COMERCIO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 107
Jefe SRA. SARA GABRIELA M
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2108 Internos 2108/10/49
ccomercio@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0514-D-2015
Sumario: ZONAS FRANCAS, LEY 24331: MODIFICACIONES SOBRE CLASIFICACION DE LAS ZONAS FRANCAS SEGUN SU ACTIVIDAD.
Fecha: 09/03/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 6
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el
artículo 1 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 1: Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
a) Zona franca: es el ámbito que
se define en el artículo 590 del Código Aduanero.
Las zonas francas, de acuerdo a su
actividad, se clasifican de la siguiente manera:
Industriales y tecnológicas: son
aquellas zonas francas donde se desarrollan actividades industriales y
tecnológicas destinadas a los mercados externos.
Almacenajes y comerciales: son
aquellas zonas francas donde se desarrollan actividades comerciales y de
almacenaje o depósito comercial destinadas a los mercados externos.
b) Territorio aduanero general: es
el ámbito que se define en el apartado 2 del artículo 2° del citado código;
c) Territorio aduanero especial: es
el ámbito que se define en el apartado 3 del artículo 2° del mismo código;
d) Terceros países u otros países:
es el ámbito geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los
enclaves constituidos a favor de otros Estados."
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el
artículo 6 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 6: En las zonas francas
podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e
industriales, esta última con el único objeto de exportar la mercadería
resultante a terceros países.
Podrán ingresar al territorio
aduanero general, los bienes de capital que se fabriquen en las zonas francas y
no registren antecedentes de producción en el citado territorio. Para su
nacionalización seguirán la normativa establecida en el régimen de importación
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Si los bienes de capital fabricados
en las zonas francas registran antecedentes de fabricación en el territorio
aduanero general, se podrá solicitar la introducción de una fracción de la
producción que no supere el treinta (30) por ciento del total producido con
destino a terceros países y haber cumplido con la normativa de nacionalización
del régimen de importación de la Nomenclatura Común del MERCOSUR.
Cuando, por cuestiones externas -
económicas o de otra índole-, resulta imposible destinar la producción de bienes
que registran antecedentes de fabricación en el territorio argentino a terceros
países se podrá solicitar, excepcionalmente, la introducción de dicha producción
en el TAG argentino. El Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas evaluará
estas solicitudes excepcionales y, eventualmente, aprobará el ingreso de la
producción en el TAG."
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyase el
artículo 13 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 13: Será autoridad de
aplicación de la presente ley el Ministerio de Industria de la Nación, o aquel que
lo reemplazare en un futuro.
La autoridad de aplicación creará,
para cumplir con los objetivos de la presente ley, la Agencia Nacional de
Desarrollo y Promoción de Zonas Francas, la cual dependerá de la Subsecretaría
de Política y Gestión Comercial, o el organismo que en el futuro la reemplace,
en el ámbito del Ministerio de Industria de la Nación.
La Agencia Nacional de Desarrollo
y Promoción de Zonas Francas tendrá como principal objetivo ejercer el poder
de superintendencia de las zonas francas instaladas o por instalarse, siendo sus
funciones cotidianas:
Consensuar y proponer
modificaciones a la legislación vigente de Zonas Francas;
Elaborar procedimientos para
regular el funcionamiento de las Zonas Francas;
Realizar las acciones necesarias a
fin de promocionar los beneficios de las Zonas Francas nacionales;
Realizar cualquier otra acción
tendiente a mejorar la operatividad y funcionamiento de las Zonas
Francas."
ARTÍCULO 4º.- Incorpórase como
artículo 13 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Articulo 13 bis: Créase el Consejo
Consultivo Federal de Zonas Francas, el cual estará integrado por un (1)
representante titular y un (1) suplente del Ministerio de Industria de la Nación,
más un (1) representante titular y un (1) suplente representando a cada
organismo provincial que cumple la función de comité de vigilancia.
