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AGRICULTURA Y GANADERIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 104

Secretario Administrativo SR. DARRE JUAN AGUSTIN

Martes 17.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2103 Internos 2103/04

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 8309-D-2016

Sumario: REGIMEN DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA GANADERIA PATAGONICA.

Fecha: 24/11/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 176

Proyecto
ARTÍCULO 1.- Institúyase un Régimen de promoción y protección de la ganadería para la zona patagónica que va desde el Rio Colorado hacia el sur del territorio nacional.
ARTÍCULO 2- La presente ley regirá por el término de diez (10) años, a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 3- Corresponderá al Poder Ejecutivo Nacional, determinar la autoridad de aplicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 4.- La promoción y protección para la ganadería se realizara mediante la adopción de políticas destinadas a:
a) Proteger el estatus sanitario alcanzado por la región protegida y promovida.
b) Promover el desarrollo económico, social, ambiental y territorialmente sustentable de la ganadería.
c) Alcanzar una elevada tasa de crecimiento de la ganadería patagónica
d) Estimular al sector con subsidios, financiamiento y beneficios tributarios.
e) Mejorar la calidad de la producción e incrementar la productividad, aportando a la reducción de costos.
f) Apoyar la expansión y fortalecimiento de los pequeños y medianos productores.
g) Crear condiciones para favorecer la inversión.
h) Fomentar los emprendimientos asociativos, que aporten a incrementar la competitividad de los pequeños y medianos productores.
i) Incrementar la calificación de los productores y trabajadores ganaderos mediante la organización y el dictado de cursos de formación y perfeccionamiento relativos a la producción ganadera.
j) Promover el desarrollo de las actividades que incrementen la ocupación y fomenten el arraigo poblacional.
ARTÍCULO 5.- Las actividades alcanzadas por el régimen instituido por la presente ley son: las ganaderías bovina, porcina, ovina y caprina, sus insumos, productos y subproductos, desarrollados en la zona Patagónica establecida.
De los Beneficiarios
ARTÍCULO 6.- Serán beneficiarios las personas físicas o jurídicas que realicen actividades ganaderas definidas en el artículo 4º en la región establecida en el artículo 1º. Quedan incluidos los prestadores de servicios y manufactureros de bovinos, porcinas, ovinas y caprinas, sus insumos, productos y subproductos.
ARTÍCULO 7.- A los efectos del presente régimen se considerarán:
a) Prestadores de servicios a quienes brinden servicios a la ganadería.
b) Manufactureros a quienes que elaboren, a partir de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, sus productos y subproductos, productos destinados al consumo final o para su utilización en la producción.
ARTÍCULO 8.- Para obtener los beneficios establecidos en artículo 11º de la presente se deberá presentar un plan de trabajo o un proyecto de inversión, dependiendo del tipo de beneficio solicitado.
La autoridad de aplicación deberá brindar asistencia técnica para la correcta elaboración del plan o trabajo. Los beneficiarios podrán requerir asistencia financiera para la realización de estudios de evaluación.
La autoridad de aplicación deberá expedirse al respecto en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir de su presentación.
De los Fondos
ARTÍCULO 9.- Créase el Fondo para la Promoción y Protección de la Ganadería Patagónica, con asignación específica al cumplimento de las políticas establecidas en el artículo 4º de la presente.
El fondo creado por el párrafo precedente se integrara con:
a) Los recursos del Tesoro Nacional establecidos por artículo 9º de la presente ley.
b) Los aportes que efectúen organismos provinciales.
c) Los aportes y donaciones del sector privado.
ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo Nacional deberá incluir en cada presupuesto, en el periodo de vigencia de la presente ley, un monto no menor a pesos cien millones ($ 100.000.000) con destino al Fondo para la Promoción y Protección de la Ganadería Patagónica.
De los Beneficios
ARTÍCULO 11.- La autoridad de aplicación deberá otorgar, a los beneficiarios del presente régimen, certificado de las exenciones tributarias establecidas por artículo 13º a efectos de su presentación ante la autoridad tributaria y bancaria correspondiente.
ARTÍCULO 12.- Los titulares de proyectos de inversión aprobados recibirán los siguientes beneficios:
a) Apoyo económico no reintegrable, total o parcial.
b) Financiamiento a tasa de interés subsidiada del plan de trabajo o proyecto de inversión, incluyendo el capital de trabajo necesario.
c) Devolución del Impuesto al Valor Agregado erogado en la implementación del plan o proyecto, según lo establecido por artículo 14.
d) Subsidio, total o parcial, del costo de los servicios profesionales de las ciencias relacionadas con la ganadería.
e) Subsidio total o parcial de los costos de capacitación del productor y de los empleados permanentes del establecimiento productivo promovido.
