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COMERCIO

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1402-D-2009

Sumario: DISCAPACITADOS: ADQUISICION DE ELEMENTOS INFORMATICOS ADAPTADOS. REGIMEN.

Fecha: 03/04/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22

Proyecto
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer un régimen de beneficios para las personas con discapacidad a fin de facilitarles la adquisición de equipos de computación, software especial y adaptaciones especiales de computación para su uso personal, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 2°.- Beneficiarios. Son beneficiarios de la presente ley:
a) las personas con discapacidad con el certificado vigente debidamente expedido por la autoridad habilitada otorgante;
b) las asociaciones e instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias - texto ordenado en 1997 - cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las personas con discapacidad;
c) los Talleres Protegidos de Producción y Grupos Laborales Protegidos que empleen personal con discapacidad en los términos de la ley 24.147, sus modificatorias y reglamentaciones;
d) los microemprendimientos para personas con discapacidad en los términos de las leyes 22.431 - Sistema de Protección Integral de Discapacitados - y 24.308;
e) las asociaciones y emprendimientos de la economía social que la autoridad de aplicación habilite y reconozca conforme los requisitos y objetivos de esta ley, que acrediten fehacientemente emplear en forma habitual personal con discapacidad.
Artículo 3º.- Autoridad de aplicación. Para la aplicación y control de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional debe determinar la autoridad de aplicación en el área del Ministerio de Desarrollo Social, la que debe coordinar su ejecución con los organismos públicos nacionales, provinciales y municipales que tengan programas de ayuda a las personas discapacitadas, en especial los relacionados con su inserción laboral.
CAPÍTULO II
SUBSIDIOS
Artículo 4º.- Subsidios. Establécese un programa de subsidios no reintegrables para personas con discapacidad de bajos recursos, destinados a cubrir los gastos para la compra de equipos de computación, software especial y de adaptaciones de origen nacional, en los términos que establezca la reglamentación, la que debe determinar un mecanismo que identifique los casos prioritarios.
CAPÍTULO III
IMPORTACIÓN DE EQUIPOS Y ADAPTACIONES
Artículo 5º.- Exención. Exímese a los beneficiarios de la presente ley del pago del derecho de importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación, y de los impuestos internos y al valor agregado, a las importaciones de equipos nuevos de computación especiales para discapacitados, al software especial y a las adaptaciones nuevas y necesarias para el requirente, que estén destinados al uso personal de las personas con discapacidad.
Artículo 6º.- Autorización para los bienes. Las franquicias conferidas en el artículo 5º de la presente ley quedan sujetas a que los equipos y adaptaciones a importar por los beneficiarios, cuenten con la debida autorización de la autoridad de aplicación, sin cuyo cumplimiento la Administración Federal de Ingresos Públicos, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, no autorizará su importación.
Artículo 7º- Autorización para las personas jurídicas. Las personas jurídicas establecidas en el artículo 2º de la presente ley que soliciten la exención tributaria dispuesta, deberán contar con la debida autorización expedida por la Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas - CONADIS -, que las habilite para actuar en ese carácter, sin cuyo cumplimiento la Administración Federal de Ingresos Públicos, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, no autorizará su importación.
Artículo 8º.- Declaración Jurada. A los efectos de lo establecido en la presente ley, los beneficiarios que importen los equipos de computación, el software especial y las adaptaciones, deberán presentar ante la Dirección General de Aduanas, órgano integrante de la Administración Federal de Ingresos Públicos, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación y ante la autoridad de aplicación, una solicitud bajo declaración jurada con información detallada del propio beneficiario, los bienes a importar y su identificación y el lugar de uso de los equipos y adaptaciones, conforme lo determine la reglamentación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 9º.- Plazo. Los bienes adquiridos conforme a la presente ley serán inembargables mientras estén en uso de los beneficiarios y no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título gratuito u oneroso por el término de tres (3) años desde su adquisición por los beneficiarios.
