AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2547-D-2017

Sumario: TIERRAS RURALES - LEY 26737 -. MODIFICACIONES, SOBRE PROPIEDAD, POSESION O TENENCIA Y CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES. DEROGACION DEL DECRETO 820/16.

Fecha: 16/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyense los Artículos 3°, 7°, 8°, 10 y 14 de la Ley N° 26.737 —Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenen-cia de las Tierras Rurales—, por los siguientes:
“ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de tierras rurales, toda adquisi-ción, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma, deno-minación que le impongan las partes, y extensión temporal de los mismos, a favor de:
a) Personas físicas de nacionalidad extranjera, tengan o no su domicilio real en te-rritorio de la Nación Argentina, con las excepciones establecidas en el artículo 4º de la presente ley.
b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el Artículo 141 del Código Civil y
Comercial de la Nación, constituidas conforme a las leyes societarias de la Na-ción Argentina o del extranjero, cuyo capital social, en proporción superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) o en proporción necesaria para formar volun-tad social mayoritaria independientemente del porcentaje accionario sea de titula-ridad de personas físicas o jurídicas, de nacionalidad extranjera, en las condicio-nes descriptas en el inciso precedente; o que tengan el carácter de controladas de acuerdo al Artículo 33 de la Ley N° 19.550.
Las modificaciones del paquete accionario, por instrumento público o privado, así como toda reorganización societaria o transferencia de activos, acciones o cuo-tas sociales, deberán ser comunicadas por la persona jurídica al REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RURALES, dentro del plazo de treinta (30) días de producido el acto, a efectos del contralor informativo y estadístico de acuerdo a las previsiones de la presente ley. Asimismo, quedan incluidas dentro del deber informativo:
1. Las personas jurídicas que se encuentren en situación de controladas por cualquier forma societaria o colaborativa extranjera, en los términos del pri-mer párrafo de este inciso.
2. Las transferencias de la propiedad bajo cualquiera de las formas previstas en las leyes vigentes, en virtud de un contrato de fidecomiso y cuyos beneficia-rios sean personas físicas o jurídicas extranjeras en porcentaje mayor al au-to-
rizado en el presente inciso.
3. Las transferencias de dominio o posesión efectuadas entre persona física o jurídica extranjera, y las efectuadas por parte de una persona física o jurídica extranjera a una persona física o jurídica nacional.
c) Estados extranjeros, sea por sí o mediante entidades de derecho público o pri-vado en las que tengan participación o fondos soberanos de inversión.
d) Simples asociaciones en los términos de los Artículo 187 y siguientes del Código Civil y Comercial de la Nación o sociedades de hecho, en iguales condiciones, respecto de su patrimonio y voluntad social, a las previstas, en lo pertinente, en el inciso b) de este artículo.
Los derechos reales de superficie, usufructo y uso no se considerarán integrando el concepto de posesión a los fines de la presente ley.”
“ARTÍCULO 7°.- Los actos jurídicos que se celebren en violación a lo establecido en los Artículos 6°, 8° y 10 de la presente ley serán nulos de nulidad ab-soluta e insanable.”
“ARTICULO 8º.- Establécese en el VEINTE POR CIENTO (20%) el lí-mite a toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en todo el territorio nacional, respecto de las personas y supuestos regulados por este capítulo.”
“ARTÍCULO 10.- Prohíbese la adquisición, transferencia o cesión de derechos de propiedad o posesión de tierras rurales, cualquiera sea la forma o de-nominación que le impongan las partes, por parte de Estados extranjeros —sea por sí o mediante entidades de derecho público o privado en las que tengan participa-ción— o por parte de fondos soberanos de inversión.
Asimismo, prohíbese la titularidad o posesión de los siguientes inmue-bles por parte de las personas extranjeras definidas en el Artículo 3° de la presente ley:
a) Los que contengan o sean ribereños de cuerpos de agua de envergadura y per-manentes.
b) Los inmuebles ubicados en zonas de seguridad de frontera con las excepciones y procedimientos establecidos por el Decreto-Ley N° 15.385/44 modificado por la Ley N° 23.554”.
“ARTÍCULO 14.- Créase el REGISTRO NACIONAL DE TIERRAS RU-RALES en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS con integración del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, que será la autoridad de aplica-ción con las siguientes funciones específicas:
a) Llevar el registro de los datos referentes a las tierras rurales de titularidad o po-sesión extranjera en los términos de la presente ley.
b) Requerir a las dependencias provinciales competentes en registración, catastro y registro de personas jurídicas, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
c) Dictar los actos administrativos relativos a la aplicación de la presente ley y efec-tuar el control a fin de garantizar el cumplimiento de su objeto”.