f) Apoyo económico no reintegrable, total o parcial, de los costos de la realización de estudios de evaluación necesarios para la elaboración del plan de trabajo o proyecto de inversión.
ARTÍCULO 13.- La distribución de los beneficios otorgará prioridad a las zonas ganaderas que tengan significativa importancia para el arraigo de la población y a los proyectos de inversión que incrementen la ocupación de mano de obra.
Régimen Tributario
ARTÍCULO 14.- Las personas físicas o jurídicas que se encuentren comprendidos en el presente régimen y por el periodo promovido, se encontraran eximidos de los siguientes impuestos:
a) Impuesto a las ganancias
b) Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
c) Impuesto sobre los Bienes Personales
d) Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias.
ARTÍCULO 15.- Devolución anticipada del Impuesto al valor agregado. El impuesto al valor agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes para la realización del plan de trabajo o proyecto de inversión aprobado y que les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo tres (3) períodos fiscales contados a partir de aquél en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, o en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del plan de trabajo o proyecto de inversión y en las condiciones y con las garantías que establezca la reglamentación. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de las mismas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad.
A efectos de este régimen, el impuesto al valor agregado correspondiente a las erogaciones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.
De la Protección Sanitaria y recuperación Productiva
ARTÍCULO 16.- Suspéndase el ingreso a la región PATAGONICA de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de regiones ubicadas al Norte del Río Colorado, con cualquier destino, salvo aquellas excepciones que establezca la reglamentación de la presente Ley.
ARTÍCULO 17.- La autoridad de aplicación podrá establecer las excepciones, así como los correspondientes requisitos sanitarios, para el ingreso y movimiento de animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios provenientes de las diferentes zonas del territorio nacional e internacional.
Las excepciones deberán estar debidamente fundadas.
Disposiciones finales
ARTÍCULO 18.- La presente Ley entrará en vigencia desde su publicación en el boletín oficial y deberá ser reglamentada e instrumentada dentro del plazo de 90 días posteriores.
ARTÍCULO 19.- Ratifíquese en todos sus términos la resolución 58/2001 SENASA no así sus modificaciones posteriores. La autoridad de aplicación podrá proponer modificaciones que deberán ser sometidas a ratificación legislativa.
ARTÍCULO 20- Invítese a las provincias a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 21- Comuníquese al Poder ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde la implementación de las barreras sanitarias han pasado más de 40 años. El control de enfermedades y la organización económico-social de una región son determinantes en la epidemiología, y determinan sistemas productivos definidos. Así, estas formas de organización económico-sociales se manifiestan de acuerdo a la manera en que comercializan sus productos, por lo que puede presuponerse que la importancia del control de una enfermedad en una región se puede medir de acuerdo a las políticas generales, los recursos involucrados y el impacto social y económico en su población.
En la Patagonia Norte durante el año ‘83 y debido a la situación epidémica de la aftosa, se registraron alrededor de 260 focos. La estrategia consistió en un plan de vacunación acompañado de evaluaciones de la actividad viral e inmunidad poblacional en los rodeos. De la situación epidémica inicial, en base a la vacunación sistemática y semestral, se logró rápidamente disminuir el impacto de la enfermedad, a diferencia de lo ocurrido en el resto del país. En diciembre del ´93, se detecta fiebre aftosa en San Carlos de Bariloche. Se declara emergencia sanitaria, tomándose medidas extremas, permitieron retornar a la sanidad animal anterior.
Luego de la declaración de “país libre que no practica la vacunación”, en 2001 reapareció de la enfermedad en el país. Con el objeto de reorganizar el control y erradicación de la fiebre aftosa en el país, el SENASA promulga las resoluciones Nº 05/2001, N° 58/01 y 139/02 recientemente modificadas parcialmente, donde se fundamentan los tres aspectos en el que se sustentaría la estrategia: regionalización, vacunación masiva y sistemática de los rodeos, y vigilancia epidemiológica.
En la regionalización la patagonia queda subdividida e 3 regiones.
* I Región Patagónica Sur (sin vacunación): Chubut, Santa Cruz y Tierra de Fuego
* II.- Región Patagonia Norte ”B” (sin vacunación): Sur de Neuquén y Rio Negro al sur del rio Negro
* III.- Región Patagonia Norte “A” (con vacunación): Norte de Neuquén y Rio Negro al norte del rio Negro y el departamento de Patagones de la provincia de Buenos Aires.
