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AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104

Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

Martes 17.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1666-D-2016

Sumario: REGULARIZACION IMPOSITIVA Y PROTECCION DEL EMPLEO RURAL, PARA PRODUCTORES AGROPECUARIOS EN ESTADO DE EMERGENCIA Y DESASTRE AGROPECUARIO. REGIMEN

Fecha: 14/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 31

Proyecto
Régimen Especial de Regularización Impositiva y Protección del Empleo Rural, para Productores Agropecuarios en estado de emergencia y desastre agropecuario.
TITULO I
Regularización de impuestos y recursos de la seguridad social
Artículo 1º.- Objeto. Créase el Régimen Especial de Regularización Impositiva y de recursos de la seguridad social para Productores Agropecuarios, afectados por emergencia y desastre agropecuario.
Artículo 2º.- Sujetos. Se considerarán sujetos del presente régimen aquellos contribuyentes y responsables de los impuestos y de los recursos de la seguridad social, cuya aplicación, percepción y fiscalización corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos, que se encuentren alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre agropecuario en conformidad con lo dispuesto en la Ley 26.509.
Artículo 3º.- Alcance. Quedarán comprendidas hasta el 31 de marzo de 2016 las siguientes obligaciones:
a) Deudas por los tributos cuya aplicación, percepción y/o fiscalización se encuentra a cargo de la AFIP.
b) Los intereses devengados por las obligaciones tributarias contempladas en el inciso anterior en la medida que no resulten condonados por el artículo 7º inciso b de la presente ley.
c) Las multas y sanciones tributarias por infracciones cometidas;
d) Las obligaciones correspondientes al Fondo para Educación y Promoción Cooperativa establecido por la ley 23.427; y las obligaciones correspondientes a la Corresponsabilidad Gremial, conforme lo dispuesto por la ley 26.377 y disposiciones reglamentarias.
Para la inclusión de todas aquellas obligaciones que se encuentren en curso de discusión en instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, el demandado deberá allanarse y desistir o renunciar a toda acción y derecho, incluso el de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
Artículo 4°.- Excepciones. Quedarán exceptuados de los beneficios de la presente ley los aportes y contribuciones destinados a las Obras Sociales, cuya aplicación, percepción y fiscalización corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos, así como los pagos destinados a las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, conforme lo dispuesto en la Ley 24.557 y sus modificatorias.
Artículo 5°.- Plazos. El acogimiento previsto podrá formularse por única vez entre el primer mes calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen en el Boletín Oficial y el sexto mes calendario posterior al de dicha fecha.
Artículo 6°.- El acogimiento al régimen producirá la suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción de la prescripción penal, siempre que no hubiere sentencia firme.
La cancelación total de la deuda en las condiciones previstas, producirá la extinción de la acción penal, siempre que no hubiera sentencia firme. El incumplimiento total o parcial, implicará la reanudación de la acción penal, y el comienzo del cómputo de la prescripción penal.
Artículo 7º.- El acogimiento al presente régimen producirá, la exención y/o condonación de:
a) Las multas y demás sanciones, que no se encontraren firmes;
b) Los intereses resarcitorios y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, en el importe que supere:
1. El treinta por ciento (30%) del capital adeudado, cuando el acogimiento al régimen se efectúe en el primer mes de su vigencia.
2. El cuarenta por ciento (40%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el tercer mes de su vigencia.
3. El cincuenta por ciento (50%) del capital adeudado, cuando el acogimiento se efectúe en el quinto mes de su vigencia.
Artículo 8º.- Quedarán excluidos de la exención y/o condonación establecida en el artículo anterior los siguientes conceptos:
a) Los intereses correspondientes a los aportes retenidos al personal en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
b) Los intereses y multas derivados de las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo.
Artículo 9°.- El beneficio dispuesto en el artículo 7º, producirá la liberación de multas y demás sanciones correspondientes a infracciones formales cometidas hasta el 31 de marzo de 2016, que no se encontraren firmes, siempre que con anterioridad a la fecha en que se produzca el acogimiento al régimen se haya cumplido la respectiva obligación formal.
En caso de existir sumario administrativo previsto en el artículo 70 de la Ley 11.683, el beneficio operará cuando a la fecha en que se produzca el acogimiento se encuentre subsanado el acto u omisión atribuidos.
Cuando el deber formal transgredido fuese, por su naturaleza, no susceptible de cumplimiento con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2016.
Las multas y demás sanciones, correspondientes a obligaciones sustanciales vencidas y cumplidas al 31 de marzo de 2016, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes.
Artículo 10.- Los beneficios dispuestos en el artículo 7º procederán siempre que, respecto de capital, multas firmes e intereses no condonados, se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a) Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
b) Cancelación mediante pago al contado, hasta la fecha en que se efectúe el acogimiento al presente régimen;
c) Cancelación total, mediante el plan de facilidades, el que se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Un pago a cuenta equivalente al seis por ciento (6%) de la deuda.
2. Por el saldo de deuda resultante, hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales, con un interés de financiación del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) mensual.
Artículo 11.- Los agentes de retención y percepción quedarán liberados de multas y de cualquier otra sanción que no se encontrare firme, cuando exteriorizaren y pagaren en los términos de los incisos b) o c) del artículo anterior, el importe que hubieran omitido retener o percibir.
De tratarse de retenciones no practicadas o percepciones no efectuadas, los agentes de retención o percepción que no se encontraren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 14, quedarán eximidos de responsabilidad si el sujeto pasible de dichas obligaciones regularizara su situación en los términos del presente régimen o lo hubiere hecho con anterioridad.
Respecto de los agentes de retención y percepción, regirán las mismas condiciones suspensivas y extintivas de acciones penales previstas en el artículo 6º para los contribuyentes, así como también las mismas causales de exclusión previstas en el artículo 14.
Artículo 12.- Podrán regularizarse mediante el presente régimen las obligaciones vencidas al 31 de marzo de 2016, incluidas en planes de facilidades de pago respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Podrán reformularse planes de facilidades de pago vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley, excluidos aquellos mediante los cuales se haya solicitado la extinción de la acción penal, conforme artículo 16 de la Ley 24.769 y/o de la Ley 25.401.
Artículo 13.- No se encuentran sujetas a reintegro o repetición, las sumas que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se hubieran ingresado en concepto de intereses resarcitorios y/o punitorios y multas, así como los intereses previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683, por las obligaciones comprendidas en el presente régimen.
TITULO II
Disposiciones generales
Artículo 14.- Quedan excluidos de las disposiciones de la presente ley:
a) Los declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto continuidad de la explotación, conforme lo establecido en la Ley N° 19.551 y sus modificaciones, Ley N° 24.522, o Ley N° 25.284, según corresponda;
b) Los querellados o denunciados penalmente por la ex Dirección General Impositiva, o por la Administración Federal de Ingresos Públicos, con fundamento en la Ley N° 23.771, o Ley N° 24.769 según corresponda, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley;
c) Denunciados o querellados penalmente por delitos comunes, que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley;
d) Las personas jurídicas -incluidas las cooperativas - en las que sus socios, administradores, directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, consejeros o quienes ocupen cargos equivalentes en las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente con fundamento en la Ley N° 23.771, o Ley N° 24.769, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, respecto de los cuales se haya dictado sentencia firme con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 15.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, estará dispensada de formular denuncia penal respecto de los delitos previstos en la Ley N°23.771 y Ley N° 24.769, según corresponda, siempre que los sujetos regularicen sus obligaciones tributarias conforme a las disposiciones del Título II de la presente ley, o en la medida que los sujetos regularicen sus obligaciones tributarias omitidas de acuerdo a las disposiciones del Título I de la misma norma.
Artículo 16.- La Administración Federal de Ingresos Públicos, será la autoridad de aplicación de la presente ley, y reglamentará el presente régimen dentro de los treinta (30) días corridos contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 17.- Con el alcance fijado en la presente ley, suspéndase por el término de UN (1) año el curso de la prescripción de la acción para determinar o exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización esté a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos y para aplicar multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales.
Artículo 18.- Los sujetos que fueren empleadores alcanzados por las disposiciones de la presente ley, mantendrán los beneficios creados por ésta, mientras no disminuyan la plantilla total de trabajadores hasta DOS (2) años después de la finalización del régimen de beneficios.
Artículo 19.- Los plazos previstos en el artículo 5º del presente régimen, podrán ser prorrogados por un período igual por el PODER EJECUTIVO DE LA NACIÓN.
Artículo 20.- Las facultades otorgadas por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 25.877 al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, rigen desde sus respectivas vigencias, incluyéndose el ejercicio de las atribuciones contenidas en la Ley 11.683 y del decreto 801/05, de la resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 655/05 de su régimen de procedimientos, asignación de competencias, de sus normas complementarias y modificatorias.
Artículo 21.- Las disposiciones de la presente ley son de orden público y entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Artículo 23.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La ley 26.509 de Emergencia Agropecuaria, promulgada el 27 de agosto de 2009, creó, en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, el Sistema Nacional para la Prevención y Mitigación de Emergencias y Desastres Agropecuarios, con el objetivo de prevenir y/o mitigar los daños causados por situaciones climáticas adversas.
Así, la ley 26.509, supo otorgar ciertos beneficios impositivos, pero dicho efecto paliativo no alcanzó para proteger la actividad agropecuaria y con ello, las fuentes de trabajo.
A raíz de lo expuesto, el espíritu de la presente ley, radica en poder brindar una solución a nivel nacional para todos los productores agropecuarios que se encuentren en estado de emergencia o desastre agropecuario.
Asimismo, el presente proyecto vela por la protección y el resguardo de las fuentes de trabajo, a fin de evitar que a raíz de la situación crítica que sufren los productores agropecuarios se generen despidos u otras medidas que puedan perjudicar a los trabajadores rurales, de manera tal los productores que se amparen en el presente régimen, no podrán durante los posteriores dos años después de la finalización del régimen de beneficios disminuir su planilla total de trabajadores.
En concordancia con lo manifestado precedentemente, el presente proyecto de ley, tiene por fin instrumentar un conjunto de medidas contracíclicas conducentes a preservar y proteger el desarrollo estructural de las economías productivas regionales de las zonas declaradas en Estado de Emergencia, la generación del empleo registrado, y sobre todo, el mantenimiento de las fuentes de trabajo; ello a través de un régimen especial de regularización del pago de deuda tributaria y de exención de intereses, multas y sanciones que en el mismo se establecen.
Cabe destacar, que varias provincias vienen sufriendo no sólo la crisis económica de los últimos años, sino también, las consecuencias negativas del cambio climático y los desastres ambientales. Ante tal situación, debemos adoptar herramientas que permitan a las maltratadas economías regionales preservar su actividad productiva.
En dicho marco, y en virtud de la situación de emergencia agropecuaria por la que han atravesado las provincias de Mendoza, Formosa, Entre Ríos, Tucumán, Santa Cruz, Neuquén, Río Negro, Provincia de Buenos Aires, San Juan, Santiago del Estero, Corrientes, Catamarca, Córdoba, Santa Fe, Chaco, Misiones, Salta, La Pampa, Chubut, La Rioja, Jujuy, desde 2009 el Ministerio de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos, dictó una serie de Resoluciones Ministeriales a fin de declarar el Estado de Emergencia en dichas zonas productivas, tendientes a paliar la situación atravesada por los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.
En tal sentido, y al sólo efecto ejemplificativo, la provincia de Mendoza entre los períodos agrícolas 2010 a la actualidad, se ha visto afectada por diversos accidentes climáticos, ocasionados por largos períodos de insuficiencia hídrica, helada tardía, las reiteradas tormentas de granizo, como así también por la afección provocada por la plaga cuarentenaria Lobesia Botrana (Polilla de la Vid), causando daños en el sector productivo provincial.
Asimismo, como consecuencia de la situación de emergencia agropecuaria que vive la provincia de Mendoza desde el año 2010, se dictaron diversas Resoluciones Ministeriales (N° 328/2010, 486/2010, 437/2011, 526/2011, 849/2011, 6/2013, 998/2013, 479/2014 y 420/2015); tendientes a atenuar la situación atravesada por los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones afectadas.
Las situaciones descriptas precedentemente, han afectado el parámetro de rentabilidad de los productores y la posibilidad de acceder a los mercados financieros, generando así la imposibilidad del pago de tributos locales y nacionales.
Por esta razón, el presente proyecto de ley tiene por fin instrumentar, con carácter de excepción, un régimen especial de regularización de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, con vencimiento de presentación y pago hasta el 31 de marzo de 2016.
Resulta primordial destacar, que el presente régimen no implica una condonación total o parcial de las deudas, siendo que no constituye una quita ni disminución de la cuantía de capital. Por el contrario, constituye el otorgamiento de una oportunidad de pago a todos los contribuyentes amparados en el presente, a efectos de poder sostener el desarrollo de su empresa y mantener las fuentes de trabajo.
Así, los alcances que establece la ley 26.509, respecto de la prórroga en el pago de determinados impuestos, no resulta suficiente para poder sanear las obligaciones tributarias que deben afrontar los productores agropecuarios, dado que a su vencimiento no han podido ser cencelados.
Por el contrario, los productores agropecuarios han acumulado una serie de deudas, con los correspondientes intereses, multas o infracciones que se desprenden de las mismas, haciendo inviable la subsistencia y/o constitución de cualquier emprendimiento agrícola en la Provincia de Mendoza.
En relación a dichas deudas, la autoridad fiscal por medio de sus agentes recaudadores, ha intentado el cobro de las mismas interponiendo las acciones judiciales pertinentes, ejecutando una serie de medidas tales como embargos, inhibición sobre las cuentas bancarias, ejecución de predios rurales, generando así la imposibilidad y obstaculización del crecimiento de la actividad productiva y convirtiendo a su vez a los productores y a sus familias en marginados del sistema legal y productivo.
Ahora bien, en un marco de expectativas económicas futuras positivas, sobre la base de un tipo de cambio libre y con eliminación de retenciones a las exportaciones, los productores podrán abonar sus deudas tributarias en el mediano plazo, lo que constituye el objetivo del presente proyecto de ley.
Resulta importante destacar, que la presente ley no tiene como objetivo la condonación total o parcial de las deudas, toda vez que no constituye una quita ni disminución de la cuantía de capital. Por el contrario, el presente régimen establece el otorgamiento de un plan o moratoria que permita a los productores la posibilidad de pago de sus deudas, a efectos de poder sostener el desarrollo de su empresa y mantener las fuentes de trabajo.
El proyecto se divide en dos Títulos, disponiendo el primero de ellos que los contribuyentes y responsables de los impuestos y recursos de la seguridad social, cuya aplicación percepción y fiscalización depende de la Administración Federal de los Ingresos Públicos, y que además se encuentren amparados bajo las resoluciones dictadas en concordancia con la Ley de Emergencia Agropecuaria 26.509, podrán acogerse por única vez, y en un lapso de tiempo limitado, al régimen de regularización especial de deudas tributarias y exención de intereses, multas y sanciones que se establecen.
Las obligaciones que quedarán alcanzadas por el presente, deberán ser todas aquellas que se encuentren ya vencidas o infracciones que se hubieren cometido al 31 de marzo de 2016, inclusive. Asimismo, el régimen proyectado otorga la posibilidad de adherirse a un plan de hasta ciento veinte (120) cuotas mensuales.
Por todo lo expuesto, se considera oportuno facilitar, con carácter de excepción, la regularización voluntaria y con carácter excepcional de los impuestos adeudados, alcanzando a los contribuyentes y responsables de los impuestos de los recursos de la seguridad social cuya aplicación y percepción se encuentre a cargo de la Administración Federal de los Ingresos Públicos, y que a su vez se encuentren alcanzados bajo el régimen de la Ley de Emergencia Agropecuaria 26.509.
Por las referidas razones, solicito a nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BORSANI, LUIS GUSTAVO MENDOZA UCR
GUTIERREZ, HECTOR MARIA BUENOS AIRES UCR
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
MARTINEZ, SILVIA ALEJANDRA JUJUY UCR
BARLETTA, MARIO DOMINGO SANTA FE UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
PASTORI, LUIS MARIO MISIONES UCR
BANFI, KARINA BUENOS AIRES UCR
NANNI, MIGUEL SALTA UCR
VALDES, GUSTAVO ADOLFO CORRIENTES UCR
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
AGRICULTURA Y GANADERIA
LEGISLACION DEL TRABAJO