Serán funciones del Consejo
Consultivo Federal de Zonas Francas:
Recepcionar y evaluar las
solicitudes de ingreso de productos con antecedentes de fabricación en el
territorio argentino, en el marco de lo establecido en el artículo 6º de la ley
24.331.
Evaluar, cada dos (2) años, la
proporción de producción fabricada en la zona franca -que inicialmente es del
treinta por ciento (30%), que presenta antecedentes en el territorio argentino,
que puede ser introducida en el territorio aduanero general.
Entender y aprobar las solicitudes
de implementación del régimen de subzonas.
Gestionar, ante la autoridad de
aplicación, las solicitudes formales provenientes de las zonas francas del
país.
Gestionar peticiones concretas de
los industriales instalados o a instalarse en las zonas francas."
ARTÍCULO 5º: Incorporase como
artículo 13 ter de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
Los recursos operativos de la
Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas Francas serán los
siguientes:
Las partidas presupuestarias
asignadas por la Ley de Presupuesto o Leyes especiales;
Las donaciones, aportes no
reembolsables y legados que reciba y acepte;
Los intereses y beneficios
resultantes de la gestión de sus propios fondos y/o activos;
Todo otro ingreso no previsto en
los incisos anteriores, provenientes de la gestión del organismo;
Los fondos provenientes de la
contribución obligatoria del UNO POR CIENTO (1%) sobre el total de los
ingresos percibidos por el concesionario en concepto de alquileres de los lotes
destinados a las distintas actividades.
ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el
artículo 23 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 23: Con las salvedades
que establece esta ley y el artículo 590 del Código Aduanero, será aplicable a
las zonas francas la totalidad de las disposiciones de carácter impositivo,
aduanero y financiero incluidas las de carácter penal que rigen en el territorio
aduanero general.
Las empresas bancarias y de
seguros y las sociedades financieras podrán radicarse en las zonas francas, de
conformidad con las normas legales o reglamentarias que las rijan. Las
operaciones que efectúen estarán afectadas a la legislación común -normas
legales del ramo que le apliquen- y no gozarán de los beneficios, franquicias ni
exenciones establecidas para dichas zonas francas."
ARTÍCULO 7º.- Sustitúyase el
artículo 32 de la Ley Nº 24.331, por el siguiente:
"Artículo 32: Los usuarios de la
zona franca, por las actividades que desarrollen en las mismas, podrán
acogerse a los beneficios y estímulos fiscales de los regímenes de promoción
industrial, regionales o sectoriales, creados o por crearse en el territorio de la
Nación.
Para lograr tales beneficios cada
usuario de la zona franca deberá solicitar el aval del comité de vigilancia
correspondiente."
ARTÍCULO 8º.- Incorpórase como
artículo 32 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Artículo 32 bis: El concesionario
de la zona franca que corresponda podrá emitir warrants, certificados de
depósitos de mercaderías y materias primas, de productos nacionales y
extranjeros, depositados allí, conforme el marco normativo establecido por las
leyes 928 y 9.643 y sus normas complementarias y modificatorias. Los mismos
sólo serán negociables una vez refrendados por los organismos previstos en el
artículo 16º de la presente ley. El control del sistema de warrants y certificados
de depósitos se deberá realizar mediante la implementación de un software que
permitirá realizar un seguimiento y control online, en tiempo real, de las
operaciones. Dicho sistema informático deberá estar avalado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración General de
Aduanas y el Consejo Consultivo Federal de Zonas Francas."
ARTÍCULO 9º.- Incorpórase como
artículo 35 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Articulo 35 bis: Toda mercadería
que ingrese a la zona franca deberá estar registrada e identificada por el
usuario y el concesionario respectivo, a través de un sistema aprobado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración General de
Aduanas y las autoridades que correspondan en el ámbito provincial, quienes
tendrán acceso directo y permanente a dicho sistema. El referido sistema
deberá brindar la posibilidad de efectuar controles y auditorias en tiempo
real.
Asimismo, las autoridades de
aplicación nacional y provinciales en coordinación, implementarán sistemas de
verificación y control de mercaderías, junto a las auditorías que por razón de la
materia correspondan, las que podrán ser realizadas por organismos o
empresas que no sean concesionarios y/o usuarios de las zonas francas y que
no tengan vinculación alguna con ellas."
ARTÍCULO 10º.- Sustitúyase el
artículo 39 de la Ley Nº 24.331 por el siguiente:
"Artículo 39: Autorízase a la
autoridad de aplicación a expandir el espacio físico de la zona franca de
acuerdo con lo que proponga el Comité de Vigilancia conforme a los proyectos
aprobados cuando condiciones excepcionales así lo aconsejen.
Cada zona franca instalada o a
instalarse podrá dividir en áreas, unidades de negocios, subzonas y/o sectores
de destino general o especializado, el total de la superficie destinada a
emplazar la zona franca.
El tipo de subzona -usuario único o
multiusuario-, así como la cantidad de subzonas y las distancias hasta la zona
franca central, serán cuestiones definidas por el Consejo Consultivo Federal de
Zonas Francas y la autoridad de aplicación de la presente ley."
ARTÍCULO 11º.- Incorpórase como
artículo 44 bis de la Ley Nº 24.331 el siguiente texto:
"Artículo 44 bis: Los
emprendimientos que se instalen y/o desarrollen sus actividades en las zonas
francas comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad fiscal por
el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de
su solicitud de registro ante el Consejo Consultivo Federal de Zonas
Francas.
La estabilidad fiscal alcanza a
todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y
contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a las empresas
inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la
importación o exportación.
Dicha estabilidad fiscal comprende
a los emprendimientos nuevos y a los existentes que incrementaren su
capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación. En este último caso
la autoridad de aplicación evaluará los requisitos a cumplir para acceder al
beneficio estipulado.
Las empresas que desarrollen
actividades en las zonas francas en el marco del presente régimen no podrán
ver incrementada su carga tributaria total."
ARTÍCULO 12º.- La presente
normativa será aplicable a las zonas francas creadas por las Leyes 84, 542 y
8.092.
ARTÍCULO 13º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El principal objetivo de las zonas
francas en el mundo, y en consecuencia en Argentina, es disminuir costos en la
producción, en el comercio y en la prestación de los servicios especializados
que en las mismas se negocien, elaboren o se presten, facilitando de esta
forma la proyección comercial de nuestro país en un mercado mundial cada vez
más competitivo en precios y exigente en calidad, y mejorando el nivel de
ocupación laboral de la región en la que actúa.
Las zonas francas son áreas del
territorio argentino consideradas de extraterritorialidad aduanera y no
arancelarias, donde se permite realizar actividades industriales, comerciales y/o
de servicios, libre de tasas, impuestos nacionales y provinciales y donde las
mercaderías, bienes de uso, maquinas herramientas, repuestos, insumos y/o
materia primas provenientes de otros países están sometidas a un control
especial por parte del servicio aduanero y su introducción y extracción hacia
terceros países no esta gravada por el pago de aranceles y/o tributos, ni
alcanzadas por restricciones de carácter económico.
El artículo 590º del Código
Aduanero indica: "Área franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no
está sometida al control habitual del servicio aduanero y su introducción y
extracción no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas
retributivas de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por
prohibiciones de carácter económico".
El artículo 1º de la Ley 24.331,
inciso a), remite a la definición de zona franca dada en el artículo 590º del
Código Aduanero. En este punto, se determina la posibilidad de clasificar a las
zonas francas según la naturaleza de la actividad que desarrollen, clasificación
que resulta relevante, tanto para el mercado consumidor, cada vez más
exigente y competitivo, como para los empresarios, que sabrán adónde dirigirse
en razón de la actividad desarrollada, a la vez que la infraestructura montada
en la zona franca responderá a la naturaleza de la misma.
