AGRICULTURA Y GANADERIA
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3882-D-2015
Sumario: FOMENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE LOS CAMELIDOS SUDAMERICANOS DOMESTICOS. REGIMEN
Fecha: 15/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 87
	        RÉGIMEN PARA EL FOMENTO, 
PROMOCION Y DESARROLLO DE LOS
	        
	        
	        CAMELIDOS SUDAMERICANOS 
DOMESTICOS
	        
	        
	        GENERALIDADES
	        
	        
	        Artículo 1º: Institúyese un régimen 
para el fomento, promoción y desarrollo de la producción y aprovechamiento 
racional y sustentable de camélidos sudamericanos domésticos, sus productos y 
subproductos, que se regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la 
presente ley y las normas complementarias que en su reglamentación 
establezca el Poder Ejecutivo.
	        
	        
	        Artículo 2º: Entiéndase por 
camélidos sudamericanos domésticos a los animales mamíferos herbívoros 
pertenecientes al Orden Artiodactyla, Suborden Tylopoda Familia Camelidae, 
pertenecientes a los siguientes géneros y especies: Lama glama (Lla ma) y 
Lama pacos (Alpaca).
	        
	        
	        Artículo 3º: Los beneficios de la 
presente ley serán exclusivos para las actividades relacionadas con la cría y 
aprovechamiento de camélidos domésticos que se desarrollen en las provincias 
de: Jujuy, Salta, Tucumán, Catamarca, La Rioja, San Juan, Mendoza, San Luis, 
Córdoba, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del 
Fuego. Dentro de los territorios provinciales se le dará preferencia a los 
proyectos que se ejecuten en el ámbito comprendido dentro de las regiones de 
serranas, y/o áridas y semiáridas y donde la cría de camélidos y/o su 
aprovechamiento racional y sustentable constituya una herramienta para el 
desarrollo social de las comunidades que habitan esas regiones.
	        
	        
	        Artículo 4º: Esta ley comprende la 
cría y aprovechamiento de las especies camélidas doméstica mencionadas en el 
Artículo 2º y realizada en las provincias comprendidas en el Artículo 3º, que 
tenga por finalidad obtener una producción comercializable ya sea animales en 
pie, carne, fibra, cuero, leche, grasa, semen, embriones u otros productos 
industriales o artesanales derivados.
	        
	        
	        OBJETIVOS
	        
	        
	        Artículo 5º: El objetivo principal de 
la presente ley, es generar y promover políticas específicas para la cría y 
aprovechamiento de los camélidos domésticos, en las provincias mencionadas 
en el Artículo 3º; considerando a estas actividades, como un medio apropiado 
para la generación de fuentes de trabajo y actividad económica a nivel regional, 
que facilite la radicación de la población rural mediante su desarrollo socio-
económico y evite su éxodo.
	        
	        
	        Los objetivos específicos del 
presente régimen son los siguientes:
	        
	        
	        a) Desarrollar, promover e 
incentivar la cría y producción de camélidos sudamericanos domésticos y sus 
productos ya sea animales en pie, fibra, cuero, grasa, carne, semen, embriones 
y de subproductos derivados, ya sea en forma primaria, semielaborados e 
industrializados. 
	        
	        
	        b) Planificar y ejecutar políticas 
para el desarrollo de los camélidos domésticos, que tengan como prioridad el 
incremento de las fuentes de mano de obra a nivel local y regional y 
promuevan la radicación de la población rural. 
	        
	        
	        La planificación y estrategias de 
las políticas para la promoción y desarrollo de la ganadería de camélidos deben 
propender al alcance de las siguientes metas:
	        
	        
	        b.1) Aumentar los ingresos netos 
percibidos por los distintos eslabones de la cadena de valor.
	        
	        
	        b.2) Desarrollar recursos humanos 
y organizacionales que permitan un comportamiento competitivo en el mercado 
global.
	        
	        
	        b.3) Incrementar el valor agregado 
localmente y regionalmente.
	        
	        
	        b.4) Aumentar el volumen y valor 
de las exportaciones sectoriales.
	        
	        
	        b.5) Organizar estructuras de 
comercialización que le faciliten a los productores las transacciones comerciales 
de animales en pie, fibra, carne, cueros, productos artesanales o industriales y 
subproductos derivados. 
	        
