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COMERCIO

Comisión Permanente

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Jefe SRA. SARA GABRIELA M

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1686-D-2012

Sumario: MEDICAMENTOS, ESPECIALIDADES MEDICINALES O FARMACEUTICAS, PRINCIPIOS ACTIVOS O DROGA FARMACEUTICA, MONODROGAS, REACTIVOS DE DIAGNOSTICO Y MATERIALES DESTINADOS A LAS INVESTIGACIONES CLINICAS: EL ESTADO DEBERA ABSTENERSE DE IMPEDIR, RESTRINGIR O LIMITAR EL INGRESO AL PAIS CUANDO EXISTA AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL.

Fecha: 28/03/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19

Proyecto
ARTICULO 1º.- El Estado deberá abstenerse de impedir, restringir o limitar el ingreso de medicamentos, especialidades medicinales o farmacéuticas, principios activos o droga farmacéutica, monodrogas, reactivos de diagnóstico y materiales destinados a las investigaciones clínicas de origen importado, cuando los mismos contaren con la respectiva autorización de la autoridad sanitaria nacional, se encontraren debidamente inscriptas en los registros de la autoridad sanitaria nacional y no existieren razones de salud publica que así lo ameritaran.
ARTICULO 2º.- El ingreso al mercado interno de la República Argentina de los productos mencionados en el Articulo 1 y el acceso de los ciudadanos a los mismos no podrá verse afectados por la aplicación de medidas de carecer tributario o aduanero o de finanzas públicas.
ARTICULO 3º.- El Estado garantizará y, en su caso, asegurará el libre acceso de los ciudadanos a los productos detallados en el Artículo 1° siempre y cuando los mismos contaren con la respectiva autorización de la autoridad sanitaria nacional y se encontraren debidamente inscriptos en los registros de la citada autoridad.
ARTICULO 4°.- En cumplimiento de la obligación contenida en el Articulo 3°, toda persona que pudiera ver afectada su salud en forma actual o inminente por cualquier tipo de restricción de naturaleza tributaria, aduanera o financiera podrá exigir por vía administrativa la provisión del producto medicinal o insumo médico, debidamente autorizado y registrado, a la autoridad sanitaria nacional, la que, previa acreditación sumarísima de la verosimilitud del derecho invocado, deberá proveerla en una plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas (48), debiendo requerir el reintegro de los gastos incurrido a la obra social, empresa de medicina prepaga o al sistema público, según corresponda.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la República Argentina en virtud de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella con idéntica jerarquía el Estado Nacional cumple un rol de garante último de las prestaciones de salud de los ciudadanos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
En definitiva, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que el Estado Nacional cumple una función rectora en relación a la salud y que pesa sobre él una obligación para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios.
Sin embargo, en la actualidad asistimos al completo abandono de este rol rector del Estado Nacional en virtud de consideraciones puramente económicas. Las voces se multiplican denunciando que en la actualidad no se puede obtener medicamentos de origen importado.
El Estado Nacional, a través de la Secretaría de Comercio Interior se encarga de frenar, por medios que no encuentran sustento normativo, el ingreso al país de diversos bienes importados. En particular de medicamentos o las materias primas necesarias para su fabricación en el país.
El impedimento de ingreso no aparece fundado en razones de salud pública ni seguridad sino en la simple voluntad de algún funcionario que decide "a dedo" que pasa o no pasa por la aduana. Estos funcionarios no cuentan con la menor capacidad técnica para decidir el ingreso de productos farmacéuticos al país, ya que ello corresponde a la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).
Debe destacarse que no resulta fundamento suficiente, ni excusa par impedir el ingreso al país, que existan en el mercado interno un equivalente farmacéutico para el producto medicinal ya ello no implica necesariamente la bioequivalencia. Diferencias entre los excipientes contenidos en el producto o en el proceso de elaboración de un medicamento puede provocar una absorción diferente del producto con consecuencias para los pacientes que requieren del producto.
El impedimento de entrada al país de productos farmacéuticos, drogas, reactivos, elementos de diagnostico y tecnología medica, por razones de mera contabilidad publica resulta un atentando contra el derecho constitucional a la salud del que gozan los habitantes de la República Argentina y el acceso a los mismos debe ser expresamente garantizado.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
OCAÑA, GRACIELA BUENOS AIRES UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD
STORANI, MARIA LUISA BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMERCIO (Primera Competencia)
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA
PRESUPUESTO Y HACIENDA