COMERCIO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 107
Jefe SRA. SARA GABRIELA M
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2108 Internos 2108/10/49
ccomercio@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0427-D-2014
Sumario: TELEFONIA MOVIL: REGIMEN.
Fecha: 10/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
LEY MARCO DE REGULACIÓN DE
LA TELEFONÍA MÓVIL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley
tiene por objeto regular la prestación del servicio de telefonía móvil por parte de
las empresas que operan en todo el territorio nacional.
Artículo 2°.- Servicio Público.
Declarase al servicio de telefonía celular móvil como servicio público.
Artículo 3°.- Definiciones. A los
efectos de esta ley se entiende por:
a) Servicio Público: prestación
que lleva a cabo la Administración Pública por sí o por delegación con el fin de
satisfacer necesidades individuales de interés general.
b) Prestadores: licenciatarios de
servicios de telecomunicaciones de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones
Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Servicio
Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), establecidos en el territorio
nacional.
c) Usuarios: personas físicas o
jurídicas a las que en calidad de abonados les corresponde la titularidad del
servicio de telefonía móvil brindado por un prestador al que se encuentran
vinculados contractualmente.
d) Telecomunicación:
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u
otros sistemas electromagnéticos.
e) Servicios portables: son los
servicios brindados por el prestador con numeración asignada.
f) Portabilidad numérica: es el
derecho que permite al usuario a cambiar de prestador de servicios portables,
entre dichos servicios, dentro de la misma Área Local del Servicio Básico
Telefónico, conservando su número.
g) Tiempo de aire: lapso de
tiempo de uso de la red de telefonía móvil aplicable a las comunicaciones entre
aparatos móviles o entre aparatos móviles y fijos.
h) Fraccionamiento del pulso:
lapso de tiempo de la comunicación tasable.
i) Casilla de mensajes: servicio
automático que le permite responder al abonado cuando está ausente.
Artículo 4°.- Principios. El servicio de
telefonía móvil debe adecuarse a los siguientes principios:
a) Universalidad: acceso
equitativo bajo criterios objetivos sin ningún tipo de trato discriminatorio hacia los
usuarios ni hacia los prestadores.
b) Continuidad: la prestación del
servicio debe tener permanencia y regularidad.
c) Obligatoriedad: garantía de la
prestación por parte del obligado.
d) Eficiencia: aplicación de un
uso óptimo de las redes, las bases de datos y equipos de los Prestadores
interconectados.
e) Razonabilidad: adecuación a
los objetivos con una proporción entre los costos y beneficios que causen.
f) Innovación tecnológica:
consideración permanente de los progresos tecnológicos en pos de la mejora en la
calidad del servicio.
g) Neutralidad tecnológica:
elección de la opción tecnológica no limitante del desarrollo de los beneficios que
considere su compatibilidad con las redes existentes, debidamente probada a nivel
internacional y que permita aumentar la capacidad de los servicios en el
tiempo.
h) Transparencia: acceso a la
información por el usuario y control por parte de la Autoridad de Aplicación.
i) No discriminación: derecho
de los prestadores y usuarios a obtener condiciones técnicas y económicas
similares que se ofrezcan por otros prestadores y a otros usuarios que requieran
facilidades o servicios análogos.
j) Competencia justa: exclusión
de prácticas que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar
la competencia o el acceso al mercado o que constituyan un abuso de posición
dominante o que impliquen la retención del usuario.
k) Libertad de elección:
obtención del servicio en condiciones de libertad de elegir al prestador.
l) Interpretación a favor del
usuario: en caso de duda o confusión respecto de la resolución de un conflicto
entre el usuario y el prestador, debe ser interpretado a favor del usuario.
CAPÍTULO II
Autoridad de Aplicación
Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Comunicaciones,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y
Servicios.
Artículo 6°.- Funciones. La autoridad
de aplicación tiene las siguientes funciones:
a) Determinar los lineamientos
reglamentarios o en su caso adecuarlos, conforme a lo establecido en la presente
ley;
b) Ejercer el control y
fiscalización de los sujetos comprendidos por medio de las herramientas de
auditoría que considere convenientes;
c) Sancionar a los presuntos
infractores conforme al procedimiento que se determina en la presente ley;
d) Generar un espacio
institucional de defensa de los usuarios;
e) Ejercer la fiscalización en la
determinación de las tarifas y cargos por servicios;
f) Implementar las audiencias
públicas establecidas;
g) Aprobar los procesos de
especificaciones técnicas y operativas;
h) Implementar y administrar un
registro en el que consten los datos que requiera, provenientes de las bases de
datos vigentes o a establecerse, por área de aplicación, con resguardo de los datos
personales;
i) Intervenir en el proceso de
selección y remoción de los administradores de bases de datos por áreas que
hagan al común de los prestadores en relación a los derechos regulados para los
usuarios;
j) Determinar el ancho de
banda del espectro radioeléctrico que pueden utilizar los prestadores, en función
de los principios establecidos en el artículo 4°; y
k) Disponer mecanismos de
identificación de equipos de telefonía móvil con utilización de chips y códigos
vigentes de identificación universales de los usuarios.
CAPÍTULO III
Derechos de los usuarios
Artículo 7°.- Derechos básicos. Los
usuarios tienen derecho al servicio de telefonía móvil conforme a los principios
establecidos en la presente ley.
Artículo 8º.- Portabilidad numérica.
Los usuarios de telefonía móvil con número telefónico asignado o que se lo
asignen con posterioridad a la promulgación de la presente ley, deben ser
reconocidos por su prestador como titulares de esos números, lo que deviene en
derecho adquirido.
Artículo 9º.-. Mantenimiento del
número. El derecho adquirido respecto de la titularidad del número telefónico
asignado, debe ser mantenido aunque el usuario cambie de prestador.
Artículo 10.- Cambio de prestador. El
cambio de prestador no implica disminución ni cambio del servicio prestado, así
como tampoco costos, cargos, multas o indemnizaciones, sin perjuicio del cambio
de servicios que resulten por la contratación de otros planes por servicios distintos
a los que el usuario gozaba.
Artículo 11.- Frecuencia de cambio de
prestador. El usuario puede cambiar de prestador hasta una (1) vez por mes por lo
que devienen nulas las cláusulas que intenten imponer plazos más largos de
contratación del servicio.
Artículo 12.- Privacidad del Número
Telefónico. El usuario tiene derecho a la privacidad del número telefónico del que
sea titular, siendo el prestador responsable de su resguardo. El usuario puede
autorizar en forma personal y fehaciente la publicación de su número.
Artículo 13.- Publicidad y oferta de
contenidos o eventos pagos por el servicio de telefonía celular. El usuario debe
autorizar en forma personal y fehaciente la publicidad de cualquier clase, así como
de la oferta de contenidos o eventos pagos que quiera recibir en su celular, ya sea
en modalidad manual o automática.
Artículo 14.- Facturación. El
prestador debe respetar como parámetro de facturación, el cobro exclusivo de las
llamadas efectivamente concretadas, entendiéndose por ello las que logran la
conexión entre partes, sea por una conexión directa o por una casilla de
mensajes.
Artículo 15.- Audiencia por
modificación de tarifas. El prestador no puede modificar las tarifas por los servicios
prestados sin previa audiencia pública que debe ser convocada oportunamente por
la autoridad de aplicación, por los medios de difusión de mayor alcance territorial,
a la que deben ser convocados los prestadores y las asociaciones de usuarios, y
que debe ser presidida por la autoridad de aplicación.
Artículo 16.- Tasación del tiempo de
aire. El prestador debe tasar el lapso de tiempo de aire de las llamadas originadas
en usuarios de servicios móviles desde el momento en que el abonado llamado
contesta directamente o por medio de una casilla de mensajes, hasta el momento
en que finaliza la comunicación.
Artículo 17.- Fraccionamiento. La
tasación del tiempo de llamada debe fraccionarse por segundo consumido,
quedando establecido que esta tasación no puede implicar aumento alguno de la
tarifa vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
Artículo 18.- Aviso en caso de casilla
de mensajes. El prestador debe implementar un sistema de aviso previo mediante
un mensaje de voz gratuito para el usuario llamante, aplicable al momento en que
sus llamadas no se completan en la red de destino en el número nacional marcado
y son desviadas hacia una casilla de mensajes. El mensaje debe indicar que el
número al que llama el usuario no está disponible y debe ofrecer la opción de que
el usuario llamante corte e intente nuevamente o espere para que su llamada sea
desviada a una casilla de mensaje.
Artículo 19.- Modalidades de consumo
prepago. Las modalidades de consumo prepago por cualquiera de los medios
habilitados no caducan por el transcurso del tiempo, por lo que deben estar
vigentes hasta su utilización completa por el usuario.
Artículo 20.- Deber de información. A
solicitud del usuario, el prestador debe informar en la factura y en forma gratuita,
la identificación detallada de las llamadas cobradas y su duración.
Artículo 21.- Reclamos del usuario. En
caso de reclamos en la facturación por parte del usuario, el prestador tiene diez
(10) días hábiles para contestar en forma fehaciente, plazo durante el cual no
puede cobrar por el servicio que haya sido objeto de reclamo ni suspender el
servicio.
Artículo 22.- Rehabilitación del
servicio. En caso de inhabilitación o corte del servicio imputables al prestador, la
rehabilitación del servicio debe ser sin cargo alguno para el usuario.
Artículo 23.- Contratos. Los contratos
aplicables entre los prestadores y usuarios deben ser aprobados por la autoridad
de aplicación y como mínimo deben contener:
a) Cláusulas que no impidan a
ejercer los derechos establecidos en la presente ley;
b) Cláusulas que tengan
contradicciones con lo establecido en los pliegos, contratos y normas
administrativas que regulen o faculten a los prestadores a la prestación de los
servicios.
c) Cláusulas que impidan
modificar las prestaciones y cargos durante el plazo convenido sin el previo
consentimiento fehaciente del usuario;
d) Cláusulas penales que
impliquen indemnizaciones por finalización anticipada del contrato superiores al
cuarenta por ciento (40%) del monto de los abonos correspondientes a los meses
que restan hasta el vencimiento del plazo pactado;
e) Cláusulas que establezcan
restricciones a la libertad de los usuarios a ejercer el derecho de elegir o cambiar
de prestador de servicio, como así también limitaciones arbitrarias o
discriminatorias que restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte
de los usuarios;
f) Detalle de todos los servicios
y los cargos por cualquier acción tasable y sus tarifas;
g) Plazos convenidos;
h) Modo de facturación;
i) Advertencias sobre las
limitaciones del sistema en lo atinente a la continuidad del servicio;
j) Derechos y obligaciones de
los usuarios y prestadores; y
k) Condiciones de suspensión y
baja del servicio.
Artículo 24.- Atención personalizada.-
El prestador debe garantizar la atención personal de los reclamos de los usuarios y
debe dejar constancia de toda la tramitación que el reclamo involucre, la que debe
ser accesible al usuario reclamante.
Artículo 25.- Centros de atención. El
prestador debe garantizar centros de atención personal accesibles en todo el
territorio del país, en los que se reciban los reclamos y se gestionen los conflictos
que los usuarios pudieran plantear en el consumo del servicio.
Artículo 26.- Servicios de emergencia.
El prestador debe garantizar la gratuidad del acceso a los servicios de emergencia,
en especial a los de la policía, bomberos, salud pública y defensa civil.
CAPÍTULO IV
Sanciones
Artículo 27.-
Responsabilidad del prestador. El prestador es responsable por la calidad del
servicio de telefonía a móvil conforme a los principios pertinentes del artículo 4° y
está sujeto a las sanciones establecidas en el presente capítulo.
Artículo 28.- Procedimiento. La
instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la
presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación conforme a los
procedimientos administrativos vigentes en la administración pública
nacional.
Artículo 29.- Determinación de las
sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley,
sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación de las licencias, dará lugar
a la aplicación de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento;
b) Multa del cero coma uno por ciento
(0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación obtenida en el mes anterior a la
comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se
determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
c) Suspensión parcial de la licencia o
registro;
d) Caducidad de la licencia o
registro.
En caso de reincidencia las multas
establecidas según el inciso b) se pueden aumentar hasta el décuplo.
Artículo 30.- Graduación de las
sanciones. Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta
las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras
responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar.
Artículo 31.- Vía judicial. Agotada la
vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-
administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se
interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto
devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al
interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto
suspensivo por un monto de hasta el setenta por ciento (70 %) de la multa.
CAPÍTULO V
Disposiciones Finales
Artículo 32.- Aplicación Supletoria. En
todo lo concerniente a la interpretación y aplicación de la presente ley se debe
considerar como supletoria a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
Artículo 33.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento veinte
(120) días de promulgada.
Artículo 34.- Cláusula transitoria. La
autoridad de aplicación debe licitar las frecuencias radioeléctricas disponibles para
los servicios comprendidos en la presente ley, en el término de ciento ochenta
(180) días de promulgada.
Artículo 35.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ponemos nuevamente en
consideración de nuestros pares esta iniciativa que viene a completar una laguna
legislativa respecto de la regulación de la telefonía móvil. Este proyecto es una
reproducción del presentado en el año 2012 bajo el N° de expediente 7251-D-
2012, y que fuera acompañado por varios de mis colegas legisladores. En esta
oportunidad hemos actualizado los fundamentos por las últimas modificaciones
dispuestas a nivel reglamentario. Varios proyectos se han presentado en estos
últimos años respecto de este tema, entre los que destacamos el del Dip. (MC)
Macaluse (4603-D-2011) del que consideramos algunos de los aspectos plasmados
en nuestra iniciativa y el del Diputado Víctor Hugo Maldonado, presentado en el
año 2013.
No escapa a nadie la relevancia que
ha adquirido en los últimos años el nivel de consumo de servicios de telefonía
móvil en la Argentina, de modo tal que el país se encuentra entre los que más
equipos de telefonía móvil tiene por habitante - según datos recientes existirían
más de 57 millones de líneas para 40 millones de habitantes -, transformándose en
un servicio de necesidad básica para usuarios de todos los estratos sociales.
Esta inmensa generación de
servicios para usuarios debe tener su correlato con la normativa pertinente que la
regule, toda vez que el ordenamiento vigente es reglamentario y dictado por
organismos del Poder Ejecutivo que no tienen rango ministerial, como la Secretaría
de Comunicaciones y sus dependientes, normativa que a su vez es delegada por el
Congreso desde la década de 1990.
Es por esto que proponemos una
ley que consagre los derechos ya regulados por normativa de inferior rango y que
incluya además, las disposiciones novedosas que el desarrollo de la telefonía
impone, así como los problemas que han surgido de los innumerables aspectos
regulables de este servicio y que por su falta de regulación generan más
consecuencias dañosas que beneficios para los usuarios.
En este sentido, creemos que el
funcionamiento del mercado con equidad y en igualdad de condiciones debe
implicar una presencia del estado que sostenga un marco regulatorio razonable y
predecible, que genere la necesaria inversión y esté destinado al control de los
prestadores privados, teniendo como norte la defensa de los derechos de los
consumidores.
Justamente como representantes de
los consumidores somos nosotros quienes debemos impulsar la legislación
necesaria para que el Congreso asuma la problemática la carencia en cuanto a
regulación de la telefonía móvil, para revertirla en una ley marco de esta
actividad.
Una ley marco de la telefonía móvil
implica una contención que genere previsibilidad y a la vez impida los abusos, que
hoy están a la orden del día. En el caso particular de la telefonía móvil, los
legisladores somos depositarios de reclamos diarios de usuarios que padecen las
falencias propias de una actividad no suficientemente regulada.
Es por esto que como génesis de
una ley marco regulatoria de la actividad debemos considerar el carácter de
servicio público, es decir la potestad estatal para brindar
prestaciones por sí o por delegación
con el fin de satisfacer necesidades individuales de interés general.
Este interés general se funda en
una necesidad colectiva que debe ser satisfecha en base a determinadas
condiciones técnicas que aseguren continuidad, relación costo beneficio,
universalidad y acceso igualitario y equitativo por los usuarios. Es en pos de este
carácter de servicio público que la ley otorga una serie de derechos a los usuarios
a fin de que, plasmados en el texto legal, no sean motivo de abusos ni de
contradicciones ni sean omitidos por una normativa confusa que pueda permitir un
acceso desigual a los derechos vigentes.
Por lo tanto nos pareció relevante
incluir en este proyecto regulatorio una serie de principios que generen un marco
de contexto en el que la telefonía móvil, como servicio público, sea reconocida
integralmente, por lo que no pueden quedar fuera del régimen la universalidad, la
continuidad, la obligatoriedad, la eficiencia, la razonabilidad, la innovación y la
neutralidad tecnológica, la transparencia, la no discriminación, la competencia
justa, la libertad de elección y la interpretación en caso de duda a favor del
usuario. Estos principios se complementan en las funciones de la autoridad de
aplicación y se plasman en cuestiones concretas en los derechos de los
usuarios.
Pretendemos que esta consideración
integral refleje la defensa del consumidor, desde la normativa vigente, la ley
24.240 y su fundamento, el artículo 42 de la Constitución Nacional. Los supuestos
regulados atraviesan los derechos de los consumidores, desde el control de sus
consumos en forma cierta, clara y detallada, la generación de ámbitos de
participación, como las audiencias públicas que se establecen para considerar el
aumento de tarifas.
Los derechos de los usuarios se han
establecido en el capítulo III del proyecto: la portabilidad numérica, el derecho al
cambio de prestador, las limitaciones a la publicidad y a la oferta de contenidos o
eventos pagos, la facturación, la tasación del tiempo de aire desde que el usuario
llamado atiende, el fraccionamiento por segundo de llamada consumida, el
mensaje gratuito de aviso cuando contesta una casilla de mensajes, la utilización
íntegra del consumo prepago sin límites de tiempo, los reclamos, la rehabilitación
del servicio, el contenido de los contratos, los centros de atención personalizada
accesibles y la convocatoria a audiencias públicas, entre otros derechos.
Por su parte la autoridad de
aplicación, que asignamos a la Secretaría de Comunicaciones, debe cumplir con
determinadas funciones de su propia competencia, en el mencionado marco del
establecimiento de la telefonía móvil como servicio público, y por lo tanto
determina e interviene en algunos aspectos, que por reglamentarios que parezcan,
no dejan de ser relevantes para su consagración en la regulación.
Entre estas funciones de la
autoridad, destacamos la potestad sancionatoria, en el marco del debido proceso;
las sanciones establecidas contemplan apercibimiento, multa, suspensión y
caducidad de la licencia.
Por último, el carácter de servicio
público no debe significar la intromisión del estado en actividades en las que no
debe actuar como empresario, tal como es este servicio, que viene siendo
brindado por empresas privadas en un régimen que apunta a la mayor
competencia posible, tal como está
establecido en los principios del artículo 4°. Es por esto que ante la reciente
declaración como desierta de la licitación para adjudicar frecuencias
radioeléctricas, decretada por la Secretaría de Comunicaciones y el anuncio de que
se haría cargo de las mismas la empresa ARSAT, creemos que amerita una
decisión de este Congreso para evitar una intervención que juzgamos dañosa para
el espíritu de este proyecto. Es por esto que proponemos como cláusula transitoria
la licitación de las frecuencias radioeléctricas disponibles para los servicios
comprendidos en la presente ley, en el término de ciento ochenta (180) días de
promulgada.
Señor Presidente, parte de la
normativa prevista en este proyecto ya está dictada por resoluciones de
dependencias administrativas, como la Secretaría de Comunicaciones, la que ha
regularizado por ejemplo, la tasación del tiempo de aire (Resolución 45/2012) y la
facturación por segundo de tiempo consumido (Resolución 26/2013), tal como lo
solicitábamos al Poder Ejecutivo en un proyecto de declaración (Expediente 157-
D-2012) aprobado por esta H. Cámara el 28 de septiembre de 2012.
Sin duda que la normativa
regulatoria que reglamente aspectos esenciales de los derechos de los
consumidores no debería quedar al arbitrio de una regulación que se puede
cambiar de un día para otro y que podría ceder por carecer de naturaleza
legislativa.
Es por esto que proponemos este
marco regulatorio integral de la telefonía móvil por ley, declarándolo como servicio
público y en consonancia con varios proyectos que lo consideran en el mismo
sentido, por lo que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares en esta
iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
COMERCIO |