COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2634-D-2017
Sumario: DEFENSA DE LA COMPETENCIA - LEY 25156 -. MODIFICACIONES, SOBRE FUNCIONES E INTEGRACION DE LA COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Fecha: 19/05/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
DEFENSA DE LA COMPETENCIA
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia: Independencia y estabilidad en el cargo. Medidas cautelares.
Reforma a la Ley 25.156 y modificatorias
Art. 1. Modifíquese el art. 17 de la ley 25.156 y modificatorias, por el siguiente:
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación de la presente ley será la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y los tribunales federales competentes de alzada. La mencionada Comisión Nacional de Defensa de la Competencia funcionará con autonomía y autarquía financiera. La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, estará integrada por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente.
El Presidente y el Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, serán designados por el Poder Ejecutivo nacional y refrendados por una Comisión Bicameral, que se creara a tal fin. El procedimiento de selección se establece de la siguiente manera:
(a) Se realizará en el ámbito de la Secretaria de Comercio del Ministerio de la Producción, un procedimiento público, abierto y transparente que garantice la idoneidad de los candidatos; b) Se publicará el nombre, apellido y los antecedentes curriculares de las personas seleccionadas en el Boletín Oficial y en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días;
c) Los candidatos deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los del cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores, de acuerdo con el artículo 6º de la Ley de Ética de la Función Pública 25.188 y concordantes.
Además, deberán adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por las normas de ética profesional vigente, los estudios de abogados, contables o de asesoramiento a los que pertenecieron o pertenecen, según corresponda, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer
grado, ello, con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
d) Se requerirá a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de los seleccionados;
e) Se celebrará una audiencia pública a los efectos de evaluar las observaciones previstas de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
f) Los ciudadanos, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales y las entidades académicas podrán, en el plazo de quince (15) días contados desde la última publicación en el Boletín Oficial del inciso b) del presente artículo, presentar ante el mencionado Ministerio, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones respecto de los candidatos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial y académico a los fines de su valoración; g) En no más de quince (15) días, contados desde el vencimiento del plazo establecido se deberá celebrar la audiencia pública para la evaluación de las observaciones presentadas. Con posterioridad y en un plazo de siete (7) días, se elevará la propuesta a consideración de la Comisión Bicameral.
Art. 2. Derogar el art. 19, 20, 21 y 22 de la ley 25.156 y modificatorias
Art. 3. Modifíquese el artículo 20 de la ley 21.156 y modificatorias
ARTICULO 20. — La Comisión Nacional de Defensa de la Competencia tendrá las siguientes funciones:
a) Realizar los estudios e investigaciones de mercado. Para ello podrá requerir a los particulares y autoridades nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales, y a las asociaciones de Defensa de Consumidores y de los usuarios, la documentación y colaboración que juzgue necesarias;
b) Realizar las pericias necesarias sobre libros, documentos y demás elementos conducentes para la investigación, de acuerdo a los requerimientos de la autoridad de aplicación;
c) Emitir opinión vinculante en materia de competencia y libre concurrencia respecto de leyes, reglamentos, circulares y actos administrativos,
d) Emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto a las modalidades de la competencia en los mercados
El Poder Ejecutivo Nacional previo Consejo de una Comisión Bicameral creada a tales efectos, podrá remover al Presidente y Vicepresidente de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia de su cargo cuando incurrieren en mal desempeño de sus funciones o en grave negligencia, cuando resultaren condenados por la comisión de delitos dolosos o por inhabilidad física o moral posterior a su designación.
La misma será integrada por las autoridades de las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Economía de la Cámara de Senadores y por las autoridades de las comisiones de Presupuesto y Hacienda, Economía y Finanzas de la Cámara de Diputados de la Nación.
Art. 4. Derogar el art. 21 y 22 de la ley 25.156 y modificatorias
Art. 5. Modifíquese el artículo 46 de la ley 25.156 y modificatorias
ARTICULO 46. — Las personas humanas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los actos prohibidos en los Capítulos I y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán sancionados con una multa de cien mil pesos ($ 100.000) hasta doscientos cincuenta millones de pesos ($ 250.000.000). Este monto se actualizará por las cifras de inflación, las cuales se graduarán en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia, los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, la Comisión podrá imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas, embargadas o inhibidas;
d) Los que no cumplan con lo dispuesto en los artículos 8º, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta diez millones de pesos ($ 10.000.000) diarios, contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración
económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o abstención.
Ello sin perjuicio de las demás sanciones que pudieren corresponder, incluyendo la suspensión para funcionar como personas jurídicas.
Art. 6. Modifíquese el artículo 53 de la ley 25156 y modificatorias:
ARTICULO 53. — El recurso deberá interponerse y fundarse ante la autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución; la autoridad de aplicación deberá elevar el recurso con su contestación a las Cámaras de Apelaciones competentes en un plazo de diez (10) días, acompañado del expediente en el que se hubiera dictado el acto administrativo recurrido.
En todos los casos, para interponer el recurso directo contra una resolución administrativa que imponga sanción de multa, deberá depositarse el monto de la multa impuesta a la orden de la autoridad que la dispuso, y presentar el comprobante del depósito con el escrito del recurso, sin cuyo requisito será desestimado, salvo que el cumplimiento del mismo pudiese ocasionar un perjuicio irreparable al recurrente.
Art. 7. Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La defensa de la competencia fue expresamente incluida en la reforma constitucional de año 1994 (art. 42 CN); es un instrumento fundamental para la organización de un mercado eficiente y dinámico apto para el desarrollo económico. El otorgamiento de independencia y estabilidad en el cargo de la Comisión de Defensa de la Competencia, mitiga el riesgo de discrecionalidad con fines de oportunismo político y fenómenos de captura de la política pública por parte del sector privado. La injerencia del Estado para regular la economía posmoderna capitalista es de vital importancia en el Desarrollo Económico de las Naciones.
Existen varios proyectos de reforma a la ley de Defensa de la Competencia, entre los que se encuentran:
1. Expediente Diputados: 2495-D-2016, DEFENSA Y PROMOCION DE LA COMPETENCIA: REGIMEN, TRIBUNAL NACIONAL DE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA. CREACION, DEROGACION DE LA LEY 25156. (REPRODUCCION DEL EXPEDIENTE 7288-D-14)
2. Expediente Diputados: 2479-D-2016 DEFENSA Y FOMENTO DE LA COMPETENCIA. CREACION. DEROGACION DE LA LEY 25156.
3. Expediente Diputados: 2168-D-2017. PRECIOS DE LA CANASTA BASICA Y REDUCCION DE LAS DISTORSIONES DE PRECIOS EN LA ECONOMIA. REGIMEN PARA SU ESTABILIZACION
Desde nuestro punto de vista creemos necesaria la creación de la Comisión de Defensa de la Competencia como un ente autárquico, el cual actuaría como una primera instancia judicial, en materia de sanciones administrativas.
Asimismo, entendemos que, dada la celeridad necesaria en la regulación de la actividad comercial, es de vital importancia contar con una Institución especializada que pueda resolver conflictos de forma rápida y eficaz, lo cual incluya diversas medidas precautorias.
Por estas razones planteamos una reforma a la ley 25.156 y modificatorias.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GRANDINETTI, ALEJANDRO ARIEL | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MASSETANI, VANESA LAURA | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
NAZARIO, ADRIANA MONICA | CORDOBA | UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
ALONSO, HORACIO FERNANDO | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PASSO, MARCELA FABIANA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
COULY, VERONICA CAROLINA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COULY (A SUS ANTECEDENTES) |