COMERCIO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 107
Jefe SRA. SARA GABRIELA M
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2108 Internos 2108/10/49
ccomercio@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1686-D-2012
Sumario: MEDICAMENTOS, ESPECIALIDADES MEDICINALES O FARMACEUTICAS, PRINCIPIOS ACTIVOS O DROGA FARMACEUTICA, MONODROGAS, REACTIVOS DE DIAGNOSTICO Y MATERIALES DESTINADOS A LAS INVESTIGACIONES CLINICAS: EL ESTADO DEBERA ABSTENERSE DE IMPEDIR, RESTRINGIR O LIMITAR EL INGRESO AL PAIS CUANDO EXISTA AUTORIZACION DE LA AUTORIDAD SANITARIA NACIONAL.
Fecha: 28/03/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 19
ARTICULO 1º.- El Estado deberá
abstenerse de impedir, restringir o limitar el ingreso de medicamentos,
especialidades medicinales o farmacéuticas, principios activos o droga
farmacéutica, monodrogas, reactivos de diagnóstico y materiales destinados a
las investigaciones clínicas de origen importado, cuando los mismos contaren
con la respectiva autorización de la autoridad sanitaria nacional, se encontraren
debidamente inscriptas en los registros de la autoridad sanitaria nacional y no
existieren razones de salud publica que así lo ameritaran.
ARTICULO 2º.- El ingreso al
mercado interno de la República Argentina de los productos mencionados en el
Articulo 1 y el acceso de los ciudadanos a los mismos no podrá verse afectados
por la aplicación de medidas de carecer tributario o aduanero o de finanzas
públicas.
ARTICULO 3º.- El Estado
garantizará y, en su caso, asegurará el libre acceso de los ciudadanos a los
productos detallados en el Artículo 1° siempre y cuando los mismos contaren
con la respectiva autorización de la autoridad sanitaria nacional y se
encontraren debidamente inscriptos en los registros de la citada
autoridad.
ARTICULO 4°.- En cumplimiento
de la obligación contenida en el Articulo 3°, toda persona que pudiera ver
afectada su salud en forma actual o inminente por cualquier tipo de restricción
de naturaleza tributaria, aduanera o financiera podrá exigir por vía
administrativa la provisión del producto medicinal o insumo médico,
debidamente autorizado y registrado, a la autoridad sanitaria nacional, la que,
previa acreditación sumarísima de la verosimilitud del derecho invocado, deberá
proveerla en una plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas (48), debiendo
requerir el reintegro de los gastos incurrido a la obra social, empresa de
medicina prepaga o al sistema público, según corresponda.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En la República Argentina en virtud
de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorporados a ella
con idéntica jerarquía el Estado Nacional cumple un rol de garante último de las
prestaciones de salud de los ciudadanos.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación tiene dicho en que lo dispuesto en los tratados internacionales que
tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el
derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la
vida- y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de
garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones
que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras
sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga.
En definitiva, la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia ha dejado claro que el Estado Nacional cumple
una función rectora en relación a la salud y que pesa sobre él una obligación
para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios.
Sin embargo, en la actualidad
asistimos al completo abandono de este rol rector del Estado Nacional en virtud
de consideraciones puramente económicas. Las voces se multiplican
denunciando que en la actualidad no se puede obtener medicamentos de
origen importado.
El Estado Nacional, a través de la
Secretaría de Comercio Interior se encarga de frenar, por medios que no
encuentran sustento normativo, el ingreso al país de diversos bienes
importados. En particular de medicamentos o las materias primas necesarias
para su fabricación en el país.
El impedimento de ingreso no
aparece fundado en razones de salud pública ni seguridad sino en la simple
voluntad de algún funcionario que decide "a dedo" que pasa o no pasa por la
aduana. Estos funcionarios no cuentan con la menor capacidad técnica para
decidir el ingreso de productos farmacéuticos al país, ya que ello corresponde a
la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT).
Debe destacarse que no resulta
fundamento suficiente, ni excusa par impedir el ingreso al país, que existan en
el mercado interno un equivalente farmacéutico para el producto medicinal ya
ello no implica necesariamente la bioequivalencia. Diferencias entre los
excipientes contenidos en el producto o en el proceso de elaboración de un
medicamento puede provocar una absorción diferente del producto con
consecuencias para los pacientes que requieren del producto.
El impedimento de entrada al país
de productos farmacéuticos, drogas, reactivos, elementos de diagnostico y
tecnología medica, por razones de mera contabilidad publica resulta un
atentando contra el derecho constitucional a la salud del que gozan los
habitantes de la República Argentina y el acceso a los mismos debe ser
expresamente garantizado.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
OCAÑA, GRACIELA | BUENOS AIRES | UNIDAD PARA EL DESARROLLO SOCIAL Y LA EQUIDAD |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |