COMERCIO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 107
Jefe SRA. SARA GABRIELA M
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2108 Internos 2108/10/49
ccomercio@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0027-D-2013
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240): MODIFICACION DEL ARTICULO 19, SOBRE SANCIONES POR MALTRATO A USUARIOS.
Fecha: 04/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1
MALTRATO A
USUARIOS. SANCIONES.
Artículo 1°.- Modificase el
artículo 19 de la ley 24.240, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTÍCULO 19 -
Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de
cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las
cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos. Las mencionadas
obligaciones también comprenden el buen trato institucional al usuario o
prestatario del servicio. Las esperas superiores a los sesenta (60) minutos en
lugares con asientos, o a los treinta (30) minutos en ámbitos que carezcan de
ellos, así también cualquier otra situación que configure maltrato, es pasible de
las sanciones establecidas en el artículo 47 de la presente ley.
Artículo 2°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Todas las empresas prestadoras
de servicios deberían mejorar la calidad de la atención, en pos de la satisfacción
de sus clientes. La percepción que tienen de ellas los consumidores, es en
general muy negativa. El usuario es el actor principal en los escenarios de las
prestaciones de servicios, a quien se debe atender con calidad oportuna y
eficiencia, para satisfacer acabadamente sus expectativas. Lamentablemente, lo
que sucede en nuestro país es todo lo contrario. La frustración a la que somos
sometidos los consumidores en una maraña de trámites y largas filas, donde
sólo hay lugar para la queja y la paciencia.
El maltrato al usuario se configura
cuando por una actuación defectuosa u omisión procedente de las empresas
públicas o privadas, se vivencia una situación que en muchos casos implica
abuso, negligencia, en detrimento de la salud, la seguridad, el estado
emocional, el bienestar físico de los ciudadanos. Pongo el acento en las
inadecuadas o insuficientes prácticas llevadas a cabo por las empresas de
servicios. En efecto, en la mayoría de ellas el ahorro de costos deriva en un
menor número de empleados, que aún con su buena voluntad y dedicación se
ven sobrepasados por la cantidad de público, llevando al trabajador y al usuario
a una puja y mal humor constante. Los ciudadanos tienen que soportar largas
esperas por la tardanza en particular en los bancos, donde el ciudadano dedica
toda la mañana a esos menesteres y en general en cualquier empresa de
servicios públicos, telefonía celular, servicios de internet, servicios de salud,
hipermercados, centros comerciales, etc. En reiteradas ocasiones las personas
que se dirigen a comprar algún producto o adquirir un servicio, no son bien
recibidos por vendedores u encargados.
Si bien el art. 8 bis de la ley de
Defensa del Consumidor, incorporado por la ley 26.361 (art. 6°) estableció la
garantía de condiciones de atención y trato digno a los consumidores, las
dilaciones en estos ámbitos no son sancionadas, ni consideradas como un trato
indigno. Es por ello que considero que deben ser incluidas expresamente.
Por último, no podemos dejar de
mencionar la iniciativa producida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
orienta en igual sentido.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |