COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1402-D-2009
Sumario: DISCAPACITADOS: ADQUISICION DE ELEMENTOS INFORMATICOS ADAPTADOS. REGIMEN.
Fecha: 03/04/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 22
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente ley
tiene por objeto establecer un régimen de beneficios para las personas con
discapacidad a fin de facilitarles la adquisición de equipos de computación, software
especial y adaptaciones especiales de computación para su uso personal, en la forma
y condiciones que establezca la reglamentación.
Artículo 2°.- Beneficiarios. Son
beneficiarios de la presente ley:
a) las personas con
discapacidad con el certificado vigente debidamente expedido por la autoridad
habilitada otorgante;
b) las asociaciones e
instituciones comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias - texto ordenado en 1997 - cuyo objeto sea satisfacer las necesidades de las
personas con discapacidad;
c) los Talleres Protegidos de
Producción y Grupos Laborales Protegidos que empleen personal con discapacidad en
los términos de la ley 24.147, sus modificatorias y reglamentaciones;
d) los microemprendimientos
para personas con discapacidad en los términos de las leyes 22.431 - Sistema de
Protección Integral de Discapacitados - y 24.308;
e) las asociaciones y
emprendimientos de la economía social que la autoridad de aplicación habilite y
reconozca conforme los requisitos y objetivos de esta ley, que acrediten
fehacientemente emplear en forma habitual personal con discapacidad.
Artículo 3º.- Autoridad de aplicación.
Para la aplicación y control de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional debe
determinar la autoridad de aplicación en el área del Ministerio de Desarrollo Social, la
que debe coordinar su ejecución con los organismos públicos nacionales, provinciales y
municipales que tengan programas de ayuda a las personas discapacitadas, en especial
los relacionados con su inserción laboral.
CAPÍTULO II
SUBSIDIOS
Artículo 4º.- Subsidios.
Establécese un programa de subsidios no reintegrables para personas con
discapacidad de bajos recursos, destinados a cubrir los gastos para la
compra de equipos de computación, software especial y de adaptaciones de
origen nacional, en los términos que establezca la reglamentación, la que
debe determinar un mecanismo que identifique los casos prioritarios.
CAPÍTULO III
IMPORTACIÓN DE
EQUIPOS Y ADAPTACIONES
Artículo 5º.- Exención.
Exímese a los beneficiarios de la presente ley del pago del derecho de
importación y de las tasas por servicios portuarios, de estadística y de
comprobación, y de los impuestos internos y al valor agregado, a las
importaciones de equipos nuevos de computación especiales para
discapacitados, al software especial y a las adaptaciones nuevas y
necesarias para el requirente, que estén destinados al uso personal de las
personas con discapacidad.
Artículo 6º.- Autorización
para los bienes. Las franquicias conferidas en el artículo 5º de la presente
ley quedan sujetas a que los equipos y adaptaciones a importar por los
beneficiarios, cuenten con la debida autorización de la autoridad de
aplicación, sin cuyo cumplimiento la Administración Federal de Ingresos
Públicos, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación, no autorizará su importación.
Artículo 7º- Autorización
para las personas jurídicas. Las personas jurídicas establecidas en el
artículo 2º de la presente ley que soliciten la exención tributaria dispuesta,
deberán contar con la debida autorización expedida por la Comisión
Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas -
CONADIS -, que las habilite para actuar en ese carácter, sin cuyo
cumplimiento la Administración Federal de Ingresos Públicos, ente
descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
de la Nación, no autorizará su importación.
Artículo 8º.- Declaración Jurada. A los
efectos de lo establecido en la presente ley, los beneficiarios que importen los equipos
de computación, el software especial y las adaptaciones, deberán presentar ante la
Dirección General de Aduanas, órgano integrante de la Administración Federal de
Ingresos Públicos, ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación y ante la autoridad de aplicación, una solicitud bajo
declaración jurada con información detallada del propio beneficiario, los bienes a
importar y su identificación y el lugar de uso de los equipos y adaptaciones, conforme
lo determine la reglamentación.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 9º.- Plazo. Los bienes adquiridos
conforme a la presente ley serán inembargables mientras estén en uso de los
beneficiarios y no podrán ser vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos
a título gratuito u oneroso por el término de tres (3) años desde su adquisición por los
beneficiarios.
Artículo 10.- Requisitos. La
reglamentación establecerá:
a) el procedimiento a que
deberán ajustarse los beneficiarios para la periódica verificación del uso y tenencia
personal de los equipos de computación, del software especial y de las
adaptaciones;
b) la reducción del plazo de
tres (3) años establecido en el presente artículo, en los casos que se justifique;
c) el procedimiento y
condiciones para la renovación de los equipos y adaptaciones por los
beneficiarios.
CAPÍTULO V
SANCIONES
Artículo 11.- Autoridad competente. La
autoridad de aplicación es la competente para aplicar las sanciones administrativas
previstas en la presente ley para los casos de incumplimiento total o parcial de las
obligaciones establecidas en ella o en sus reglamentaciones.
Artículo 12.- Coordinación de
regulación y control. Facúltase a la autoridad de aplicación a promover en el marco
de la presente ley, la coordinación de la regulación, control y aplicación de las
sanciones, con las autoridades que los gobiernos provinciales y la ciudad autónoma de
Buenos Aires, determinen.
Artículo 13.- Instrucción del sumario.
La infracción o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en la
presente ley o de sus reglamentaciones y las acciones, omisiones y ardides cometidos
para encubrir normas vigentes o para inducir a engaño acerca de las condiciones de
accesibilidad a los beneficios, al carácter y calidad de los bienes comprendidos o para
desviar su uso a quienes no son personas con discapacidad, por parte de sus
responsables o terceros, sean personas físicas o los representantes de las personas
jurídicas, será sancionada por la autoridad de aplicación, previa instrucción del sumario
que garantice el derecho de defensa en juicio del presunto infractor, y sin perjuicio de
otras responsabilidades administrativas, éticas, civiles y penales en las que haya
podido incurrir.
Artículo 14. - Sanciones. Las sanciones
que se impongan a consecuencia del sumario administrativo serán reguladas en forma
gradual y acumulativa teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la naturaleza y
gravedad de la infracción, los antecedentes del infractor y el perjuicio causado,
con:
a) Apercibimiento;
b) Revocación parcial o total de
los beneficios otorgados;
c) Devolución del monto de los
subsidios;
d) Pago de los tributos no
ingresados, con más los intereses, multas o recargos que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos;
e) Multas de entre mil pesos ($
1.000) y veinte mil pesos ($20.000) actualizables anualmente por el Poder Ejecutivo
Nacional conforme al índice oficial de precios del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos - INDEC -, para los beneficiarios infractores establecidos en el inciso a) del
artículo 2º de la presente ley;
f) Multas de entre diez mil pesos ($
10.000) y cien mil pesos ($100.000) actualizables anualmente por el Poder Ejecutivo
Nacional conforme al índice oficial de precios del Instituto Nacional de Estadísticas y
Censos - INDEC - para los infractores que no sean los establecidos en el inciso a) del
artículo 2º de la presente ley;
g) Suspensión de la habilitación
para funcionar de los beneficiarios comprendidos en los incisos b), c), d) y e) del
artículo 2º de la presente ley por el término de hasta un (1) año; y
h) Clausura de la habilitación
para funcionar de los beneficiarios comprendidos en los incisos b), c), d) y e) del
artículo 2º de la presente ley por el término de uno (1) a cinco (5) años.
Artículo 15.- Agravantes en las
sanciones. Cuando el monto de la multa que corresponda resulte inferior al beneficio
obtenido a causa de la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el
doble del importe en que se haya beneficiado el infractor, sin perjuicio de las otras
sanciones no pecuniarias aplicables.
En caso de reincidencia las multas
establecidas en el inciso e) y f) del artículo 14 de la presente ley, se aplicarán desde un
monto equivalente al doble del mínimo establecido por cada caso.
Artículo 16.- Efectos de la suspensión
y clausura. Las sanciones de suspensión y clausura del establecimiento implicarán el
cese de las actividades y la clausura del establecimiento por el mismo plazo fijado en la
sanción impuesta. Estas sanciones serán notificadas por la autoridad de aplicación a las
autoridades pertinentes, a los efectos que correspondan.
Artículo 17.- Prescripción. Las acciones
para imponer sanciones prescriben a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de
comisión de la infracción.
Artículo 18. - Procedimiento y
apelación. A los efectos de la actuación administrativa de la autoridad de aplicación,
será de aplicación la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos y sus normas
reglamentarias.
Agotada la vía administrativa procederá el
recurso en sede judicial directamente ante la Cámara Federal de Apelaciones con
competencia en materia contencioso-administrativa con jurisdicción en el lugar del
hecho. Los recursos que se interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas
en la presente ley tendrán efecto devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar
un gravamen irreparable al interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá
concederse con efecto suspensivo.
Artículo 19.- Destino de las multas. Las
multas percibidas conforme al artículo 14 de la presente ley, se deben destinar a
solventar el funcionamiento que para la ejecución de sus disposiciones tenga la
autoridad de aplicación y a integrar el financiamiento por las erogaciones derivadas del
cumplimiento de la presente ley.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 20.-
Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente
ley serán atendidos con las partidas del Presupuesto de la Administración
Pública Nacional que a tal efecto se asignen al Ministerio de Desarrollo
Social de la Nación. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a través de la
Jefatura de Gabinete de Ministros, a efectuar las reestructuraciones
presupuestarias que fueren necesarias para el cumplimiento de la presente
ley durante el ejercicio de su entrada en vigencia.
Artículo 21.- Créase la
Comisión Permanente de Asesoramiento para la distribución de los fondos
provenientes de las partidas presupuestarias con afectación a esta Ley que
se integrará con un representante del Ministerio de Desarrollo Social, que
ejercerá la presidencia, un representante de la Comisión Nacional Asesora
para la integración de personas discapacitadas - CONADIS - y un
representante elegido por las entidades pro-atención de los discapacitados,
quienes ejercerán sus funciones con carácter ad honorem.
Artículo 22.-
Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el
término de noventa (90) días desde su promulgación.
Artículo 23.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
pretende poner a disposición de las personas que sufran algún tipo de
discapacidad, algunas herramientas técnicas que permitan facilitar su
desenvolvimiento en su vida personal y laboral.
El objetivo es generar
"rampas de acceso" para las personas con discapacidad, para que la
computadora, la informática, Internet y esta nueva "sociedad digital" no
queden inaccesibles para quienes tienen problemas de movilidad, visión,
audición o aprendizaje.
En el ámbito de la tecnología
informática se han logrado avances notables en los últimos años, haciendo
que obstáculos que para las personas discapacitadas antes fueran
infranqueables, hoy sean fácilmente superables. El acceso a esta nuevas
tecnologías permite trabajar, aprender, integrarse a la sociedad y en
definitiva seguir adelante en la vida sobrellevando la discapacidad física o
mental.
Estas herramientas
tecnológicas se adaptan a cada tipo de discapacidad, ya que existen
diferentes interfaces, esto es los dispositivos hardware y software que
hacen accesible la computadora.
Los avances técnicos para
discapacitados abarcan desde el software especial en computadoras
comunes y la inserción de dispositivos electrónicos de alta tecnología que
ayudan al acceso a la informática y a Internet.
Hoy se puede afirmar que en
el mundo digital y globalizado de Internet, los que no pueden moverse
pueden viajar sin obstáculos, los no videntes tienen opciones disponibles
para leer libros y los hipoacúsicos pueden hablar por teléfono. La tecnología
los ayuda a superar sus límites, en un sistema en que las diferencias no se
borran y en el que su éxito depende de la voluntad del discapacitado. A esta
disposición, para los que los discapacitados tienen un talento innato o
adquirido, se la debe apoyar desde el Estado, porque los escollos son
económicos, ya que los mejores softs y equipos para discapacitados son
caros.
Solo por mencionar algunos
recursos que se adaptan a los discapacitados, destacamos:
a) sistemas de lenguajes
alternativos por imágenes
b) lectores de pantalla
c) navegadores de Internet
parlante
d) software de
reconocimiento de voz
e) reproductores en voz alta
de textos digitales
f) teclados y mouse
especiales para usar con una mano, los pies o la boca
Estas herramientas de
software y hardware son un valioso aporte para las personas con
discapacidad, porque les permite ir adquiriendo destrezas que hasta el
momento de su utilización les resultarían impensadas, inaccesibles y
extrañas.
Esta ley pretende justamente
facilitar el acceso de estos equipos, software y adaptaciones, mediante dos
tipos de beneficios económicos.
Por un lado, el establecimiento
de subsidios no reintegrables para discapacitados de bajos recursos,
supuestos en los cuales la autoridad de aplicación deberá determinar el
nivel de ingreso que el beneficiario debe tener para acceder. Creemos que
aún cuando un discapacitado o su familia estén por encima de la línea de
pobreza, su situación amerita una consideración por la autoridad otorgante,
en razón de los valores que los bienes objeto de esta ley tienen. En este
supuesto, los equipos, software y adaptaciones deben ser de origen
nacional, industria que por otra parte deberá promoverse, ya que la
realidad indica que estos insumos son, mayoritariamente, importados.
Por otra parte, y en el sentido
mencionado en el párrafo anterior, hemos considerado mitigar los altos
precios que estos equipos tienen en el extranjero, eximiendo a los
beneficiarios que los importen de todos los impuestos, derechos y de las
tasas por servicios portuarios, de estadística y de comprobación.
Señor Presidente, no podemos
soslayar la importancia que las asociaciones de ayuda a los discapacitados
tienen para su desenvolvimiento, por lo que las hemos destacado como
beneficiarios de esta ley, con las limitaciones de forma, oportunidad y
condiciones que la reglamentación amplíe en el marco establecido.
También hemos incluido como
beneficiarios a los Talleres Protegidos de Producción y a los Grupos
Laborales Protegidos que empleen personal con discapacidad en los
términos de la ley 24.147 y los microemprendimientos para personas con
discapacidad en los términos de las leyes 22.431 - Sistema de Protección
Integral de Discapacitados - y 24.308, y las asociaciones de la economía
social que empleen discapacitados. En estos casos, creemos que ayudarán
de manera determinante, las ventajas que la computación genera, sobre
todo en el ámbito laboral en que las personas con discapacidad se
desempeñan interrelacionándose con los demás.
Hemos considerado la
intervención de organismos de control como la AFIP y su dependiente
Dirección de Aduanas, la CONADIS y el Servicio Nacional de Rehabilitación -
ente descentralizado en el ámbito del Ministerio de Salud -, como los que
den marco de certeza al régimen establecido, al que la reglamentación
formalizará. Las disposiciones del proyecto tienden a que las autorizaciones
que estos entes confieran, den la debida certidumbre para que los
beneficios lleguen efectivamente a quienes están destinados, sin perjuicio
del régimen sancionatorio impuesto.
Consideramos que la
autoridad de aplicación de esta ley debe designarla el Poder Ejecutivo
dentro del ámbito del Ministerio de Desarrollo Social, no solamente porque
es su facultad, sino que además, la intervención de diversos organismos de
distintas áreas en la temática de los discapacitados, amerita especialmente
a que el Congreso no interfiera con la decisión administrativa del Ejecutivo.
Proponemos que la aplicación
de esta ley recaiga en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Social por ser
éste el área más abarcativa en la estructura del Ejecutivo Nacional, pues es
el articulador y coordinador de la política social nacional por
excelencia.
Por otra parte, establecemos
la inembargabilidad de los equipos mientras estén en uso de los
beneficiarios, así como un plazo de indisponibilidad de 3 años, término que
pese a resultar amplio - a tenor de los avances en materia de tecnología
informática - otorga la certidumbre que los beneficios que se establecen,
ameritan.
De todas formas, la
reglamentación deberá establecer formas de disminución de este plazo, de
estar debidamente fundadas, además de considerar los requisitos de
renovación y la periódica verificación de los bienes objeto de los
beneficios.
Con respecto a las sanciones,
queremos destacar que distinguimos entre los beneficiarios, considerando
en las multas un distinto rango punitivo para los discapacitados que hayan
cometido infracciones, respecto de los responsables de las personas
jurídicas involucradas. En cuanto al producido de las multas, nos parece
viable que sean destinadas al funcionamiento de la autoridad de aplicación y
que integren los recursos necesarios para el cumplimiento de esta ley, en
especial nos parece importante avanzar rápidamente sobre los recursos
para otorgar subsidios a los discapacitados de bajos recursos.
Por último queremos destacar
que la capacitación de quienes están a cargo de las personas con
discapacidad, se torna en una necesidad imperante, debiendo hacerse
hincapié en la capacitación interdisciplinaria, es decir que ésta se aplique a
profesionales del área de la salud, la educación y la informática, dado la
especificidad de la forma de trabajo interdisciplinario que los discapacitados
requieren.
Señor Presidente, las
computadoras, el software especial y las adaptaciones permiten
exteriorizar y rescatar en gran medida las capacidades que tiene una
persona discapacitada; de no existir estos avances tecnológicos esos
talentos no podrían manifestarse porque lo que interfiere es justamente su
discapacidad. Hay muchos que tienen mucho para expresar pero no pueden
por no tener acceso a los medios que lo permitan. Este proyecto de ley
tiende a cubrir esta falencia, por lo que solicitamos su acompañamiento por
nuestros pares.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DIEZ, MARIA INES | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
TORFE, MONICA LILIANA | SALTA | RENOVADOR DE SALTA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DISCAPACIDAD (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |