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Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1861-D-2007

Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 25156, DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA: INCORPORACION DEL ARTICULO 5 BIS (PUBLICACION SEMESTRAL DE UN INFORME REFERIDO A LA ACTIVIDAD DE LOS MERCADOS MAYORISTAS).

Fecha: 27/04/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39

Proyecto
Artículo 1º. Incorporase el artículo 5º bis de la Ley Nº 25.156 de Defensa de la Competencia, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º bis: El Ministerio de Economía publicará semestralmente un informe sobre el nivel de concentración existente en los mercados correspondientes a las etapas de producción y distribución mayorista de materias primas y bienes y servicios intermedios o finales, que se estime operen con insuficiente grado de competencia. Se deberán incluir datos estadísticos e índices específicos, abarcando asimismo rentabilidad empresaria y su evolución. Se excluyen aquellos casos en que la operación empresaria esté a cargo de monopolios naturales o legales que se encuentren bajo el control de entes regulatorios específicos".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Ley Nº 25156, de Defensa de la Competencia, sancionada en Agosto de 1999, establece en su artículo 1º que:
"Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general. Queda comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras normas."
El artículo 2º de la mencionada norma determina aquellas conductas que pueden constituir prácticas restrictivas de la competencia:
a)Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;
d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de éste;
g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;
i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un bien o servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;
j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;
k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;
ll) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;
m) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios."
El artículo 4º determina que:
"se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser la única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor o participante en el mercado, en perjuicio de éstos."
Las sanciones que se originan por aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia están regladas en los artículos 46º a 51º de la norma.
Como es sabido, algunos de los mercados que tienen gran influencia en la determinación de precios en nuestro País -dejando aparte a los monopolios naturales y legales sometidos a la jurisdicción de entes regulatorios específicos-, se caracterizan por un alto grado de concentración y especificidades que los hacen particular y potencialmente propensos a prácticas colusivas u otras que pueden menoscabar la "normal" fijación de precios, y por ende el interés de la comunidad.
Entre ellos pueden señalarse algunos ejemplos típicos, como lo han hecho diversos estudios e informes privados elaborados en la materia, referidos a los mercados correspondientes a la química básica, petróleo y refinación de combustibles, siderurgia, cemento, medicamentos, carne, cervezas y leche cruda. Por ejemplo, la química básica abarca la producción de cloro, ácido sulfúrico, gases industriales y soda cáustica, todos éstos bienes intermedios esenciales para la producción de jabones y detergentes, textiles, aceites comestibles, fertilizantes, metalurgia, y alimentos y bebidas. Por lo cuál aquellos bienes intermedios influencian en modo relevante los precios de los bienes señalados en segundo lugar.
Los rasgos distintivos de este tipo de mercados, aún cuando no sean excluyentes en la explicación del proceso de formación de precios, merecen ser objeto de una adecuada y explícita caracterización por parte de las áreas especializadas dependientes del Poder Ejecutivo, sobre todo teniendo en cuenta el uso concreto que se viene haciendo en los últimos años de instrumentos heterodoxos para la estabilización de precios.
Es usualmente aceptado -en base a consideraciones teóricas y tests empíricos-, que en cuanto se incrementa la concentración de mercado, la competencia y la eficiencia decrecen, aumentando las chances de colusión y prácticas vinculadas al abuso del poder de mercado (1) . En tal sentido, consideramos conveniente la divulgación de información basada en estudios del sector público referida a grado de concentración de los mercados, incluyendo índices específicos y datos correspondientes a rentabilidad y su evolución.
A título meramente ejemplificativo, nos permitimos señalar que índices tales como "Herfindhal-Hirshmann", y "Lerner", pueden contribuir, respectivamente, al diagnóstico específico referido a concentración en la producción de ciertos bienes intermedios, y al de la relación" beneficios / costo marginal".
Por los motivos expuestos solicito a mis pares el tratamiento y la aprobación de esta iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BECCANI, ALBERTO JUAN SANTA FE UCR
MORINI, PEDRO JUAN SANTA FE UCR
CECCO, CARLOS JAIME ENTRE RIOS UCR
ZIMMERMANN, VICTOR CHACO UCR
LEMOS, SILVIA BEATRIZ MENDOZA UCR
STORERO, HUGO GUILLERMO SANTA FE UCR
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
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