	        
	        BENEFICIARIOS
	        
	        
	        Artículo 6º: Podrán acogerse a los 
beneficios que otorgue el presente régimen, las personas físicas domiciliadas en 
la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se 
hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, 
debidamente inscriptas conforme a las mismas y que se encuentren en 
condiciones de desarrollar las actividades promovidas por la presente ley y 
cumpliendo las normas y demás requisitos fijados por la Autoridad de 
Aplicación. 
	        
	        
	        Artículo 7º: La autoridad de 
aplicación priorizará en los beneficios económicos del presente régimen a los 
siguientes casos: 
	        
	        
	        a) Pequeños productores de 
camélidos domésticos que posean o utilicen una superficie de campo reducida 
bajo cualquier modalidad o sistema de tenencia y cuya tenencia sea por 
cualquier título.
	        
	        
	        b) Pequeños productores que 
posean una pequeña cantidad de animales camélidos y cuyo núcleo familiar se 
encuentre con necesidades básicas insatisfechas.
	        
	        
	        c) Los pequeños productores que 
no cumplen con la condición de poseer una explotación ganadera de camélidos 
económicamente sustentable pero que dicha actividad constituye el principal 
ingreso económico familiar y la misma se desarrolla en tierras 
agroecológicamente aptas, con una carga animal acorde al potencial forrajero 
de las mismas y las prácticas de manejo no afectan a los recursos naturales, 
manteniéndose la sustentabilidad del sistema. 
	        
	        
	        d) Pequeños productores de áreas 
agroproductivas marginales que críen otras especies de animales domésticos 
como ovinos, caprinos, bovinos, equinos, etc. y para los cuales la cría de 
camélidos domésticos puede representar una alternativa económica y 
sustentable para su sistema de producción.
	        
	        
	        Artículo 8º: Para acceder al 
tratamiento diferencial, los productores deberán, además de encuadrarse en 
alguno de los supuestos contemplados en el artículo anterior, cumplimentar en 
forma simultánea los siguientes requisitos: 
	        
	        
	        a) Poseer en producción un 
número de animales camélidos domésticos que no supere el máximo 
establecido para esta categoría de pequeños productores. El número máximo 
de animales será fijado por la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        b) Habitar en forma permanente y 
continua el predio donde realiza la cría de camélidos o en su defecto residir 
dentro del área rural en la cual se encuentra el predio. 
	        
	        
	        c) Intervenir en forma directa con 
su trabajo y el de su grupo familiar en la producción, no contratando personal 
permanente para desarrollar las actividades de cría. Solo se aceptará la 
contratación eventual y temporaria de mano de obra, para tareas específicas y 
temporales, por un período continuo o discontinuo que no supere en valor los 
treinta jornales al año, equivalentes a la categoría de peón rural.
	        
	        
	        d) Contar con un ingreso 
económico del grupo familiar que no supere el máximo establecido para esta 
categoría de productores por la autoridad de aplicación. 
	        
	        
	        Articulo 9º: La autoridad de 
aplicación, en el tratamiento de estas categorías de pequeños productores, está 
autorizada a firmar convenios con instituciones y organizaciones oficiales y no 
oficiales reconocidas, que cumplen funciones de desarrollo de este sector social 
con la finalidad de coordinar y optimizar la asistencia.
	        
	        
	        Articulo 10º: A los efectos de 
acogerse al presente régimen, los productores deberán presentar un plan de 
trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado 
a la autoridad encargada de aplicar este régimen en la provincia en que se 
desarrollará la actividad.
	        
	        
	        Luego de su revisión y aprobación 
será remitido a la autoridad de aplicación quien deberá expedirse en un plazo 
no mayor a los noventa (90) días contados a partir de su recepción. Una vez 
transcurrido dicho plazo, la solicitud se considerará como aprobada.
	        
	        
	        La autoridad de aplicación queda 
facultada para establecer la documentación y requisitos que deberá 
cumplimentar el productor solicitante de beneficios de acuerdo al tipo de 
asistencia y beneficio solicitado.
	        
	        
	        Artículo 11: No podrán acogerse al 
presente régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes 
situaciones:
	        
	        
	        a) Declarados en estado de 
quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la 
explotación, conforme a lo establecido en las leyes 19.551 y sus modificaciones, 
o 24.522, según corresponda.
	        
	        
	        b) Querellados o denunciados 
penalmente por la entonces Dirección General Impositiva, dependiente de la ex 
Secretaría de Hacienda del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios 
Públicos, o la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica 
en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, con fundamento en las 
leyes 23.771 y sus modificaciones o 24.769 y sus modificaciones, según 
corresponda, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente 
requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en 
vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
	        
	        
	        c) Denunciados formalmente o 
querellados penalmente por delitos comunes que tengan conexión con el 
incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto 
se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio 
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren 
procesados.
	        
	        
	        d) Las personas jurídicas en las 
que, según corresponda, sus socios, administradores, directores, síndicos, 
miembros de consejos de vigilancia, o quienes ocupen cargos equivalentes en 
las mismas, hayan sido denunciados formalmente o querellados penalmente por 
delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus 
obligaciones tributarias o la de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el 
correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la 
entrada en vigencia de la presente ley y se encuentren procesados.
	        
	        
	        e) Las empresas deudoras de otros 
regímenes de promoción nacionales o provinciales.
	        
	        
	        f) Funcionarios públicos 
nacionales, provinciales y municipales y directivos, técnicos y profesionales de 
organismos oficiales. 
	        
	        
	        El acaecimiento de cualquiera de 
las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con 
posterioridad al acogimiento al presente régimen, será causa de caducidad total 
del tratamiento acordado en el mismo.
	        
	        
	        DE LOS BENEFICIOS
	        
	        
	        Artículo 12º: Los titulares de 
planes de trabajo y proyectos de inversión para promover y desarrollar la 
ganadería de camélidos podrán recibir los siguientes beneficios:
	        
	        
	        a) Créditos destinados a los 
estudios de base necesarios para la fundamentación necesaria en la elaboración 
y formulación del plan de trabajo o proyecto de inversión. El plan de trabajo o 
proyecto de inversión debe ser realizado por un responsable técnico que deberá 
ser profesional universitario de las ciencias agropecuarias o biológicas: 
Ingeniero Zootecnista, Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción 
Agropecuaria, Médico Veterinario, o título universitario superior del área 
agroproductiva equivalente, para que lo asesore en las etapas de formulación y 
ejecución del plan o proyecto propuesto. El monto del crédito será variable por 
zona, tamaño de la explotación y actividad propuesta.
	        
	        
	        b) Subsidios para ser destinados 
total o parcialmente a:
	        
	        
	        b.1) Abonar los honorarios 
profesionales correspondientes a la elaboración y formulación del proyecto o 
plan.
	        
	        
	        b.2) La ejecución de inversiones 
incluidas en el plan o proyecto, variable por zona, tamaño de la explotación, 
según lo determine la autoridad de aplicación de acuerdo a lo establecido en la 
reglamentación.
	        
	        
	        b.3) La realización de estudios 
preliminares de evaluación forrajera, receptividad, calidad y caudal de aguas, 
aptitud de suelos, estudios parasitológicos y sanitarios, así como otros estudios 
o investigaciones que permitan obtener información básica y necesaria para la 
elaboración y formulación correcta de los planes o proyectos.
	        
	        
	        AUTORIDAD DE APLICACIÓN
	        
	        
	        Artículo 13º: La autoridad de 
aplicación de la presente ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y 
Pesca de la Nación (MinAgri) u el organismo que la reemplace.
	        
	        
	        FUNCIONES DE LA AUTORIDAD 
DE APLICACIÓN
	        
	        
	        Artículo 14º: La autoridad de 
aplicación de la presente ley tendrá las siguientes funciones:
	        
	        
	        a) Llamar a concurso público para 
la designación del Coordinador Nacional del régimen para la promoción y 
desarrollo de los camélidos. El cargo de Coordinador Nacional será ocupado por 
un profesional universitario en Ciencias Agropecuarias: Ingeniero Zootecnista, 
Ingeniero Agrónomo, Ingeniero en Producción Agropecuaria, Médico Veterinario 
o título universitario superior del área agroproductiva equivalente y con 
dedicación exclusiva. 
	        
	        
	        b) Designar el Administrador del 
Fondo para la Actividad Camélida (FOAC) creado en el artículo 25 de la 
presente ley. 
	        
	        
	        c) Aplicar en un todo la presente 
ley, su reglamento, dictar y aplicar las normas que en consecuencia se dicten a 
los fines de garantizar los objetivos previstos.
	        
	        
	        d) Diagramar en conjunto con la 
Comisión Técnica de Camélidos (COTECA), creada en el Artículo 15 de la 
presente ley, las políticas regionales para la aplicación de la misma
	        
	        
	        e) Instrumentar en concordancia 
con la Secretaría de Hacienda, el marco operativo para la constitución e 
instrumentación del Fondo para la Actividad Camélida (FOAC), creado por el 
Artículo 20 de la presente ley. 
	        
	        
	        f) Redactar el Reglamento de 
funcionamiento de la COTECA, quedando facultado para establecer futuras 
modificaciones. 
	        
	        
	        g) Aprobar anualmente a 
propuesta de la COTECA la distribución primaria del presupuesto asignado del 
Fondo para la Actividad Camélida (FOAC) y de los programas operativos a nivel 
nacional, regional y provincial y sus correspondientes presupuestos.
	        
	        
	        h) Aprobar o rechazar como 
instancia final las solicitudes de beneficios, a través de los directorios de las 
unidades ejecutoras provinciales.
	        
	        
	        i) Contratar servicios o realizar 
compras de bienes que resultaren imprescindibles para el cumplimiento de los 
objetivos de la ley.
	        
	        
	        j) Convocar una vez al año como 
mínimo a un Foro Nacional de Producción de Camélidos al que serán invitados 
todos los sectores relacionados con la temática: Asociaciones y representantes 
de los productores, Organismos e Instituciones oficiales, Entidades y 
Organismos privados, Funcionarios, Legisladores nacionales y provinciales, 
Universidades Nacionales y privadas, Organismos no gubernamentales (ONG). 
	        
	        
	        k) Elaborar en concordancia con la 
COTECA y con el Coordinador Nacional un Manual Operativo donde se 
describan detalladamente las actividades comprendidas en el régimen de la 
presente ley.
	        
	        
	        l) Firmar convenios con 
instituciones y organizaciones oficiales y no oficiales reconocidas, con la 
finalidad de coordinar y optimizar la asistencia técnica, económica, educativa, 
sanitaria y social al sector de los productores de camélidos y sus familias.
	        
	        
	        m) Elaborar y aprobar en 
coordinación con la COTECA d el régimen de sanciones a las infracciones al 
presente régimen, estableciendo el procedimiento para la imposición de las 
sanciones y garantizando el mecanismo de defensa de los afectados.
	        
	        
	        n) Supervisar y ejercer el control 
administrativo de la labor del administrador del Fondo para la Recuperación de 
la Actividad Camélida (FOAC).
	        
	        
	        o) Aplicar las sanciones 
correspondientes a los beneficiarios que hubieren incumplido con la presente 
ley.
	        
	        
	        COMISIÓN TÉCNICA DE 
CAMÉLIDOS DOMESTICOS 
	        
	        
	        Artículo 15º: Créase en el ámbito 
del MinAgri la Comisión Técnica de Camélidos Domésticos (COTECA) del 
Régimen para la promoción y el desarrollo de los camélidos. 
	        
	        
	        CONFORMACIÓN Y 
FUNCIONES
	        
	        
	        DE LA COMISIÓN TÉCNICA DE 
CAMÉLIDOS DOMESTICOS
	        
	        
	        Artículo 16º: La COTECA estará 
compuesta por un Presidente y un cuerpo de diez (10) vocales. El cargo de 
presidente será ejercido por el Coordinador Nacional. Los cargos de vocales 
serán ocupados por los siguientes miembros titulares y suplentes: uno (1) por 
el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA); uno (1) por el Servicio 
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA); dos (2) en 
representación de los Ministerios o Secretarías de Asuntos Agrarios de las 
provincias del NOA (Jujuy, Salta, Catamarca, La Rioja y Tucumán); uno (1) en 
representación de los Ministerios o Secretarías de Asuntos Agrarios de las 
provincias Centrales (San Juan, Mendoza, La Pampa, Córdoba y San Luis); uno 
(1) en representación de los Ministerios o Secretarías de Asuntos Agrarios de 
las provincias Patagónicas (Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra 
del Fuego); dos (2) en representación de los productores; uno (1) en 
representación de las Facultades de Universidades Nacionales nucleadas en 
Asociación Universitaria de Educación Agropecuaria Superior (AUDEAS) y uno 
(1) en representación de los Organismos no gubernamentales (ONG) con 
competencia en el tema de camélidos domésticos.
	        
	        
	        Los gobiernos provinciales y las 
instituciones oficiales establecerán los mecanismos de designación de sus 
representantes a la COTECA.
	        
	        
	        Los miembros de la COTECA no 
recibirán remuneración alguna por su intervención en la misma con cargo a 
este régimen. La Coordinación Nacional podrá compensar gastos de viajes y/o 
alojamiento de los representantes de los productores en los casos que estén 
debidamente justificados.
	        
	        
	        Artículo 17º: Todos los miembros 
de la COTECA tendrán derecho a un voto. En caso de empate la decisión queda 
a cargo del presidente. 
	        
	        
	        Artículo 18º: La COTECA 
funcionará en el ámbito del MinAgri y tendrá las siguientes funciones:
	        
	        
	        a) Constituirse en organismo de 
consulta permanente para la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        b) Proponer a la Autoridad de 
Aplicación la política sectorial a implementar a través del presente régimen y 
recomendar los criterios para la utilización del FOAC.
	        
	        
	        c) Proponer a la Autoridad de 
Aplicación para su aprobación, la distribución primaria del presupuesto asignado 
del FOAC. Previa evaluación, elevará anualmente para su aprobación los 
programas operativos a nivel nacional, regional y provincial y sus 
correspondientes presupuestos. 
	        
	        
	        d) Realizar el seguimiento de la 
ejecución del presente régimen, efectuando las recomendaciones que considere 
pertinentes para el logro de los objetivos buscados; en especial, al establecerse 
los requisitos que deberán cumplimentar los productores para recibir los 
beneficios y al definirse para cada zona agro ecológica del país y para cada 
actividad, el tipo de ayuda económica que se entregará.
	        
	        
	        e) Actuar como órgano consultivo 
para recomendar y acordar con la autoridad de aplicación las sanciones que 
deberán aplicarse a los titulares de los beneficios que no hayan cumplido con 
sus obligaciones. 
	        
	        
	        f) Convocar para consulta a 
expertos o especialistas. Asimismo podrá incorporar para su integración 
transitoria a representantes de otras entidades y organismos nacionales o 
provinciales para abordar una temática específica en cuestión. 
	        
	        
	        g) Elaborar con la Autoridad de 
Aplicación y con el Coordinador Nacional un Manual Operativo donde se 
describan detalladamente las actividades comprendidas en el régimen de la 
presente ley.
	        
	        
	        h) Proponer a la Autoridad de 
Aplicación el régimen de sanciones a las infracciones al presente régimen. 
	        
	        
	        i) Promover y celebrar convenios o 
asociaciones, llevar a cabo estudios e investigaciones para la promoción y 
desarrollo de las exportaciones de productos o subproductos para incrementar 
el consumo local de productos y subproductos.
	        
	        
	        j) Organizar y participar en 
campañas publicitarias, en ferias locales, regionales e internacionales para 
representar a los intereses de los productores de camélidos.
	        
	        
	        k) Organizar y dictar cursos de 
capacitación y perfeccionamiento.
	        
	        
	        l) Realizar actividades de asistencia 
técnica por sí o por terceros, a empresas, organismos públicos, instituciones 
internacionales, relacionadas con la producción ganadera, agroindustria y 
comercio de productos agropecuarios.
	        
	        
	        m) Promover y facilitar el 
intercambio interinstitucional de profesionales, técnicos y expertos.
	        
	        
	        n) Identificar y gestionar recursos 
de fuentes local o externa para apoyar la ejecución de las actividades de 
promoción, investigación y desarrollo de la ganadería de camélidos domésticos 
y actividades conexas.
	        
	        
	        FUNCIONES DEL COORDINADOR 
NACIONAL
	        
	        
	        Artículo 19º: El Coordinador 
Nacional del régimen para el fomento, la promoción y el desarrollo de los 
camélidos, tendrá las siguientes funciones y obligaciones:
	        
	        
	        a) Ejecutar las políticas para el 
sector, fijadas por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, como 
Autoridad de Aplicación de la presente ley.
	        
	        
	        b) Coordinar las acciones con las 
provincias adheridas y con los organismos nacionales o provinciales que 
intervengan en la ejecución de este régimen.
	        
	        
	        c) Coordinar con la COTECA la 
propuesta de adecuación y actualización de las normas del presente Régimen 
para garantizar el cumplimiento de los objetivos.
	        
	        
	        d) Colaborar con la COTECA en la 
formulación de los programas operativos a nivel nacional, regional y provincial, 
con sus correspondientes presupuestos.
	        
	        
	        e) Elaborar con la COTECA y la 
Autoridad de Aplicación un Manual Operativo donde se describan 
detalladamente las actividades comprendidas en el régimen de la presente 
ley.
	        
	        
	        f) Convocar a las reuniones de la 
citada COTECA. y al Foro Nacional de la Producción Camélida Doméstica.
	        
	        
	        g) Diagramar e instrumentar 
acciones para el seguimiento y control de este régimen tanto a nivel nacional 
como en los diferentes programas regionales y/o provinciales.
	        
	        
	        h) Elaborar y poner en 
funcionamiento un sistema de informatización interna que permita una óptima 
comunicación entre todos los participantes. 
	        
	        
	        DE LOS FONDOS
	        
	        
	        Artículo 20º: Créase por la 
presente el Fondo para la Recuperación de la Actividad Camélida Doméstica 
(FOACAD) que se integrará con los recursos provenientes de las partidas 
anuales que se fijen en el Presupuesto de Gastos y Recursos de la 
Administración Nacional.
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo Nacional incluirá 
en el Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional, a partir 
de la promulgación de la presente ley, un monto anual a integrar en el FOACAD 
el cual no será inferior a veinte millones de pesos ($ 20 000 000).
	        
	        
	        Artículo 21º: El FOACAD podrá 
destinar los fondos a:
	        
	        
	        a) En hasta el 5% de los fondos 
del FOACAD para compensar los gastos administrativos.
	        
	        
	        b) En hasta 15% para acciones de 
apoyo general que promuevan el desarrollo de la ganadería de camélidos 
domésticos tales como:
	        
	        
	        b.1) Control y manejo de especies 
silvestres predadores de camélidos domésticos o plagas que afecten la salud o 
fuentes de forraje de los camélidos.
	        
	        
	        b.2) Realizar estudios de mercado 
y campañas para favorecer el incremento del consumo de productos de 
camélidos domésticos.
	        
	        
	        b.3) Realización de cursos de 
capacitación técnica a profesionales, productores y extensionistas, involucrados 
en la formulación y ejecución de planes y proyectos de inversión comprendidos 
en el presente régimen.
	        
	        
	        INFRACCIONES Y 
SANCIONES
	        
	        
	        Artículo 22º: Toda infracción a la 
presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, será 
sancionada, en forma gradual y acumulativa, con:
	        
	        
	        a) Caducidad temporaria o 
definitiva de los beneficios otorgados.
	        
	        
	        b) Devolución del monto del 
beneficio otorgado.
	        
	        
	        c) Devolución del total de los 
montos entregados como créditos pendientes de amortización.
	        
	        
	        d) Pago a las administraciones 
provinciales o municipales de los montos de los impuestos, tasas y/o cualquier 
otro tipo de contribución provincial o municipal no abonados por causa de la 
presente ley, mas las actualizaciones, intereses y multas de acuerdo a lo que 
establezcan las normas provinciales y municipales.
	        
	        
	        Artículo 23º: La autoridad de 
aplicación, a propuesta de la COTECA, impondrá las sanciones indicadas en los 
incisos a), b) y c) del Artículo 24 y las provincias afectadas impondrán las 
sanciones expuestas en el inciso d) del mismo Artículo. En los casos de los 
incisos a), b) y c) se recargarán los montos a reintegrar con las actualizaciones, 
intereses y multas que establezcan las normas legales vigentes en el ámbito 
nacional.
	        
	        
	        La autoridad de aplicación queda 
facultada para elaborar la reglamentación que establecerá el procedimiento 
para la imposición de las sanciones, garantizando siempre el derecho de 
defensa de los afectados.
	        
	        
	        ADHESION PROVINCIAL
	        
	        
	        Artículo 24º: Los Estados 
Provinciales que adhieran al régimen de la presente ley, podrán disponer las 
exenciones impositivas, en los términos y porcentajes que fijen sus gobiernos 
provinciales. 
	        
	        
	        Artículo 25º: Para acogerse a los 
beneficios de la presente ley los gobiernos provinciales deberán constituir una 
Unidad Ejecutora Provincial (UEP), que será la autoridad de aplicación a nivel 
provincial y deberán designar un Coordinador Provincial en los términos y 
condiciones del Artículo 14 inciso a). 
	        
	        
	        Artículo 26º: La UEP tendrá entre 
las siguientes funciones y facultades:
	        
	        
	        a) Elaborar y aprobar los planes 
anuales y sus correspondientes presupuestos a nivel provincial. 
	        
	        
	        b) Establecer en concordancia con 
la autoridad de aplicación, el procedimiento para designar a los representantes 
de los productores para integrar la COTECA. En cada región se deberán tener 
en cuenta, las particularidades socio-económica de los productores para 
establecer el procedimiento de elección. Asimismo se deberá garantizar que los 
productores puedan elegir a sus representantes con total libertad e 
independencia. La duración de los mandatos de los representantes de los 
productores integrantes de la COTECA será determinada por cada una de las 
asociaciones con relación a sus representados. Cada miembro del Directorio de 
la UEP tendrá derecho a un voto. En caso de considerarlo necesario la UEP 
podrá invitar a participar del Directorio con un representante titular y un 
suplente a otros organismos e instituciones, dichos integrantes tendrán 
solamente derecho a voz.
	        
	        
	        c) Recepcionar, analizar y aprobar 
en primera instancia las solicitudes de los beneficiarios para su posterior 
elevación autoridad de aplicación para su aprobación definitiva. 
	        
	        
	        d) Supervisar y controlar el 
cumplimiento de los planes de trabajo y proyectos de inversión. 
	        
	        
	        e) Informar a la autoridad de 
aplicación sobre el avance de los programas operativos a nivel de su 
jurisdicción.
	        
	        
	        f) Aplicar las sanciones a los 
infractores de acuerdo a lo establecido por la presente ley y a las normativas 
futuras que establezca la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        g) Asesorar a los productores 
sobre todo lo relacionado con la presente ley.
	        
	        
	        h) Establecer el manejo financiero 
y contable del FOACAD a nivel provincial en concordancia con las normas 
emanadas de la autoridad de aplicación en los términos y condiciones del 
Artículo 14. 
	        
	        
	        Artículo 27º: Para el 
funcionamiento operativo de la UEP los recursos financieros podrán ser 
aportados total o parcialmente por el FOACAD. El gobierno provincial y las 
demás instituciones y asociaciones de productores miembros de la UEP 
aportarán por su parte recursos humanos, equipamiento y mobiliario, 
	        
	        
	        Artículo 28º: La UEP deberá 
ejecutar los fondos respetando los términos y condiciones del Artículo 21º. 
	        
	        
	        Artículo 29º: La presente ley será 
reglamentada dentro de los ciento veinte días de su publicación en el Boletín 
Oficial.
	        
	        
	        Artículo 30º: Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La evolución de los camélidos 
como género se inicia en América del Norte, hace aproximadamente unos 45 
millones de años. De las actuales seis especies, dos se encuentran en el 
continente Asiático y cuatro en América del Sur.
	        
	        
	        Los camélidos sudamericanos se 
dividen en dos especies doméstica, Llama y Alpaca y dos silvestres, Guanaco y 
Vicuña.
	        
	        
	        Su distribución territorial es 
preponderantemente andina, a excepción del Guanaco que se distribuye 
también por planicies y llanuras áridas y semiáridas.
	        
	        
	        Los camélidos en general fueron 
animales estratégicos y de gran valor para las culturas aborígenes 
precolombinas. Nuestros pueblos andinos utilizaban y utilizan las llamas y 
alpacas como animales de carga y transporte, para obtener carne y la muy 
apreciada fibra. 
	        
	        
	        El guanaco por su parte resultaba 
un abundante y nutritivo animal de caza, que además de su carne aportaba a 
las poblaciones autóctonas su cuero y su fibra.
	        
	        
	        Muchos historiadores enfatizan 
como la economía del Imperio Inca se basó principalmente en la explotación de 
la llama (Lama glama). La importancia que los Incas le dieron a este animal se 
traduce en el alto valor religioso y ceremonial que le dieron los sacerdotes del 
Imperio. 
	        
	        
	        En nuestros días como hace 
milenios, los pobladores rurales de las Regiones Andinas, Puneña y serranías 
áridas crían camélidos, como animales productores de fibra y carne. En estos 
territorios áridos, donde la agricultura y ganadería vacuna no son 
económicamente viables, la crianza de llamas y alpacas constituye el único 
medio de subsistencia de las familias rurales.
	        
	        
	        En nuestro país la crianza de 
llamas y alpacas tiene como principal finalidad aprovechar su fibra (pelo) y en 
segundo plano se aprovecha la carne. De acuerdo al trabajo de Amaya, J.N., J. 
Von Thüngen y del Ing. Duga del INTA - Bariloche (Julio, 1999), las 
características de la fibra producida por los camélidos sudamericanos 
domésticos es la siguiente:
	        
	        
	        Llama: En general tiene un vellón 
más grueso y rústico que el de la alpaca. Produce entre 1,5 y 3,5 Kg. por vellón 
con diferencia de colores: blanco, gris, marrón, café, negro y variedades de 
tonos mezclados. El vellón es abierto presentando altos rendimientos con baja 
producción de cera y suint. Su finura se encuentra entre los 22 y 34 
micrones.
	        
	        
	        Alpaca: existen dos razas 
productoras de pelo el suri y la huacaya, el vellón es comúnmente de colores 
claros (blanco) aunque no son raros otros colores como el 
	        
	        
	        marrón, negro y mezcla de 
colores. El suri presenta mechas enruladas siendo la más parecida al mohair, 
mientras que la huacaya se presenta más parecida a un vellón de ovino. Se 
considera que el lustre y suavidad de la alpaca es de excelente calidad, y su 
mecha puede alcanzar entre 12 y16 cm de crecimiento anual. La producción 
anual de fibra es entre 3 y 5 Kg. y su finura entre varía entre 20 y 30 micrones 
en el suri y entre 20 y 40 micrones en la alpaca huacaya.
	        
	        
	        La calidad de fibra de los 
camélidos posee características singulares, de finura y calidad clasificándose 
como fibra especial de origen animal que le otorga una elevada cotización en el 
mercado internacional.
	        
	        
	        Con respecto al valor de la carne, 
estudios realizados en el INTA EERA-Castelar, indican que la carne de llama es 
sumamente magra (con exigua cantidad de grasa siempre blanca), y de muy 
buena textura (grano muy fino). Otra cualidad sobresaliente es el bajísimo 
contenido de precursores de colesterol lo que la ubica dentro de las carnes 
saludables. 
	        
	        
	        Los datos de los últimos censos 
agropecuarios indican que en nuestro país hay aproximadamente más de 160 
000 camélidos domésticos, con una amplia mayoría de llamas. 
	        
	        
	        Estos animales son criados con 
numerosas deficiencias manejo, infraestructura y técnicas de selección 
genética, lo que limita el aprovechamiento del enorme potencial zootécnico que 
poseen estos animales.
	        
	        
	        La situación de aislamiento que 
caracteriza a las zonas Andinas y vastas regiones serranas áridas y semiáridas 
de nuestro país, repercute negativamente para la presencia de organismos 
oficiales e instituciones que brinden apoyo técnico y económico a este tipo 
particular de productores. 
	        
	        
	        Las condiciones agroecológicas de 
esas regiones no son favorables para el desarrollo de la agricultura y ganadería 
tradicional. En su gran mayoría los pobladores rurales son productores 
minifundistas, con economías de subsistencia familiar y que en muchos casos, 
no son dueños de la tierra que habitan y/o en la que producen. 
	        
	        
	        Las recurrentes crisis de las 
economías regionales, y en particular las extrapampeanas, han puesto a 
muchas familias rurales en una situación de marginación social y económica de 
tal gravedad, que la única opción de vida que les queda es la migración, 
pasando a engrosar los cordones de miseria de los grandes centros 
urbanos.
	        
	        
	        Las políticas gubernamentales, 
deben orientarse a brindar una rápida y sólida respuesta a estas postergadas 
regiones procurando el arraigo, trabajo y el bienestar de sus habitantes.
	        
	        
	        En distintos medios informativos 
vienen mostrando en los últimos años, como los gobiernos provinciales, 
productores y organismos de investigación han alentado la cría de camélidos 
domésticos.
	        
	        
	         Este proyecto de ley, pretende ser 
una herramienta política que apoye en forma racional la ganadería de 
camélidos como medio productivo para la generación de mano de obra a nivel 
regional.
	        
	        
	        El objetivo principal de la presente 
ley, es generar y promover políticas, para la crianza y producción de camélidos, 
en las provincias extrapampeanas mencionadas en el Artículo 3º.
	        
	        
	        En estas regiones áridas, se debe 
considerar a la cría de camélidos, como un medio apropiado para la generación 
de fuentes de trabajo y mano de obra local, que facilite la radicación de la 
población rural y evite su éxodo. 
	        
	        
	        Es menester que el desarrollo de la 
ganadería contemple además de los aspectos sociales y económicos, la 
preservación del medio ambiente. Desde este punto de vista los camélidos, son 
animales ideales para integrar sistemas productivos sustentables en 
ecosistemas apropiados y que preservan el medio ambiente ya que han 
coevolucionado en él.
	        
	        
	        El desarrollo socio-económico de 
estas regiones extra pampeanas, es una obligación impostergable para permitir 
a las familias andinas y en particular a los jóvenes vivir decorosamente en su 
tierra y revertir los continuos éxodos.
	        
	        
	        Por todo lo expresado en estos 
fundamentos, es que se solicita el voto favorable para la sanción de este 
proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
