COMERCIO
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1861-D-2007
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25156, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA: INCORPORACION DEL ARTICULO 5 BIS (PUBLICACION SEMESTRAL DE UN INFORME REFERIDO A LA ACTIVIDAD DE LOS MERCADOS MAYORISTAS).
Fecha: 27/04/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
	        Artículo 1º. 
Incorporase el artículo 5º bis de la Ley Nº 25.156 de Defensa de la 
Competencia, el que quedará redactado de la siguiente  manera:
	        
	        
	        "Artículo 5º bis:  El 
Ministerio de Economía publicará  semestralmente un informe sobre el 
nivel de concentración existente en los mercados correspondientes a las 
etapas de producción y distribución mayorista de materias primas y 
bienes y servicios intermedios o finales,  que se estime operen con 
insuficiente grado de competencia.   Se deberán incluir  datos estadísticos 
e índices específicos,  abarcando asimismo rentabilidad empresaria y su 
evolución.  Se excluyen aquellos casos en que la operación empresaria 
esté a cargo de monopolios naturales o legales que se encuentren bajo el 
control de entes regulatorios específicos".    
	        
	        
	        Artículo 2º.- 
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La Ley Nº  25156,  de Defensa de 
la Competencia,  sancionada en Agosto de 1999,   establece en su artículo 1º 
que: 
	        
	        
	        "Están prohibidos 
y serán sancionados de conformidad  con las normas de la presente ley, los 
actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la 
producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto 
limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o 
que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo 
que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Queda 
comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo 
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la 
infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras 
normas."
	        
	        
	        El artículo 2º de la mencionada 
norma determina aquellas conductas que pueden constituir prácticas restrictivas 
de la competencia: 	
	        
	        
	        a)Fijar, concertar o manipular en 
forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al 
que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información 
con el mismo objeto o efecto; 
	        
	        
	        b) Establecer obligaciones de 
producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad 
restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia 
restringido o limitado de servicios; 
	        
	        
	        c) Repartir en forma horizontal 
zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento; 
	        
	        
	        d) Concertar o coordinar posturas 
en las licitaciones o concursos; 
	        
	        
	        e) Concertar la limitación o 
control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o 
comercialización de bienes y servicios; 
	        
	        
	        f) Impedir, dificultar u 
obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o 
excluirlas de éste; 
	        
	        
	        g) Fijar, imponer o practicar, 
directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de 
cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de 
prestación de servicios o de producción; 
	        
	        
	        h) Regular mercados de bienes o 
servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el 
desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para 
dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su 
distribución; 
	        
	        
	        i) Subordinar la venta de un bien 
a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la 
prestación de un bien o servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un 
bien; 
	        
	        
	        j) Sujetar la compra o venta a la 
condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios 
producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero; 
	        
	        
	        k) Imponer condiciones 
discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin 
razones fundadas en los usos y costumbres comerciales; 
	        
	        
	        l) Negarse injustificadamente a 
satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, 
efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate; 
	        
	        
	        ll) Suspender la provisión de un 
servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios 
públicos o de interés público; 
	        
	        
	        m) Enajenar bienes o prestar 
servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y 
costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el 
mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de 
las marcas de sus proveedores de bienes o servicios."
	        
	        
	        El artículo 4º determina que:
	        
	        
	         "se 
entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando 
para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o 
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del 
mundo o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia 
sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está 
en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor o 
participante en el mercado, en perjuicio de éstos."
	        
	        
	        Las sanciones que se originan  por 
aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia están regladas en los 
artículos 46º a 51º de la norma.
	        
	        
	        Como es sabido, algunos de los 
mercados que tienen gran influencia en la determinación de precios en nuestro 
País -dejando aparte a los monopolios naturales y legales sometidos a la 
jurisdicción de entes regulatorios específicos-, se caracterizan por  un alto 
grado de concentración y especificidades que los hacen particular y 
potencialmente propensos a  prácticas colusivas u otras que pueden 
menoscabar la "normal" fijación de precios, y por ende el interés de la 
comunidad.   
	        
	        
	        Entre ellos pueden  
señalarse algunos ejemplos típicos,  como lo han hecho diversos estudios 
e informes privados elaborados en la materia,  referidos a los mercados 
correspondientes a la  química básica, petróleo y refinación de 
combustibles,  siderurgia,  cemento,  medicamentos, carne, cervezas y  
leche cruda.    Por ejemplo, la química básica abarca la producción de 
cloro, ácido sulfúrico, gases industriales y soda cáustica,  todos éstos 
bienes intermedios esenciales para la producción de jabones y 
detergentes, textiles, aceites comestibles, fertilizantes, metalurgia, y 
alimentos y bebidas.    Por lo cuál aquellos bienes intermedios influencian  
en modo relevante los precios de los bienes señalados en segundo lugar. 
	        
	        
	        Los rasgos distintivos de 
este tipo de mercados, aún cuando no sean excluyentes en la explicación 
del proceso de formación de precios,  merecen ser objeto de una 
adecuada y explícita caracterización por parte de las áreas especializadas 
dependientes del Poder Ejecutivo,  sobre todo teniendo en cuenta el uso 
concreto que se viene haciendo en los últimos años  de instrumentos 
heterodoxos para la estabilización de precios.  
	        
	        
	        Es usualmente aceptado -en 
base a consideraciones teóricas y tests empíricos-, que en cuanto se 
incrementa la concentración de mercado, la competencia y la eficiencia 
decrecen, aumentando las chances de colusión y prácticas vinculadas al 
abuso del poder de mercado (1) .  En tal sentido,  consideramos 
conveniente la divulgación de información basada en estudios del sector 
público referida a grado de concentración de los mercados,  incluyendo 
índices específicos y datos correspondientes a rentabilidad y su evolución.  
	        
	        
	        A título meramente 
ejemplificativo, nos permitimos señalar que índices tales como 
"Herfindhal-Hirshmann",  y "Lerner",  pueden contribuir,  
respectivamente,  al diagnóstico específico referido a concentración en la 
producción de ciertos bienes intermedios, y al de la relación" beneficios / 
costo marginal".  
	        
	        
	        Por los motivos expuestos 
solicito a mis pares el tratamiento y la aprobación de esta iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BECCANI, ALBERTO JUAN | SANTA FE | UCR | 
| MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR | 
| CECCO, CARLOS JAIME | ENTRE RIOS | UCR | 
| ZIMMERMANN, VICTOR | CHACO | UCR | 
| LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR | 
| STORERO, HUGO GUILLERMO | SANTA FE | UCR | 
| TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Primera Competencia) | 
| COMERCIO | 
