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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2338-D-2012
Sumario: PRECIO DE VENTA DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS: SE ESTABLECE UN VALOR DIFERENCIAL DEL 50% DEL PRECIO VIGENTE EN LA CIUDAD DE BUENOS AIRES PARA EL QUE SE EXPENDA EN LA PATAGONIA CUANDO SE DESTINE AL CONSUMO.
Fecha: 19/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 32
Artículo 1. Se establece un valor
de ventas de combustibles líquidos, a un precio equivalente al 50% (cincuenta
por ciento) del precio vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando
destinen al consumo en la siguiente área de influencia de la REPUBLICA
ARGENTINA: Sobre y al sur de la siguiente traza: de la frontera con CHILE
hacia el este hasta la localidad de El Bolsón y por el paralelo Nº 42 y hasta la
intersección con la ruta nacional Nº 40; por la ruta nacional Nº 40 hacia el
norte hasta su intersección con la ruta provincial Nº 6; por la ruta provincial Nº
6 hasta la localidad de Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero
Jacobacci hacia el noroeste por la ruta nacional Nº 23 y hasta la localidad de
Comallo incluida; desde la localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por
la ruta nacional Nº 23 y hasta la ruta nacional Nº 3; por la ruta nacional Nº 3
hacia el sur, incluida la ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo Nº 42; por el
paralelo Nº 42 hacia el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente
disposición el expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, diesel oil
y fuel oil para consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona
descripta y al este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de
San Antonio Oeste.
Articulo 2. El Poder Ejecutivo
nacional establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y
Destino para el combustible exento según el inciso d) del artículo 7 de la ley
23.996, el que tendrá por objeto realizar el control sistemático de dichos
combustibles identificando todas las etapas: origen, transporte, puestos de
control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento.
Articulo 3. Los costos que
demande el cumplimiento del artículo 1 de la presente ley, se imputarán de las
retenciones que se aplican a la venta externa de petróleo.
Articulo 4. La presente Ley
entrará en vigencia a los sesenta días de su promulgación.
Articulo 5. Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde 1991 rige en el país la Ley
23.966, que definió el marco regulatorio impositivo para los combustibles
líquidos y el gas natural. Mediante la misma se crea Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos en todo el territorio de la Nación, de manera que incida
en una sola de las etapas de su circulación, un impuesto sobre la transferencia
a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado,
que se detallan en el artículo 4º de la referida Norma. Quedaban sujetos al
impuesto los productos consumidos por el responsable excepto los utilizados
exclusivamente como combustibles en los procesos de producción y/o
elaboración de hidrocarburos y sus derivados.
Los consumidores finales de una
amplia franja territorial de la Patagonia Argentina obtuvieron entonces una
significativa rebaja en el precio de los combustibles líquidos respecto a los
vigentes en el resto del país. El espíritu de este trato diferencial se asienta
sobre dos intereses geopolíticos fundamentales que son: la Integración
Territorial y el Asentamiento Poblacional en las zonas desfavorables del país.
Dicho beneficio se institucionalizó
por el Artículo 7°, inciso "d" de la referida Ley que establece:
Artículo 7°) Quedan exentas de
impuesto las transferencias de productos gravados:
... d) Cuando se destinen al
consumo en la siguiente área de influencia de la República Argentina: Sobre y
al sur de la siguiente traza: de la frontera con Chile hacia el este hasta la
localidad de El Bolsón y por el paralelo Nº 42 y hasta la intersección con la ruta
nacional Nº 40; por la ruta nacional Nº 40 hacia el norte hasta su intersección
con la ruta provincial Nº 6; por la ruta provincial Nº 6 hasta la localidad de
Ingeniero Jacobacci; desde la localidad Ingeniero Jacobacci hacia el noroeste
por la ruta nacional Nº 23 y hasta la localidad de Comallo incluida; desde la
localidad de Ingeniero Jacobacci hacia el noreste por la ruta nacional Nº 23 y
hasta la ruta nacional Nº 3; por la ruta nacional Nº 3 hacia el sur, incluida la
Ciudad de Sierra Grande, hasta el paralelo Nº 42; por el paralelo Nº 42 hacia
el este hasta el Océano Atlántico. Inclúyese en la presente disposición el
expendio efectuado por puertos patagónicos de gas oil, Diesel oil y fuel oil para
consumo de embarcaciones de cabotaje efectuados en la zona descripta y al
este de la misma hasta el litoral marítimo, incluido el puerto de San Antonio
Oeste.
Entre las razones que justificaron
la medida podemos mencionar: (i) las grandes distancias existentes entre las
poblaciones y otros centros urbanos de mayor concentración de habitantes; (ii)
el uso de los automóviles como una necesidad y no como bien suntuario; (iii)
el mayor costo de vida; (iv) el carácter de provincias productoras de
hidrocarburos; (iv) la promoción de actividades tales como el turismo, la pesca
y el transporte, entre otras, al dotarlas de esta ventaja comparativa.
Lamentablemente, este beneficio
se ha ido perdiendo paulatinamente. En sus comienzos y durante todo el
período de la convertibilidad los precios pagados en la región beneficiada
significaban valores inferiores al cincuenta por ciento (50%) respecto a los
precios vigentes en el resto del país para el caso de las naftas; en la actualidad
esa diferencia es mínima, casi imperceptible. Ello es consecuencia del aumento
en el precio de los combustibles líquidos, que se han duplicado desde 2007,
acelerándose en el año 2011 hasta alcanzar un incremento del treinta por
ciento (30%) durante los primeros siete (7) meses. Esta escalada en los
precios llevó a la Secretaría de Comercio Interior del Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas de la Nación a dictar la Resolución N° 295/2010, cuyo
Artículo 2° establece que el precio de comercialización de los combustibles
líquidos deberá ser igual al vigente al día 31 de julio de 2010, debiendo dar
cumplimiento a dicha prescripción cada uno de los integrantes de la cadena de
comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
Esta normativa no soluciona la
pérdida del beneficio que señaláramos y tampoco alcanza a estas alturas con la
exención impositiva que le diera origen, ya que sus valores han quedado
congelados, y desde una incidencia en el precio al consumidor final del 50% en
su origen, apenas alcanza al 10% (aproximado) en la actualidad. Por ello a
través de este proyecto de Ley estamos proponiendo al Congreso de la Nación
a restablecer los precios diferenciales de los combustibles líquidos en la zona
aludida, que comparten las Provincias de Santa Cruz, Río Negro (en forma
parcial), Chubut y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Creemos que la medida se justifica por los motivos mencionados y también por
la contribución que desde estas provincias se realizan resignando parte de las
regalías que nos corresponden por la explotación de hidrocarburos en la región
comprendida.
Esta última situación ha merecido
numerosas iniciativas parlamentarias, solicitando al Gobierno Nacional el
aumento del valor de corte del barril de petróleo (42 U$S/bbl) utilizado para el
cálculo de regalías en función del incremento de los precios de sus derivados y
en cumplimiento de la legislación que estipula la liquidación de las mismas al
valor internacional.
Ante esta injusta situación de
resignar ingresos debido a un congelamiento del petróleo crudo que no se
traslada al precio final de los combustibles, y que además nos ha llevado a
perder la ventaja comparativa de comprarlos más baratos, cuestiones que
evidentemente perjudican los intereses de la región y afecta su desarrollo,
solicitamos a los señores legisladores el acompañamiento de esta iniciativa
legislativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
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