El artículo 2º del presente
Proyecto de Ley, se refiere a una de las limitaciones más significativas que
posee la Ley de Zonas Francas, reflejada en el artículo 6º de la Ley 24.331, la
que consiste en la prohibición de nacionalizar los productos industriales
facturados o producidos dentro de la misma.
En efecto, el artículo 6º de de la
Ley 24.331 establece que "En las zonas francas podrán desarrollarse
actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta última
con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países".
Por su parte, el artículo 7º de la
Ley 24.331 establece que "En las zonas francas las mercaderías podrán ser
objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países,
tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro
perfeccionamiento".
Según el régimen actual, la
producción obtenida en las zonas francas, con la utilización de materias primas
nacionales y extranjeras, en combinación con la utilización de la mano de obra
local y las tecnologías desarrolladas en el ámbito nacional solo pueden ser
destinadas hacia mercados externos.
No obstante lo indicado por la
Ley 24.331, existe un caso especial, el existente en la Zona Franca General
Pico, La Pampa. En esta Zona Franca, de acuerdo a lo establecido en el Decreto
del Poder Ejecutivo Nacional Nº 285/99 ratificado por el artículo 86º de la Ley
25.237 (Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional) es
posible que la totalidad de lo producido en la Zona Franca sea ingresado al
Territorio Aduanero General para su comercialización.
Lo indicado en el párrafo anterior
se resume en que la Zona Franca General Pico, La Pampa puede vender el
100% de lo producido al mercado local, generando esta situación una
disparidad, desequilibrio o inequidad, entre esta zona franca y el resto de las
zonas francas de la Argentina.
El modelo actual, planteado por
la Ley 24.331 se resume en que, en consecuencia, los productos
industrializados en terceros países tienen acceso al mercado local, mientras que
los productos elaborados en las zonas francas -salvo el caso ZF Gral Pico, La
Pampa, como ya dijimos- no pueden acceder a los mismos. Este modelo
genera, por lo tanto, condiciones de desequilibrio económico financiero entre
los industriales de las zonas francas y los extranjeros.
Asimismo, hay ciertas situaciones
que no se contemplan, y que pueden terminar afectando a los industriales
radicados en las zonas francas. El industrial instalado en la Zona Franca,
además de las variables productivas, bajo el régimen actual, asume riesgos
adicionales, tales como la variabilidad de los mercados internacionales, las crisis
económicas que repercuten en el consumo, etc. Ante estos riesgos, a modo de
ejemplo se puede plantear la siguiente situación: cuando una industria radicada
en el Zona Franca tiene problemas para exportar los productos elaborados,
debido a crisis internacionales, problemas aduaneros externos (imposición de
nuevas barreras arancelarias o para-arancelarias), etc, se enfrenta al difícil
panorama de resolver dónde ubicará su producción en el mundo.
Una alternativa válida al modelo
actual, para resolver los casos planteados y homogeneizar el tratamiento que se
brinda a las zonas francas del país, podría ser flexibilizar el modelo, permitiendo
el ingreso de un determinado porcentaje de productos industrializados en las
zonas francas, con antecedentes de producción en el mercado local, hacia el
territorio aduanero general.
Por otro lado se propone que, en
caso que por cuestiones externas -económicas o de otra índole-, resulte
imposible destinar la producción de bienes que registran antecedentes de
fabricación en el territorio argentino a terceros países, se podrá solicitar,
excepcionalmente, la introducción de dicha producción, en su totalidad, en el
TAG argentino. Este aspecto otorgaría una mayor flexibilidad a los industriales,
y minimizaría los riesgos y las barreras a la entrada que presentan hoy las
zonas francas.
El principal objetivo de las zonas
francas es disminuir costos en la producción, en el comercio y en la prestación
de servicios especializados que en la zona franca se negocien, elaboren o se
presten, facilitando de esta forma la proyección comercial de nuestra región.