Artículo 10.- Requisitos. La reglamentación establecerá:
a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia personal de los equipos de computación, del software especial y de las adaptaciones;
b) la reducción del plazo de tres (3) años establecido en el presente artículo, en los casos que se justifique;
c) el procedimiento y condiciones para la renovación de los equipos y adaptaciones por los beneficiarios.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 11.- Autoridad competente. La autoridad de aplicación es la competente para aplicar las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
Artículo 12.- Coordinación de regulación y control. Facúltase a la autoridad de aplicación a promover en el marco de la presente ley, la coordinación de la regulación, control y aplicación de las sanciones, con las autoridades que los gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de Buenos Aires, determinen.
Artículo 13.- Instrucción del sumario. La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la presente ley o de sus reglamentaciones y las acciones, omisiones y ardides cometidos para encubrir normas vigentes o para inducir a engaño acerca de las condiciones de accesibilidad a los beneficios, al carácter y calidad de los bienes comprendidos o para desviar su uso a quienes no son personas con discapacidad, por parte de sus responsables o terceros, sean personas físicas o los representantes de las personas jurídicas, será sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario que garantice el derecho de defensa en juicio del presunto infractor, y sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, éticas, civiles y penales en las que haya podido incurrir.
Artículo 14. - Sanciones. Las sanciones que se impongan a consecuencia del sumario administrativo serán reguladas en forma gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado, con:
a) Apercibimiento;
b) Revocación parcial o total de los beneficios otorgados;
c) Devolución del monto de los subsidios;
d) Pago de los tributos no ingresados, con más los intereses, multas o recargos que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos;
e) Multas de entre mil pesos ($ 1.000) y veinte mil pesos ($20.000) actualizables anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional conforme al índice oficial de precios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC -, para los beneficiarios infractores establecidos en el inciso a) del artículo 2º de la presente ley;
f) Multas de entre diez mil pesos ($ 10.000) y cien mil pesos ($100.000) actualizables anualmente por el Poder Ejecutivo Nacional conforme al índice oficial de precios del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos - INDEC - para los infractores que no sean los establecidos en el inciso a) del artículo 2º de la presente ley;
g) Suspensión de la habilitación para funcionar de los beneficiarios comprendidos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 2º de la presente ley por el término de hasta un (1) año; y
h) Clausura de la habilitación para funcionar de los beneficiarios comprendidos en los incisos b), c), d) y e) del artículo 2º de la presente ley por el término de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 15.- Agravantes en las sanciones. Cuando el monto de la multa que corresponda resulte inferior al beneficio obtenido a causa de la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin perjuicio de las otras sanciones no pecuniarias aplicables.
En caso de reincidencia las multas establecidas en el inciso e) y f) del artículo 14 de la presente ley, se aplicarán desde un monto equivalente al doble del mínimo establecido por cada caso.
Artículo 16.- Efectos de la suspensión y clausura. Las sanciones de suspensión y clausura del establecimiento implicarán el cese de las actividades y la clausura del establecimiento por el mismo plazo fijado en la sanción impuesta. Estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a las autoridades pertinentes, a los efectos que correspondan.
Artículo 17.- Prescripción. Las acciones para imponer sanciones prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de comisión de la infracción.
Artículo 18. - Procedimiento y apelación. A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación, será de aplicación la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus normas reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas en la presente ley tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto suspensivo.
Artículo 19.- Destino de las multas. Las multas percibidas conforme al artículo 14 de la presente ley, se deben destinar a solventar el funcionamiento que para la ejecución de sus disposiciones tenga la autoridad de aplicación y a integrar el financiamiento por las erogaciones derivadas del cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas del Presupuesto de la Administración Pública Nacional que a tal efecto se asignen al Ministerio de Desarrollo Social de la Nación. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a través de la Jefatura de Gabinete de Ministros, a efectuar las reestructuraciones presupuestarias que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente ley durante el ejercicio de su entrada en vigencia.
Artículo 21.- Créase la Comisión Permanente de Asesoramiento para la distribución de los fondos provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta Ley que se integrará con un representante del Ministerio de Desarrollo Social, que ejercerá la presidencia, un representante de la Comisión Nacional Asesora para la integración de personas discapacitadas - CONADIS - y un representante elegido por las entidades pro-atención de los discapacitados, quienes ejercerán sus funciones con carácter ad honorem.
Artículo 22.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley pretende poner a disposición de las personas que sufran algún tipo de discapacidad, algunas herramientas técnicas que permitan facilitar su desenvolvimiento en su vida personal y laboral.
El objetivo es generar "rampas de acceso" para las personas con discapacidad, para que la computadora, la informática, Internet y esta nueva "sociedad digital" no queden inaccesibles para quienes tienen problemas de movilidad, visión, audición o aprendizaje.
En el ámbito de la tecnología informática se han logrado avances notables en los últimos años, haciendo que obstáculos que para las personas discapacitadas antes fueran infranqueables, hoy sean fácilmente superables. El acceso a esta nuevas tecnologías permite trabajar, aprender, integrarse a la sociedad y en definitiva seguir adelante en la vida sobrellevando la discapacidad física o mental.
Estas herramientas tecnológicas se adaptan a cada tipo de discapacidad, ya que existen diferentes interfaces, esto es los dispositivos hardware y software que hacen accesible la computadora.
Los avances técnicos para discapacitados abarcan desde el software especial en computadoras comunes y la inserción de dispositivos electrónicos de alta tecnología que ayudan al acceso a la informática y a Internet.
Hoy se puede afirmar que en el mundo digital y globalizado de Internet, los que no pueden moverse pueden viajar sin obstáculos, los no videntes tienen opciones disponibles para leer libros y los hipoacúsicos pueden hablar por teléfono. La tecnología los ayuda a superar sus límites, en un sistema en que las diferencias no se borran y en el que su éxito depende de la voluntad del discapacitado. A esta disposición, para los que los discapacitados tienen un talento innato o adquirido, se la debe apoyar desde el Estado, porque los escollos son económicos, ya que los mejores softs y equipos para discapacitados son caros.
Solo por mencionar algunos recursos que se adaptan a los discapacitados, destacamos:
a) sistemas de lenguajes alternativos por imágenes
b) lectores de pantalla
c) navegadores de Internet parlante
d) software de reconocimiento de voz
e) reproductores en voz alta de textos digitales
f) teclados y mouse especiales para usar con una mano, los pies o la boca
Estas herramientas de software y hardware son un valioso aporte para las personas con discapacidad, porque les permite ir adquiriendo destrezas que hasta el momento de su utilización les resultarían impensadas, inaccesibles y extrañas.
Esta ley pretende justamente facilitar el acceso de estos equipos, software y adaptaciones, mediante dos tipos de beneficios económicos.
Por un lado, el establecimiento de subsidios no reintegrables para discapacitados de bajos recursos, supuestos en los cuales la autoridad de aplicación deberá determinar el nivel de ingreso que el beneficiario debe tener para acceder. Creemos que aún cuando un discapacitado o su familia estén por encima de la línea de pobreza, su situación amerita una consideración por la autoridad otorgante, en razón de los valores que los bienes objeto de esta ley tienen. En este supuesto, los equipos, software y adaptaciones deben ser de origen nacional, industria que por otra parte deberá promoverse, ya que la realidad indica que estos insumos son, mayoritariamente, importados.
Por otra parte, y en el sentido mencionado en el párrafo anterior, hemos considerado mitigar los altos precios que estos equipos tienen en el extranjero, eximiendo a los beneficiarios que los importen de todos los impuestos, derechos y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación.
Señor Presidente, no podemos soslayar la importancia que las asociaciones de ayuda a los discapacitados tienen para su desenvolvimiento, por lo que las hemos destacado como beneficiarios de esta ley, con las limitaciones de forma, oportunidad y condiciones que la reglamentación amplíe en el marco establecido.
También hemos incluido como beneficiarios a los Talleres Protegidos de Producción y a los Grupos Laborales Protegidos que empleen personal con discapacidad en los términos de la ley 24.147 y los microemprendimientos para personas con discapacidad en los términos de las leyes 22.431 - Sistema de Protección Integral de Discapacitados - y 24.308, y las asociaciones de la economía social que empleen discapacitados. En estos casos, creemos que ayudarán de manera determinante, las ventajas que la computación genera, sobre todo en el ámbito laboral en que las personas con discapacidad se desempeñan interrelacionándose con los demás.
Hemos considerado la intervención de organismos de control como la AFIP y su dependiente Dirección de Aduanas, la CONADIS y el Servicio Nacional de Rehabilitación - ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud -, como los que den marco de certeza al régimen establecido, al que la reglamentación formalizará. Las disposiciones del proyecto tienden a que las autorizaciones que estos entes confieran, den la debida certidumbre para que los beneficios lleguen efectivamente a quienes están destinados, sin perjuicio del régimen sancionatorio impuesto.
Consideramos que la autoridad de aplicación de esta ley debe designarla el Poder Ejecutivo dentro del ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, no solamente porque es su facultad, sino que además, la intervención de diversos organismos de distintas áreas en la temática de los discapacitados, amerita especialmente a que el Congreso no interfiera con la decisión administrativa del Ejecutivo.
Proponemos que la aplicación de esta ley recaiga en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social por ser éste el área más abarcativa en la estructura del Ejecutivo Nacional, pues es el articulador y coordinador de la política social nacional por excelencia.
Por otra parte, establecemos la inembargabilidad de los equipos mientras estén en uso de los beneficiarios, así como un plazo de indisponibilidad de 3 años, término que pese a resultar amplio - a tenor de los avances en materia de tecnología informática - otorga la certidumbre que los beneficios que se establecen, ameritan.
De todas formas, la reglamentación deberá establecer formas de disminución de este plazo, de estar debidamente fundadas, además de considerar los requisitos de renovación y la periódica verificación de los bienes objeto de los beneficios.
Con respecto a las sanciones, queremos destacar que distinguimos entre los beneficiarios, considerando en las multas un distinto rango punitivo para los discapacitados que hayan cometido infracciones, respecto de los responsables de las personas jurídicas involucradas. En cuanto al producido de las multas, nos parece viable que sean destinadas al funcionamiento de la autoridad de aplicación y que integren los recursos necesarios para el cumplimiento de esta ley, en especial nos parece importante avanzar rápidamente sobre los recursos para otorgar subsidios a los discapacitados de bajos recursos.
Por último queremos destacar que la capacitación de quienes están a cargo de las personas con discapacidad, se torna en una necesidad imperante, debiendo hacerse hincapié en la capacitación interdisciplinaria, es decir que ésta se aplique a profesionales del área de la salud, la educación y la informática, dado la especificidad de la forma de trabajo interdisciplinario que los discapacitados requieren.
Señor Presidente, las computadoras, el software especial y las adaptaciones permiten exteriorizar y rescatar en gran medida las capacidades que tiene una persona discapacitada; de no existir estos avances tecnológicos esos talentos no podrían manifestarse porque lo que interfiere es justamente su discapacidad. Hay muchos que tienen mucho para expresar pero no pueden por no tener acceso a los medios que lo permitan. Este proyecto de ley tiende a cubrir esta falencia, por lo que solicitamos su acompañamiento por nuestros pares.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
DIEZ, MARIA INES SALTA RENOVADOR DE SALTA
TORFE, MONICA LILIANA SALTA RENOVADOR DE SALTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DISCAPACIDAD (Primera Competencia)
COMERCIO
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)