COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1355-D-2012
Sumario: COMERCIALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS: REGIMEN.
Fecha: 22/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 15
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS
BÁSICOS
ARTÍCULO 1º. AMBITO DE
LA APLICACION. La presente ley y sus normas reglamentarias regulan el
comercio nacional de frutas frescas pomáceas y se aplica a las transacciones
comerciales entre el productor primario y comerciante, y entre estos entre si, que
se realicen en toda la República Argentina.
ARTÍCULO 2º.
DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se entiende por:
a) Comercio nacional de frutas
frescas: Al comercio de fruta realizado en el territorio de la República Argentina a
partir de actos de comercio entre productores primarios y comerciantes, y entre
estos entre sí.
b) Comerciante o agente: Toda
persona que lleva a cabo el negocio de recibir, del productor primario o de otro
comerciante, en acto de comercio, cualquier producto agrícola para su venta, en
nombre propio o a comisión, o para o en nombre de otra persona.
c) Producto agrícola o fruta: frutas
pomáceas para consumo en fresco. Son frutas pomáceas para consumo en fresco,
a los efectos de la presente ley, las peras y manzanas en todas sus
variedades.
d) Productor: El productor primario de
la fruta o producto agrícola.-
e) Fruta destinada a la industria: la
fruta no apta para comercializar en fresco y destinada a su industrialización para
jugos, bebidas en general, fruta desecada y cualquier otro proceso de
industrialización.
h) Transacción comercial: Todo acto
de comercio de los productos establecidos en el artículo 1º de la presente ley,
realizado entre productor primario y comerciante o agente.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LAS
LICENCIAS
ARTÍCULO 3º. CREACION
DEL REGISTRO DE LICENCIAS. LICENCIA REQUERIDA. Aquellos sujetos que
realicen operaciones con productores y que se encuentren comprendidos en el
artículo 1º de la presente ley, deberán inscribirse en el Registro de
Comercializadores de Frutas Frescas pomáceas.
Todo comerciante o agente que
realice actos de comercio de frutas frescas pomáceas, debe contar con una licencia
extendida por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 4º. SOLICITUD
DE LICENCIA. Cualquier persona física o jurídica que quiera obtener una licencia
deberá presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación, cuyos requisitos y
documentación serán determinados por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5º.
EXPEDICIÓN DE LICENCIAS. AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL
COMERCIO. DURACION. RENOVACIÓN. En todos los casos en que un
solicitante haya cumplido con el trámite de solicitud, la autoridad de aplicación,
deberá expedir a ese solicitante una licencia, que dará derecho a su titular a
realizar operaciones comerciales como comerciante.
Las licencias se otorgarán por el plazo
de un año, debiendo renovarse a su vencimiento.
ARTÍCULO 6º. PAGO DE
TASA. La expedición y renovación de licencias implicará el pago de la tasa que
establezca la autoridad de aplicación. Los fondos que se obtengan serán
destinados a la administración de la presente ley.
CAPITULO II
DE LA
CONTRATACIÓN
ARTÍCULO 7º. ELEMENTOS.
Las transacciones comerciales de productos agrícolas entre productor y
comerciante deberán formalizarse por escrito con anterioridad a la pérdida de la
posesión del producto y deberá contener:
a) El precio, que podrá ser
establecido según su especie, variedad, categoría, grado de selección y tamaño,
deberá ser:
1. Determinado;
2. Determinable a partir de un
mecanismo de determinación del precio objetivo;
En caso de que no se establezca el
precio a través de alguno de los mecanismos previstos precedentemente, se
establecerá conforme al procedimiento previsto en el capítulo VII del presente
título.
b) La fecha de pago, en caso de
tratarse de un precio determinado, que nunca será superior a los seis meses de
formalizada la contratación.
c) El porcentaje máximo de la fruta
que se destine a la industria luego de ser clasificada.
El comerciante deberá llevar un
registro, autorizado previamente por la autoridad de aplicación, en el cual se
individualizará el detalle de la adquisición de fruta al productor
debiendo constar en el mismo el
producto agrícola que se adquiere, la identificación del productor primario, la
cantidad de fruta objeto del contrato discriminando la variedad, la fecha de ingreso
de la fruta al, establecimiento del comerciante, el precio del producto agrícola, el
destino de la misma y la cantidad de fruta que se descarte.
CAPITULO III
DEL FIDEICOMISO
ARTÍCULO 8º. OBJETO. Los
productos agrícolas recibidos por un comerciante en las transacciones previstas en
la presente ley, se mantendrá en poder de ese comerciante en propiedad fiduciaria
como patrimonio de afectación, siendo beneficiarios los productores, vendedores
de esos productos o agentes participantes en la transacción que no hayan recibido
el pago en su calidad de fiduciantes, hasta que las sumas debidas en relación con
esas transacciones hayan sido abonadas totalmente. La propiedad fiduciaria
subsiste hasta la cancelación de la deuda a satisfacción del acreedor.
ARTÍCULO 9º.
PRESERVACION DEL FIDEICOMISO. El beneficiario del fideicomiso que no
haya recibido el pago mantendrá preservado la propiedad fiduciaria en garantía
hasta el efectivo pago de su acreencia.
ARTÍCULO 10º.
REGISTRACIÓN. En la factura y demás documentos contables vinculados a la
transacción deberá consignarse que los productos agrícolas se transmiten bajo el
fideicomiso regulado en la presente ley y que el vendedor de esos productos
mantiene la propiedad fiduciaria sobre los mismos, las cuentas por cobrar o el
fruto de la venta de esos productos, hasta que reciba el pago pleno del precio
previsto en el contrato.
ARTÍCULO 11º. ORDEN
PÚBLICO. El presente fideicomiso es de orden público, y toda transacción de
productos agrícolas realizada entre los sujetos previstos en el artículo 1º, se
entiende realizada a título fiduciario, aún cuando no se suscriba el instrumento
contractual al efecto. Los bienes quedan amparados por un régimen de
administración conforme a su naturaleza y al destino previsto.
ARTÍCULO 12º. EFECTOS.
Los bienes fideicomitidos quedan exentos de la acción singular o colectiva de los
acreedores del fiduciario. Tampoco pueden agredir los bienes fideicomitidos los
acreedores del fiduciante, quedando a salvo las acciones por fraude. Los
acreedores del beneficiario sólo pueden subrogarse en los derechos de su deudor.
El fiduciante tendrá privilegio absoluto en el cobro de su acreencia frente al
concurso preventivo o quiebra del comerciante.
ARTÍCULO 13º.
APLICACIÓN SUPLETORIA. Se aplica en lo que corresponda las disposiciones
de la ley 24.441.
CAPITULO IV
DE LA CONDUCTA
ARTÍCULO 14º.VIOLACIÓN
DE LA LEY. Serán consideradas violaciones al régimen previsto en la presente
ley:
a) Las prácticas que no sean
razonables, o que incurran en discriminación o engaño en conexión con el peso, la
cuenta o la determinación por cualquier medio de la cantidad de cualquier
producto agrícola recibido, comprado, vendido, enviado o manejado en cualquier
acto de comercio, realizado por el comerciante en perjuicio del productor o
agente.
b) La falta de entrega,
conforme a las condiciones del contrato, sin causa justificada, de cualquier
producto agrícola comprado o vendido, o cuya compra, venta o consignación haya
sido contratada.
c) La eliminación o destrucción
sin causa justificada cualquier producto agrícola recibido del productor.
d) Toda declaración falsa o
engañosa realizada por el comerciante, en relación con cualquier transacción
referente a cualquier producto agrícola recibido.
e). Toda omisión realizada por
el comerciante a dar cuenta fiel y correcta y a efectuar el pronto pago total
referente a cualquier transacción en cualquiera de esos productos a la persona con
la que se haya realizado esa transacción.
f) Toda omisión sin causa
justificada, realizada por el comerciante, de realizar cualquier
especificación o cumplir cualquier
obligación, expresa o implícita, que emane de cualquier compromiso asumido en
relación con cualquiera de las referidas transacciones.
g) Toda omisión realizada por
el comerciante de mantener el fideicomiso requerido conforme a lo dispuesto en la
presente ley.
h) Toda declaración falsa
realizada por el comerciante, a través de actos, marcas, etiquetas, declaraciones o
escritos, el carácter, tipo, grado, calidad, cantidad, dimensiones, envase, peso,
condición, grado de madurez, o región de origen de cualquier producto agrícola
recibido, enviado, vendido u ofrecido para la venta en acto de comercio.
i) Toda maniobra o ardid
realizado por el comerciante que con fines de fraude, quite, altere o manipule
cualquier tarjeta, sello, rótulo, u otro aviso colocado sobre cualquier contenedor o
bulto o cajón que contenga cualquier producto agrícola, si esa tarjeta, sello, rótulo
u otro aviso contiene un certificado o declaración emitidos conforme a la autoridad
competente, o en cumplimiento de cualquier normativa, en cuanto al grado o la
calidad del producto.
j) Las modificaciones por
sustitución que realice el comerciante sin el consentimiento de la autoridad de
aplicación, del contenido de una carga o lote de cualquier producto agrícola una
vez que haya sido inspeccionado oficialmente para la determinación de su grado y
su certificación. Ello no supone, sin embargo, que esté prohibida la redistribución
de los productos y la eliminación de los de inferior calidad.
k) La omisión incurrida por el
comerciante en cuanto a la implementación del Registro indicado en la cláusula 9º
o, en su caso, la falta de indicación en el mismo de los requisitos señalados en
dicha norma o lo destruya o altere.
l) Toda otra violación al
régimen previsto en la presente ley.
ARTÍCULO 15º.
SUSPENSIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DURANTE UNA
INVESTIGACIÓN. La autoridad de aplicación podrá suspender la expedición o
renovación de una licencia a un solicitante por un período de hasta treinta días,
mientras se realiza una investigación a los efectos de determinar:
a) si la persona solicitante
está inhabilitada para realizar operaciones comerciales como
comerciante, debido a que ha
incurrido en cualquier práctica prohibida por la presente Ley.
b) si la solicitud contiene
cualquier declaración significativamente falsa o engañosa, o entraña cualquier
descripción falsa, ocultamiento u omisión de hechos referentes a cualquier
violación de una ley cometida por la persona solicitante.
Si al cabo de la investigación la
autoridad de aplicación llega a la conclusión de que debe rehusarse la licencia al
solicitante, se dará a éste la oportunidad de efectuar su descargo dentro de un
plazo de sesenta días corridos contados a partir de la fecha de la solicitud, a fin de
que pueda presentar razones en virtud de las cuales no deba rehusársele la
licencia. Si al cabo de la audiencia la autoridad de aplicación llega a la conclusión
de que el solicitante no está habilitado para realizar actividades comerciales, la
autoridad de aplicación podrá rehusarse a expedir una licencia al solicitante.
CAPITULO V
DE LAS
SANCIONES
ARTÍCULO 16º.
GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. Si cualquier comerciante viola las
disposiciones de la presente ley, será responsable frente a la persona lesionada en
esas circunstancias, por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como
consecuencia de esa infracción. Sin perjuicio de ello, se establecen las siguientes
sanciones al régimen de infracciones previstos en la presente ley:
a) La primera infracción de carácter
leve, a juicio de la autoridad de aplicación, se suspenderá la licencia a su titular
por el plazo de 90 días;
b) La comisión de una segunda
infracción de cualquier naturaleza implicará la revocación definitiva de la
licencia;
c) En cualquier caso, si a criterio de la
autoridad de aplicación, se determinara la comisión de una infracción de carácter
grave, la licencia será revocada en forma definitiva. En el caso de revocarse una
licencia, su titular no podrá por si, o a través de interpósita persona, obtener una
licencia de las previstas en ésta ley por un plazo de cinco años. La prohibición
alcanza a todo aquel que se vincule con el comerciante sancionado, por ser
accionista de dicha persona jurídica o accionista de una persona jurídica
controlante de ésta. Cualquier persona o productor, con interés legítimo, que
advierta una violación a las disposiciones de la presente ley, podrá efectuar la
denuncia pertinente ante la autoridad de aplicación. Si ésta verifica la existencia de
elementos suficientes que ameriten la apertura de un sumario dará curso a la
misma y promoverá la correspondiente investigación, preservando el derecho de
defensa del denunciado.
CAPITULO VI
AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 17º.
AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Es autoridad de aplicación el Ministerio de
Agricultura de la Nación.
ARTÍCULO 18º. ORGANO
DE APLICACIÓN. Facultase al Poder Ejecutivo Nacional a realizar convenios con
los Gobiernos Provinciales a los efectos de la creación de un órgano, el cual tendrá
personería propia y que tendrá las facultades de:
a) Otorgamiento de licencias, control,
inspección y aplicación de sanciones. El Ministerio de Agricultura de la Nación
llevará un registro de las personas físicas y jurídicas a quienes se haya revocado la
licencia.
b) Ejecución del procedimiento de
negociación colectiva previsto en el capítulo VII de este título.
c) Inspección y certificación de la
clase, calidad y condición de cualquier lote de producto agrícola.
CAPITULO VII
DE LA NEGOCIACIÓN
COLECTIVA DE LOS CONTRATOS
SIN PRECIO
CIERTO
ARTÍCULO 19º. OBJETO. El
procedimiento para la negociación colectiva del precio de los contratos en los
cuales no exista precio cierto en los alcances del artículo 8 inciso a) sub inciso 2)
de la presente ley, se ajustará a las disposiciones de este capítulo.
ARTICULO 20º.
CONVOCATORIA. La autoridad de aplicación convocará a un representante de la
entidad gremial que agrupe a los productores primarios y a un representante de
las cámaras empresarias de los comerciantes que actúen bajo la licencia
establecida en el capítulo I del título II de la presente ley, antes del 10 de Junio
de cada año calendario para la fruta comercializada en el primer semestre del
año, y antes del 10 de Octubre para la fruta comercializada con posterioridad al 30
de Junio.
ARTICULO 21º.
DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES. Quienes reciban la comunicación del
artículo anterior estarán obligados a responderla y a designar su
representante en la comisión que se
integre al efecto. La Comisión quedará integrada por un representante de los
productores, uno de los comerciantes y será presidida por un representante de la
autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 22º.
CONSTITUCION DE LA COMISION. En el plazo de quince (15) días corridos a
contar desde la recepción de la notificación del artículo 21º de esta Ley, se
constituirá la comisión negociadora con un representante por cada parte. Las
negociaciones podrán prolongarse por un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)
días corridos desde la constitución de la comisión negociadora. Las partes podrán
concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
Las partes están obligadas a negociar
de buena fe. Ello implica:
1. Concurrir a las reuniones acordadas
o fijadas por la autoridad de aplicación.
2. Designar negociadores con
mandato suficiente.
3. Intercambiar la información
necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una
discusión fundada y obtener un acuerdo. Dicho intercambio deberá
obligatoriamente incluir la
información relativa a las transacciones comerciales realizadas en función de las
frutas adquiridas a los productores.
4. Realizar esfuerzos conducentes a
lograr acuerdos. En la negociación colectiva se analizarán los costos de producción
durante todo el ciclo productivo transcurrido.
ARTICULO 23º.
MECANISMO PARA LA DETERMINACIÓN DEL PRECIO. De lo ocurrido en el
transcurso de las negociaciones se labrará un acta resumida. Los acuerdos se
adoptarán con el consentimiento unánime de los sectores representados.
Cuando en el seno de la negociación
colectiva no se arribare a un acuerdo, la autoridad de aplicación deberá establecer
el precio que deba regir para cada especie de fruta, el cual será de aplicación
obligatoria para todos los contratos realizados en el período del ciclo productivo
bajo análisis.
Los acuerdos serán homologados por
la autoridad de aplicación, dentro de un plazo no mayor de TREINTA (30) días de
recibida la solicitud, siempre que el mismo reúna todos los requisitos establecidos
a tal efecto. Transcurrido dicho plazo se lo considerará tácitamente homologado.
La obligación de pago que surja a partir de la determinación del precio a través de
este procedimiento, será exigible a partir de la publicación del acuerdo, cuando lo
determine la autoridad de aplicación conforme al segundo párrafo o al vencimiento
del plazo previsto en el párrafo anterior.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 24º. Finalizado un
término de seis meses contado a partir de la fecha de publicación de la presente
Ley, ninguna persona podrá, en ningún momento y dentro del ámbito de aplicación
establecido en el artículo 1, realizar actividades como comerciante sin contar en
ese momento con la licencia, que determina esta ley.
ARTÍCULO 25º. La presente
ley será complementaria del Código de Comercio.
ARTÍCULO 26º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene el
propósito de brindar transparencia a las operaciones de compra venta de frutas
pomáceas, protegiendo el eslabón más débil de la contratación que es el
productor.
Más allá de las normas
implementadas por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, como de otras
provincias, resulta necesaria la sanción de una ley nacional, ya que se encuentran
involucradas cuestiones que de acuerdo a nuestra organización constitucional son
exclusivo resorte del Congreso de la Nación.
Ello es así porque la regulación que
pretendemos es propia del as leyes de fondo y se refieren a materias propias del
Código de Comercio y del Código Civil.
Una de las derivaciones esenciales de
las potestades de este Congreso de la Nación consiste en la protección y apoyo de
las economías regionales, y que surge con evidente claridad de la manda
constitucional de propender al desarrollo armónico de la Nación (artículo 75, inciso
19 CN).
El principio de libertad contractual
debe equilibrarse con regulaciones que tiendan a igualar a contratantes con dispar
capacidad de negociación. Este es un principio que ha sido reconocido y aplicado
en diversos ámbitos, y podemos sostener que más que una facultad es hoy una
obligación de los poderes públicos el garantizar la debida protección a los que se
encuentran en desigualdad al momento de la contratación.
En el caso de los productores de
productos primarios, y en especial los de peras y manzanas,
La desigualdad proviene tanto de la
naturaleza perecedera de los propios productos como de la muy diferente
capacidad económica de vendedores y compradores.
El proyecto que hoy presentamos
reconoce su origen en uno de similares características elaborado por la Federación
de Productores de Río Negro y Neuquén y se refiere exclusivamente a la
comercialización de peras y manzanas, aunque la similitud de problemas que
sufren los productores primarios de otras regiones del país hace previsible la
ampliación de su ámbito de aplicación.
Antecedente Nro Expediente 7945-D-
2010
Señor Presidente, por lo expuesto,
solicito a las Señores y Señores Legisladores acompañen la presente iniciativa
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALBRIEU, OSCAR EDMUNDO NICOLAS | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CEJAS, JORGE ALBERTO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LAS COMISIONES DE LEGISLACION GENERAL, PRESUPUESTO Y HACIENDA. |