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COMERCIO

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2318-D-2012

Sumario: REGIMEN DISTRIBUTIVO PARA EL CUPO TARIFARIO DE CORTES ENFRIADOS VACUNOS SIN HUESO DE ALTA CALIDAD ASIGNADOS ANUALMENTE POR LA UNION EUROPEA.

Fecha: 19/04/2012

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32

Proyecto
ARTICULO 1.- Institúyase un régimen distributivo para el cupo tarifario de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados anualmente a nuestro país por la Unión Europea y para cualquier otro cupo tarifario de exportación existente o que pueda establecerse en el futuro, que regirá con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley.
ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTICULO 3.- Créase en el ámbito del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, la Unidad Ejecutora Nacional (UEN) del régimen de distribución de cortes enfriados vacunos sin hueso de alta calidad asignados anualmente por la Unión Europea, cuyos miembros tendrán carácter "ad-honorem".
ARTICULO 4.- La Unidad Ejecutora Nacional estará presidida por el Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca, quien será remplazado en caso de ausencia o impedimento por un Secretario de su dependencia, e integrada por:
a) Dos (2) representantes de las entidades nacionales de productores agropecuarios, dos (2) representantes de las entidades nacionales de la industria de la carne, un (1) representante de las asociaciones de criadores de razas bovinas. Los representantes serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las entidades, desempeñarán sus cargos durante el término de tres años y podrán ser reemplazados a solicitud de las entidades que representan;
b) Cinco (5) representantes de las provincias, uno por cada una de las regiones que conforman el Consejo Federal Agropecuario, que serán designados por la asamblea plenaria del mencionado organismo, quienes desempeñarán sus cargos durante el término de tres años;
c) Un representante (1) por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, que será designado por el referido organismo. El presidente y los representantes tendrán un voto cada uno. El presidente tendrá doble voto en caso de empate en la votación.
ARTICULO 5.- La Unidad Ejecutora Nacional (UEN) tendrá por objeto determinar la distribución de los cupos de cortes enfriados vacuno sin hueso de alta calidad asignados al país anualmente por la Unión Europea (UE) y/o por otro gobierno o grupos de gobiernos extranjeros, y establecer los requisitos que deben reunir y cumplimentar los beneficiarios para acceder a los cupos tarifarios.
ARTICULO 6.- Para acceder al cupo tarifario los beneficiarios deberán estar inscriptos en el registro previsto por el artículo 20 de la Ley 21.740 y sus normas reglamentarias; ser propietarios, locatarios, arrendatarios, donatarios, legatarios o usufructuarios de una planta frigorífica habilitada para exportar carnes frescas ante la Unión Europea y/o a otros países que hayan asignado cupo de exportación; cumplir con las normas higiénico sanitarias vigentes y dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes de la actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de Seguridad Social(SUSS).-
ARTICULO 7.- Para la distribución de la Cuota otorgada anualmente al Estado Nacional por la Unión Europea, como para cualquier otro cupo tarifario de exportación existente o que pueda establecerse en el futuro, la Unidad Ejecutora Nacional (UEN) asignará los cupos tarifarios conforme a los siguientes criterios, parámetros y limitaciones:
a) El Veinte por ciento (20%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de acuerdo al criterio de regionalidad, según la cantidad de cabezas de novillos de cada provincia, conforme con los resultados generales obtenidos de la última Encuesta Nacional Agropecuaria realizada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), distribuido igualitariamente entre el número de plantas habilitadas con que cuenta cada provincia.
b) El Seis por ciento (6%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará de acuerdo a la cantidad de empleo que generen cada una de las empresas participantes, mediante la aplicación del coeficiente que surja de la cantidad de empleos de cada una de las empresas adjudicatarias con respecto a la suma total de empleos de las empresas participantes, en función de los datos procedentes de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), correspondientes al mes de abril del año inmediato anterior a la vigencia de la ley.
c) El Catorce por ciento (14%) del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, se adjudicará a aquellos proyectos conjuntos entre frigoríficos habilitados para la exportación y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, conforme el decreto reglamentario que oportunamente se dicte.
d) Previa deducción del total del cupo tarifario que se asigne a nuestro país, de la cantidad de toneladas que surge de la aplicación de los artículos 8 y 9 de la presente Ley; el saldo del cupo total tarifario asignado se adjudicará de acuerdo al criterio de evaluación de antecedentes de exportación de carnes vacunas en función de los siguientes parámetros:
I) El Sesenta por ciento (60%) se distribuirá en función de la participación relativa de las empresas en el valor FOB total de las exportaciones de cortes enfriados y congelados sin hueso, exclusivamente, a todo destino, excluidos los cortes enfriados que integran este cupo tarifario, tomando en cuenta el total de los tres (3) años precedentes. El valor de los tres (3) años será determinado, aplicando a las cifras FOB registradas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, una ponderación del cincuenta por ciento (50 %) para el último, treinta por ciento (30 %) al penúltimo, y veinte por ciento (20 %) al antepenúltimo año.
II) El cuarenta por ciento (40 %) se distribuirá en función de la participación relativa de las empresas en el valor FOB total de las exportaciones de carne vacuna, de todo tipo y a todo destino, excluidos los cortes que integran este cupo tarifario, tomando en cuenta el total de los tres (3) períodos precedentes, estableciendo las fechas de inicio y finalización del período en la norma reglamentaria que se dicte a los efectos de la presente ley. El valor de los tres (3)
años será determinado, aplicando a las cifras FOB registradas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca para cada año, una ponderación del cincuenta por ciento (50 %) para el último, treinta por ciento (30 %) al penúltimo, y veinte por ciento (20 %) al antepenúltimo año. Los valores FOB registrados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación surgirán de las exportaciones de carne vacuna de Productos Crudos: Cuartos con o sin hueso, Cortes enfriados totales con o sin hueso, Cortes congelados con y sin hueso, Manufacturas con o sin hueso. En ningún caso el cupo adjudicado a una empresa podrá ser superior al 8% del total del cupo tarifario de exportación que se trate, asignado anualmente a nuestro país por el gobierno o grupos de gobiernos extranjeros, o al doce por ciento(12%) en caso de conjunto económico.
ARTICULO 8.- Se deberá establecer una cuota mínima e igualitaria para aquellas empresas que, en el período anterior a la vigencia de la presente ley, registren past performance en exportaciones de carnes vacunas de los tipos descriptos en el inciso d) apartados I y II del articulo 7? de la presente, por la cantidad de Doscientas (200) toneladas o más, excluidos los cortes enfriados que integren el presente cupo tarifario; de Trescientas (300) toneladas para las plantas categorizadas como Ciclo I, y de Doscientas (200) toneladas para las categorizadas como Ciclo II. La cuota mínima básica e igualitaria se acumulará a la resulte de la aplicación del artículo 7 del presente régimen, pero no se adjudicará a quienes sean beneficiarios de los mismos tonelajes de cuota por "planta nueva" previsto en el artículo 9 de la presente Ley.-
ARTICULO 9.- Establécese una cuota por "planta nueva" para aquellas empresas que comiencen sus actividades en una planta industrial nueva, de Trescientas (300) toneladas para las categorizadas como Ciclo I, y de Doscientas (200) toneladas par las categorizadas como Ciclo II.
A dicho tonelaje se le adicionará lo que le corresponda a la empresa por el criterio de regionalidad, previsto por el inciso a) del artículo 7 de la presente Ley. No se considerarán plantas nuevas a
aquellas que hubiesen sido adquiridas por la empresa solicitante, con la habilitación para exportar carnes frescas ante la Unión Europea extendida con anterioridad a tal adquisición. La solicitud de plantas nuevas deberá formularse en el tiempo y la forma que establezca la norma reglamentaria de la presente Ley.
ARTICULO 10.- La mera solicitud de Cuota Hilton y/o de cualquier otro cupo tarifario de exportación ante la Autoridad de Aplicación, no genera derecho alguno a efectuar reserva de cuota.
ARTICULO 11.- Prohíbase la transferencia de las cuotas entre empresas. Las cuotas asignadas y los derechos inherentes a las mismas son intransferibles. El adjudicatario de la cuota es quien deberá producir y exportar.
ARTICULO 12.- Las exportaciones de Cuota Hilton y/o la de cualquier otro cupo tarifario existente o que pudiera establecerse en el futuro, deberán efectuarse dentro del periodo anual de asignación que efectúa la Unión Europea y/o el gobierno o grupos de países extranjeros a nuestro país, el que se determinará en la norma reglamentaria de la presente Ley.
ARTICULO 13.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por antecedentes de exportación o perfomance, la totalidad de las exportaciones de todo producto de origen cárnico vacuno a todo destino, de acuerdo a las diferentes variantes establecidas en el artículo 7, de la presente Ley, en dólares F.O.B., excluidos los cortes que integran este cupo tarifario y aquellas cuotas que hayan sido adjudicadas en virtud de una medida cautelar u orden judicial posteriormente revocada o dejada sin efecto. La perfomance o antecedentes de exportación pertenecen a la empresa frigorífica que haya producido y exportado el producto referido en el párrafo anterior, y no al inmueble o planta donde se realiza la actividad. A los fines de la ponderación de los antecedentes para la distribución de los cupos tarifarios no se considerarán las exportaciones de mercadería cuyo destino final sea la República Argentina.-
ARTICULO 14.- A los efectos de la presente Ley, se definen por planta Ciclo I al establecimiento donde se sacrifican animales y posee cámara frigorífica, pudiendo o no efectuarse tareas de elaboración y/o industrialización, y plantas Ciclo II al establecimiento o sección de establecimiento donde se práctica el despiece de los diferentes trozos en donde se divide una res, con destino al consumo humano.-
ARTICULO 15.- La incorporación o inclusión en el régimen tarifario y la adjudicación de cupo se realizarán a favor de las personas físicas o jurídicas que reúnan y cumplan con los recaudos establecidos en esta Ley y las normas que se dicten en su consecuencia. Las asignaciones de cupo no son efectuadas a plantas o establecimientos, sino a las personas físicas o jurídicas con derechos a explotar las mismas. Una misma planta frigorífica habilitada para exportar a la Unión Europea y/o otros países, no podrá ser utilizada por dos (2) o más empresas en forma simultánea para obtener la adjudicación de cuota Hilton, ni para cualquier otro de los cupos tarifarios de exportación existentes o que pudieran establecerse en el futuro.-
ARTICULO 16.- Los Antecedentes exportadores de las personas físicas o jurídicas habilitadas a exportar dentro del cupo tarifario, son intransferibles, pertenecen a ella, y de ningún modo a la planta o establecimiento exportado por la misma. En caso de quiebra de una adjudicataria o de exclusión del régimen tarifario por cualquier otra causa, o por su propia voluntad, los antecedentes de exportación se considerarán inexistentes. La Adjudicataria, ni quienes exploten en el futuro su planta o establecimiento, tendrán derecho sobre dichos antecedentes de exportación.-
ARTICULO 17.- La Adjudicataria de cupo tarifario que halla sido declarada en quiebra, quedará automáticamente excluida del régimen de Cuota Hilton, como así también de cualquier otro cupo tarifario de exportación de que haya sido adjudicatario. El cupo adjudicado y no exportado a la fecha del decreto de quiebra, será redistribuido por la UEN, de acuerdo a lo dispuesto por la presente Ley y reglamentaciones pertinentes.
ARTICULO 18.- En caso de concurso preventivo de las adjudicatarias habilitadas a exportar dentro del cupo tarifario, el concursado se encuentra sometido sin excepciones a las disposiciones de la
presente Ley. Para continuar incluido en el régimen de distribución de cupos debe cumplir con todos los requisitos y recaudos impuesto por esta Ley y las normas reglamentarias que se dicten en consecuencia, y las adjudicaciones, si correspondieran, se regirán exclusivamente por los criterios y parámetros distributivos establecidos en ella.-
ARTICULO 19.- Incorpórese al art. 20 de la Ley 24.522 el siguiente apartado:
Cupo tarifarios o cuotas de exportación. El concursado que halla o resulta adjudicatario dentro de un régimen de un cupo tarifario o cuota de exportación, de propiedad y administrada por el Estado Nacional, tanto de los existentes o pueda crearse en el futuro, se encuentran sometidos sin excepción a las disposiciones del régimen de que se trate, no encontrándose eximido por el trámite del concurso. Podrá continuar incluido dentro de dichos regímenes si cumple con todos los recaudos establecidos por las normas específicas, y las adjudicaciones que le pudieren corresponder, se regirán por los criterios en ellos determinados.
ARTICULO 20 .- Incorpórese a la Ley 24.522, Sección V, bajo el número 144 bis el siguiente artículo:
Cupos tarifarios o cuotas de exportación. La declaración de quiebra deja automáticamente sin efecto:
1.- Toda concesión, permiso, habilitación, autorización o cualquier otro acto por el cual la fallida haya accedido o resultado adjudicataria dentro de los regímenes de cupos tarifarios o cuotas de exportación, de propiedad y administrados por el Estado Nacional, tanto de los existentes o los que puedan crearse en el futuro, quedando la fallida excluida automáticamente de tales regímenes. Los antecedentes de exportadores se considerarán inexistentes. No existe derecho de la fallida, ni de la masa, ni de quienes exploten su planta o establecimiento sobre dichos antecedentes.
2.- Las adjudicaciones de cupos, correspondiendo al Estado, a través de la Autoridad de Aplicación, y del modo que indiquen las pertinentes regulaciones, disponer del remanente o de los cupos no exportados a la fecha de la declaración de quiebra.
ARTICULO 21.- Por cada embarque relacionado a los cortes a los que refiere la presente Ley, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente Certificado de Autenticidad, en la forma y modo que determine el decreto reglamentario de la misma, con arreglo a las normativas de la Unión Europea, o del gobierno o grupos de gobiernos extranjeros que asignen cupos tarifarios de exportación a nuestro país.
ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de certificados de la cuota correspondiente, o que eventualmente pudiera corresponderle, a cualquier adjudicataria, cuando, previo sumario que asegure el derecho de defensa, se determine que ha incurrido en algunas de las siguiente conducta:
a) Emita, use, o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
b) Toda acción u omisión, o práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Durante la sustanciación del sumario, la Autoridad de Aplicación podrá disponer, mediante resolución fundada en la gravedad de la presunta infracción, la suspensión de la cuota asignada, o que pudiera corresponderle al presunto infractor.-
ARTICULO 23.- Aquellos adjudicatarios que no cumplan con los requisitos y obligaciones establecidas en la presente Ley, y/o con las exigencias de calidad requerida por las reglamentaciones establecidas por los países que otorguen cupos tarifarios de exportación, serán pasibles de sanciones por parte de la UEN, que consistirán en la pérdida total de la cuota, o multa si las circunstancias atenuantes del caso lo hacen atendible, en la forma y modo que determine el decreto reglamentario de la presente Ley.
ARTICULO 24.-El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los cómo y los quién sobre la distribución de las cuotas cárnicas han provocado en los últimos años un sinnúmero de controversias judiciales y políticas, en donde se han levantado, de manera injusta o no, mantos de sospechas sobre las distintas gestiones de la cartera de Agricultura, Ganadería y Pesca y además numerosos procesos judiciales que, sin importar los resultados, empañan de manera elocuente la transparencia con que la distribución de la cuota debería contar. A su vez, las diversas modificaciones sucesivas de las resoluciones del Ministerio, generan en el sector empresario un contexto inseguro a la hora de invertir o reinvertir, elementos que consideramos vitales para la recuperación del sector ganadero y por ende para el horizonte de desarrollo general del país.
Es por ello que consideramos de fundamental importancia brindar al Ministerio del ramo un marco legal regulatorio de los diversos aspectos de la distribución de las cuotas de exportación cárnicas que permita: que el sector empresarial proyecte sus inversiones a futuro, que las controversias jurídicas encuentren sustento específico, que los funcionarios del área tengan la tranquilidad de que su accionar en la materia no tendrá consecuencias jurídicas o administrativas y que los actores sociales de la cadena alimentaria de carnes puedan participar de las decisiones , a los efectos de desterrar las sospechas que; infundadas o no, respondiendo a intereses particulares o no, generalmente surgen de la condición arbitraria que actualmente esta distribución genera.
El presente proyecto de Ley, incorpora un concepto fundamental para el desarrollo de las economías regionales: el de la Regionalidad. Las asimetrías existentes entre la producción bovina primaria y la industrialización con fines de exportación determina que en los últimos años más del noventa por ciento de la industrialización de la cuota Hilton estuvo concentrada en dos provincias argentinas, mientras que la producción primaria no se distribuye de la misma manera.
A su vez, el proyecto contempla la introducción del criterio de un mínimo igualitario para todos los adjudicatarios, que es al mismo tiempo la base y el punto de partida de los adjudicatarios nuevos, preservando la libre competencia en esta actividad y reconociendo el esfuerzo de las nuevas inversiones, dando definiciones precisas a los conceptos de plantas nuevas, como así también de Ciclo I y Ciclo II.
Reconoce en un importante porcentaje el parámetro de Past Performance, que permite a quienes ya han realizado exportaciones la continuidad de la actividad exportadora y alienta la exportación de otros productos que aunque de menor valor, son importantes para el desarrollo integral de la exportación cárnica.
También prevé el presente proyecto la conformación de una Unidad Ejecutora Nacional integrada por representantes del sector Público Nacional y Provincial y del sector Privado primario e industrial a fin de dar el marco participativo y transparente que creemos es necesario garantizar.
Señor Presidente, la ausencia de un marco normativo claro, juntamente con las políticas intervencionistas en el sector por parte del Poder Ejecutivo Nacional, finalmente culminaron de manera harto previsible: en 2010 Argentina apenas cubrirá la mitad del cupo otorgado por la Unión Europea para exportar carne vacuna. Anomia y groseros errores de
política tienen una consecuencia onerosa: 200 millones de dólares de pérdida para el país y el sector.
Para finalizar, debemos resaltar que las ideas básicas de la presente Ley fue presentado durante mi gestión como Secretario de Agricultura, Ganadería y Alimentos de la Provincia de Córdoba ante el Consejo Federal Agropecuario en sus reuniones de Ushuaia (10 Y 11 Abril de 2003) y en donde las distintas representaciones provinciales sugirieron algunas modificaciones que incorporadas en
el Encuentro realizado en Jujuy el 3 y 4 de Julio de 2003 fue tomado como propio por las comisiones regionales del NOA, NEA, Nuevo Cuyo y Patagonia.
Por estas razones y las que expondremos en el recinto de la H. Cámara, es que solicito a mis pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALONSO, GUMERSINDO FEDERICO CORDOBA FRENTE CIVICO - CORDOBA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
COMERCIO