COMERCIO
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0314-D-2013
Sumario: LEY 23592, DE ACTOS DISCRIMINATORIOS: MODIFICACION DEL ARTICULO 6, SOBRE MULTA A LOCALES BAILABLES, DE RECREACION, SALAS DE ESPECTACULOS U OTROS DE ACCESO PUBLICO CUANDO NO EXHIBAN EN LA ENTRADA EL TEXTO DEL ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
Fecha: 06/03/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
	        ARTICULO 1º - 
Modificase el artículo 6º de la Ley Nº 23.592, el que quedará 
redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        ARTICULO 6º- Se impondrá multa de $ 5.000 a $ 10.000 e 
inhabilitación de 2 años al propietario, organizador o responsable de 
locales bailables, de recreación, salas de espectáculos u otros de 
acceso público que no cumpliere estrictamente con lo dispuesto en los 
artículos 4º y 5º de la presente ley.
	        
	        
	        ARTICULO 2ª- De 
Forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El articulo 4º de la Ley 
Nº 23.592, incorporado por el articulo 1° de la Ley N° 24.782 B.O. 
03/04/97, declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso a los 
locales bailables, de recreación, salas de espectáculos, bares, 
restaurantes u otros de acceso público, en forma clara y visible el 
texto del artículo 16 de la Constitución Nacional, junto con el de la 
ley.
	        
	        
	        El mismo 
textualmente reza: La Nación Argentina no admite prerrogativas de 
sangre, ni de nacimiento: No hay en ella fueros personales ni títulos 
de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles 
en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la 
base del impuesto y de las cargas públicas.
	        
	        
	        Asimismo, cabe destacar 
que Ley Nº 23.592 estipula en su articulo 5º, incorporado por el 
articulo 2° de la Ley N° 24.782 B.O. 03/04/97, que el texto señalado 
en el artículo 4º, tendrá una dimensión, como mínimo de treinta 
centímetros (30) de ancho, por cuarenta (40) de alto y estará 
dispuesto verticalmente. También que en el mismo al pie, deberá 
incluirse un recuadro destacado con la siguiente leyenda: "Frente a 
cualquier acto discriminatorio, usted puede recurrir a la autoridad 
policial y/o juzgado civil de turno, quienes tienen la obligación de 
tomar su denuncia."
	        
	        
	        Por su parte el artículo 
6º, incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 25.608 B.O. 08/07/02, 
establece una pena en caso de incumplimiento de lo dispuesto en los 
artículos 4º y 5º. Dicha pena, en la actualidad, representa una multa 
mínima y desactualizada para los tiempos que corren, sin constituir, 
de esta manera, una verdadera sanción para quienes deben cumplir 
con la norma.
	        
	        
	        En el entendimiento de 
que esta ley debe lograr amplio acatamiento y que la exhibición del 
principio constitucional en cuestión hace a la democracia de un país, 
solicito a mis pares me acompañen en el siguiente proyecto de 
Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| FADUL, LILIANA | TIERRA DEL FUEGO | PARTIDO FEDERAL FUEGUINO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) | 
| COMERCIO |