Manufacturar o prestar servicios dentro de la Zona Franca implica:
Reducir el costo de la
producción.
Reducir el costo de los servicios
asociados.
Reducir los costos indirectos.
Minimizar demoras en la entrada y
salida de bienes y maximizar la seguridad de los mismos.
Las zonas francas son
herramientas dinamizadoras de los mercados regionales, con proyección
internacional, por lo tanto, deben tener, desde el punto de vista institucional un
lugar destacado en cuanto al establecimiento de políticas de comercio exterior
establecidas por el Poder Ejecutivo Nacional.
El artículo 3º del presente
Proyecto de Ley, referido a la autoridad de aplicación de la Ley 24.331, designa
al Ministerio de Industria y Turismo de la Nación Argentina. La propuesta actual
del proyecto es crear la Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas
Francas, la cual dependerá de la Secretaria de Política y Gestión Comercial del
citado Ministerio. La Agencia Nacional de Desarrollo y Promoción de Zonas
Francas tiene como principal objetivo ejercer el poder de superintendencia de
las zonas francas instaladas o por instalarse. La propuesta jerarquiza, desde lo
institucional, el tratamiento que brinda a estas herramientas fundamentales
para valorizar los mercados locales y regionales.
Resulta necesario, además, dotar
a las zonas francas de nuevas herramientas legales que les posibiliten
aprovechar las instalaciones y las infraestructuras instaladas en la región de
influencia, de manera estratégica. Cuando las zonas francas tienen la
posibilidad de redefinir su distribución geográfica -régimen de subzonas-
pueden usufructuar las instalaciones ya radicadas y el know how desarrollado
en cada una de ellas -centro de investigación, plataformas portuarias, etc.-
.
Se observa, también, la
necesidad de agregar a la Ley 24.331 un artículo en el que se autorice al
concesionario de las zonas francas a emitir warrants y certificados de depósitos
de mercaderías y materias primas tanto de productos nacionales como
extranjeros.
En lo que se refiere al control del
ingreso y egreso de mercaderías, toda mercadería que ingrese a la zona franca
deberá estar registrada e identificada a través de un sistema aprobado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Administración General de
Aduanas y las autoridades provinciales. Esta situación posibilitaría, además de
un control más eficiente sobre las existencias, controlar esta situación en
tiempo real.
Finalmente, los emprendimientos
que se instalen y/o desarrollen sus actividades en las zonas francas -en todas
sus variantes- comprendidos en el presente régimen gozarán de estabilidad
fiscal por el término de diez (10) años contados a partir de la fecha de
presentación de su solicitud de registro ante el Consejo Consultivo Federal de
Zonas Francas.
Esta situación de estabilidad
fiscal va a generar condiciones económicas y financieras predecibles a corto y
mediano plazo. Las zonas francas podrán establecer políticas de promoción
industrial para la radicación en las mismas, con un horizonte claro para los
empresarios interesados. Las empresas que desarrollen actividades en las zonas
francas en el marco del presente régimen no verán incrementada su carga
tributaria total.
La presente normativa será
aplicable a las zonas francas creadas por las leyes 542, 8.092 y 84/1856.
Las zonas francas existentes
hasta el momento de la sanción de la Ley 24.331 se rigieron por el marco
normativa establecido por las leyes 542, 8.092 y 84/1856, por lo que todos los
cambios o modificaciones que se normen al respecto deben ser aplicados a las
zonas francas ya existentes.
Consideramos que es necesario
generar estos cambios profundos en una ley fundamental que rige los destinos
de las zonas francas del país. Es necesario adecuar las condiciones actuales
frente a los cambios económicos, políticos, sociales, financieros y legales que
rigen el mercado internacional.
El presente proyecto es
reproducción de los Expedientes 4788-D-2013 y 1608-D-2011, ambos de mi
autoría.
Por todas las consideraciones
expuestas, solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |