos de la seguridad
social cuya aplicación y percepción se encuentre a cargo de la Administración
Federal de los Ingresos Públicos, y que a su vez se encuentren alcanzados bajo el
régimen de la Ley de Emergencia Agropecuaria 26.509.
Por las referidas razones, solicito a
nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BORSANI, LUIS GUSTAVO | MENDOZA | UCR |
GUTIERREZ, HECTOR MARIA | BUENOS AIRES | UCR |
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO | BUENOS AIRES | UCR |
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA | JUJUY | UCR |
BARLETTA, MARIO DOMINGO | SANTA FE | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
PASTORI, LUIS MARIO | MISIONES | UCR |
BANFI, KARINA | BUENOS AIRES | UCR |
NANNI, MIGUEL | SALTA | UCR |
VALDES, GUSTAVO ADOLFO | CORRIENTES | UCR |
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
LEGISLACION DEL TRABAJO |