Las Provincias de Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego logran mantenerse libres. El funcionamiento de los entes sanitarios, del Sistema Cuarentenario Patagónico y del servicio oficial en la región, fue determinante en el control de la enfermedad, considerando la fuerte onda epidémica que afectaba el resto del país. En el periodo 2002 y 2003 la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) reconoce nuevamente el estatus perdido de “zona libre sin vacunación” a la Patagonia Sur (sur del paralelo 42), y “zona libre con vacunación” al territorio al norte del paralelo 42.
La Región Patagonia Sur, comprendida por las provincias de Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, se mantuvo libre de la enfermedad, sin presentar focos de fiebre aftosa desde 1972, producto de las condiciones agroecológicas y sus sistemas de producción; pero debe destacarse el sostenido esfuerzo de una región, la zona buffer o tapón, que al ofrecer las garantías suficientes ha permitido mantener el status logrado y debe ser reconocida por ello.
Los esfuerzos sostenidos no solo por los estados nacional y provincial, sino particularmente por la sociedad patagónica, especialmente por los productores de la la zona buffer o tapón, que el SENASA denominó Región Patagonia Norte “A”, han permitido sostener el estatus sanitario del conjunto patagónico.
Pero ello fue posible a un elevado costo económico, considerando no solo los costos sanitarios sino además que sus costos productivos son marcadamente más elevados que los de la zona norte colindante, que se transformará automáticamente en competidora en el abastecimiento del consumo en caso de eliminación de la frontera sanitaria.
Consideramos que, además de las cuestiones de sanidad animal y alimentaria esta frontera debiera ser sostenida puesto que por un principio de equidad la ganadería de esta zona debe ser protegida e incluso promovida.
También manifestamos que la solución no debe pasar por liberar la protección sanitaria, con los riesgos que la experiencia de principios del milenio nos puso en evidencia, sino por la ampliación de la producción ganadera. Por ello además de la protección a la actividad proponemos un régimen promocional que establece exenciones tributarias para todo la cadena productiva agroindustrial ganadera patagónica y un mecanismo promocional de fomento a la inversión en el sector. Este régimen tendrá vigencia por 10 años, y se prorrogará automáticamente por otros 5 años.
Las características agroecológicas de las provincias patagónicas, más el crecimiento de la actividad a nivel nacional hacen viable la expansión de la actividad ganadera regional. Incluso ganadera bovina (particularmente en los valles irrigados), dado que fue expulsada de la zona más productiva de la pampa húmeda, la denominada zona núcleo, y se ha trasladado hacia regiones marginales.
En virtud de ello es que efectuamos el presente proyecto de ley, que además de la protección, establece un régimen promocional cuyo objetivo explícito es la expansión de la actividad ganadera en la Patagonia, y la posibilidad de reconversión de otras al sector agroganadero.
La expansión de la cadena agroindustrial ganadera permitirá además el incremento de la ocupación en una región escasamente poblada, y por ello incluimos la priorización de los proyectos productivos promovidos en función del arraigo poblacional que sean capaces de generar.
Nuestra propuesta incorpora la exención de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, a los bienes personales y a los créditos y débitos en cuantas bancarios, conocido como impuesto al cheque, al conjunto cadena productiva agroindustrial ganadera patagónica. Se explicita además la obligación de la autoridad de aplicación de extender los certificados correspondientes para presentar tanto a la autoridad tributaria como bancaria. Esto último para certificar la eximición del impuesto al cheque.
En cuanto a la promoción de inversiones se propone un régimen que incluye subsidios directos, a la inversión y a los costos de asistencia profesional y a la tasa de interés, apoyando así la expansión de las inversiones y disminuyendo sus costos operativo y financiero.
Para disminuir el costo tributario se propone además un régimen de devolución del impuesto al valor agregado. Este régimen reproduce lo establecido en la ley 25.924 de promoción de las inversiones, de setiembre de 2004, beneficio que consideramos conveniente incorporar como herramienta de promoción de la ganadería patagónica.
Para acceder a la promoción de las inversiones propuesta los actores de la cadena agroindustrial ganadera deberán presentar un plan de trabajo o proyecto de inversión que justifique el beneficio solicitado.
Para financiar el régimen de promoción de las inversiones propuesto incorporamos la obligación de incluir en cada presupuesto un mínimo de $ 100 millones, actualizados por inflación vía aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (CER).
En función de lo expuesto solicitamos a los señores legisladores la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DOÑATE, CLAUDIO MARTIN RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SORIA, MARIA EMILIA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
ECONOMIAS Y DESARROLLO REGIONAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SORIA (A SUS ANTECEDENTES)