ARTÍCULO 2°.- Deróganse los Artículos 9°, 11, 16, inciso d) y 18 de la Ley N° 26.737.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Decreto N° 820/2016
ARTÍCULO 4°.- La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publica-ción en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La inversión extranjera realizada en tierras, en términos comparativos y abso-lutos no es elevada: basta compararse con otros países occidentales. Además, la inversión a priori es considerada positiva, es decir, reconoce el valor de los activos nacionales y es uno de los pilares de la economía moderna.
La ley actual permite desarrollar el potencial territorial.
Nuestro país fue poblado por extranjeros y siempre ha sido bienvenida la lle-gada de personas de diferentes culturas, razas y credos. En efecto, basta recordar el preámbulo de la Constitución Nacional, dirigido también “...a todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino”.
En tal sentido, la Constitución Nacional en sus artículos 14, 16, 20, 25 y 75 incs. 18 y 19, cristaliza su espíritu abierto y plural, que se ve reflejado en nuestra sociedad. De modo tal, que no impide la propiedad de bienes a los extranjeros. En consecuencia, personas físicas y jurídicas de diversas nacionalidades poseen dere-chos, acciones y bienes tangibles de diferente carácter.
Actualmente, ninguna ley impide a los extranjeros tener la propiedad de fábri-cas o inmuebles como casas o departamentos. Nadie ha puesto en tela de juicio cuáles son los límites para la compra de una fábrica de autos o un servicio de inter-net. Es más, históricamente promovemos la entrada de empresas con marcas em-blemáticas.
Ha habido una percepción arbitraria y negativa acerca de la inversión extran-jera sobre tierras. Contrariamente a ello y respecto a otro tipo de inversiones, la apreciación se ha vislumbrado como altamente positiva: el caso de yacimientos en “Vaca Muerta” para explotar el subsuelo, es un claro ejemplo.
Los recursos naturales son, y serán, del Estado. Nadie por ley puede ser dueño del agua, del petróleo o del cobre. En efecto, las diversas reglamentaciones impiden la apropiación de los mismos por parte de los privados. A título ejemplificati-vo, quien compre un campo no es dueño ni del curso del agua que lo atraviesa ni de las márgenes del mismo.
Por otro lado, las zonas de frontera están protegidas por ley; en consecuen-cia, en las mencionadas áreas las tierras no pueden pertenecer a extranjeros.
En otro orden, la República Argentina, históricamente, ha producido más ali-mentos del que consume. Particularmente, en los últimos años ha demostrado tener la capacidad de producir alimentos para alimentar a más de cuatrocientos millones de personas, y es por eso que cualquier argumentación que apunte a la necesidad de asegurar la seguridad alimentaria debe relativizarse.
Presentamos una ley de extranjerización de tierras que caracteriza la titulari-dad extranjera con precisión, como en el caso definido para las personas jurídicas, de modo de limitar y prevenir el impacto por excesos de concentración de tierras en manos de extranjeros, e impidiendo que en cada unidad política y administrativa las mencionadas sean inferiores al 17 %, pero en ningún casos superiores al 20 %.
Proponemos así, una ley que promueve la inversión para la producción de tierras incultas, basada en los intereses territoriales de las provincias, de forma tal de liberal el potencial productivo y ser una herramienta para la integración y el desa-rrollo nacional. Valga como ejemplo las inversiones en zonas como la Mesopotamia, que permitirán aprovechar la energía solar. El agua disponible para la producción forestal en la Patagonia, permitirá contribuir a restablecer los pastizales y aprove-char los recursos de agua existentes cultivando frutales. Constituyendo estos casos claros y ciertos ejemplos de puesta en marcha de las fuerzas productivas del país.
Por todo ello, solicito a mis pares acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALEGRE, GILBERTO OSCAR BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
SNOPEK, ALEJANDRO FRANCISCO JUJUY FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA ENTRE RIOS UNION POR ENTRE RIOS
SELVA, CARLOS AMERICO BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
ASUNTOS CONSTITUCIONALES
AGRICULTURA Y GANADERIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SELVA (A SUS ANTECEDENTES)