COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3060-D-2011
Sumario: TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS - LEY 24291 -. MODIFICACIONES, SOBRE AMBITO DE APLICACION.
Fecha: 07/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 64
	        MODIFICACIÓN DE LA LEY 24.921 DE 
TRANSPORTE MULTIMODAL DE MERCADERIAS 
	        
	        
	        Artículo 1 - Modifícase el artículo 1° 
de la ley 24921, el quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Artículo 1º- La presente ley se aplica 
al transporte multimodal local de mercaderías realizado entre dos puntos del 
territorio nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando 
el lugar de inicio del transporte o la finalización del mismo se encuentran situados 
en el territorio de la República Argentina."
	        
	        
	        Artículo 2 - Derógase el inciso r) del 
artículo 2 de la Ley 24921  y modifícanse los incisos a), b), f) y n) de dicho 
artículo, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
	        
	        
	        "a) Transporte multimodal de cargas: 
es  aquel que se realiza bajo un único contrato, utilizando dos o mas modos de 
transporte desde origen hasta  destino y que se ejecuta bajo la responsabilidad 
única de un operador de transporte multimodal y comprende además del traslado  
en sí,  todo lo que ocurre en las estaciones de transferencia entre modos y 
depósitos, donde se prestan los servicios complementarios que el expedidor 
contrate con el operador de transporte multimodal desde que este   tome las 
mercaderías bajo su custodia hasta que sean entregadas  al consignatario;"
	        
	        
	        "b) Modo de transporte: cada uno de 
los distintos sistemas de porte de mercaderías por vía acuática, aérea, carretera o 
ferroviaria;"
	        
	        
	        "f) Estación de transferencia o 
interfaces: una instalación, tal como la de puertos fluviales, lacustres, marítimos, 
depósitos fiscales, almacenes, puertos secos, aeropuertos, playas para el 
transporte terrestre ferroviario o carretero u otras similares, con adecuada 
infraestructura y dotada de equipos para el manipuleo de las cargas y sus 
respectivos embalajes,  aptos para realizar la transferencia de un modo a otro de 
transporte en forma eficiente y segura;"
	        
	        
	        "n) Mercadería: bienes de cualquier 
clase susceptibles de ser transportados, incluidos los animales vivos;"    
	        
	        
	        Artículo 3 -  Derógase el inciso m) del 
artículo 5° de la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente: 
	        
	        
	        "m) El lugar de pago, la moneda de 
pago y el flete convenido. El tratamiento fiscal de los valores correspondientes a 
los transportes y/o servicios prestados por los modos utilizados en los tramos 
internos domésticos, que conforman la unidad del transporte multimodal y se 
encuentren  cubiertos  por el documento multimodal internacional, serán 
considerados como una sola unidad y  tendrán el mismo tratamiento fiscal que sea 
aplicable  al tramo del transporte  internacional."
	        
	        
	        Artículo 4 -  Modifícase el artículo 6 de 
la ley 24921, el que quedará redactado de la siguiente forma:  
	        
	        
	         "Artículo 6 - Firma. El documento de 
transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o por 
una persona autorizada a tal efecto por él. La reglamentación decidirá la 
oportunidad, condiciones y características para el uso de documentación 
electrónica, garantizando la seguridad jurídica."
	        
	        
	        Artículo 5 -  Modifícase el artículo 19° 
de la ley 24921, el que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        "Artículo 19 - Remisión normativa. 
Cuando se demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un 
modo acuático o aéreo, serán de aplicación todas las disposiciones, sistemas,  
exoneraciones y límites de  responsabilidad, aplicables al respectivo modo en 
especial. Para todos los demás modos y medios utilizados en la cadena del 
transporte,  será de aplicación el sistema de responsabilidad, las exoneraciones y 
los límites de  responsabilidad que fija esta ley."
	        
	        
	        Artículo  6 -  Modifícase el primer 
párrafo del artículo 21 de la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente 
forma: 
	        
	        
	        "Artículo 21- Causales de 
exoneración. Con la excepción del caso en que el daño, la pérdida o demora se 
produce en un modo acuático o aéreo, en cuyo caso se aplican las disposiciones 
correspondientes a ese régimen, en todos los otros casos el operador de 
transporte multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que su 
incumplimiento fue causado por:.."
	        
	        
	        Artículo 7 - Modifícase el artículo 45 
de la ley 24921 el que quedará redactado de la siguiente forma: 
	        
	        
	        "Artículo 45. Régimen de 
contenedores. "Sustitúyense los textos de los artículos 485, 486 y 487 de la Ley 
22415, por los siguientes:
	        
	        
	        Art.485. A los efectos de esta Ley, se 
considerará contenedor a un elemento de equipo de transporte que:
	        
	        
	        a) Constituya un compartimiento, 
destinado a contener y transportar mercaderías;
	        
	        
	        b) Haya sido fabricado según 
exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las normas IRAM o 
recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;
	        
	        
	        c) Esté construido en forma tal que 
por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización repetida;
	        
	        
	        d) Pueda ser llenado y vaciado con 
facilidad y seguridad;
	        
	        
	        e) Esté provisto de dispositivos que 
permitan su sujeción  o  fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga, 
descarga y trasbordo de uno a otro modo de transporte;
	        
	        
	        f) Sea identificable, por medio de 
marcas y números grabados con material indeleble, que sean fácilmente 
visualizables.
	        
	        
	         Art. 486 - La introducción, 
desplazamiento y extracción de contenedores del territorio aduanero general, el 
territorio aduanero especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que 
se aplique la legislación aduanera argentina, se realizará  bajo responsabilidad de 
un agente de transporte aduanero, según los requisitos que establezca la 
reglamentación. 
	        
	        
	        Art. 487 -En las condiciones previstas 
por los arts.23, inc. y) y 24 de la Ley 22415, la  autoridad aduanera reglamentará  
el libre tránsito  de los contenedores, preservando la rapidez y economía del 
desplazamiento de estos equipos de transporte ."
	        
	        
	        Artículo 8 - Derógase el artículo 46 de 
la ley 24921 , y sustitúyese por el siguiente: 
	        
	        
	        "Artículo 46 -  Libre Tránsito  de 
Contenedores. Los contenedores llenos o vacíos, en tanto sean utilizados como 
elemento de equipo de transporte, sus accesorios y equipamientos, cualquiera sea 
su nacionalidad, tendrán libre ingreso, tránsito, permanencia y egreso del territorio 
nacional. La presente norma será de aplicación para todos los contenedores que 
ingresen, permanezcan,  transiten  o egresen del territorio nacional,  se trate de un 
transporte unimodal, combinado o multimodal.
	        
	        
	        Declárese la caducidad de los 
procedimientos administrativos y judiciales promovidos a efectos de aplicar o 
percibir las multas  previstas en el segundo párrafo del Art.46 de la Ley 24921 
(B:O: 12 / 01 / 1998)."
	        
	        
	        Artículo 9 -  Derógase el artículo 49 
de la ley y sustitúyese por el siguiente: 
	        
	        
	        "Artículo 49 -  Inscripción. La persona 
física o jurídica que actúe  emitiendo por si  o por medio de sus representantes, un 
documento de transporte multimodal deberá reunir las condiciones y calidades  
requeridas para ser comerciante. La autoridad Nacional competente en el área de 
transporte, podrá crear un registro de  Operadores Multimodales, donde se 
encuentren incorporados, al solo fin estadístico los datos que se mencionan en el 
art. 50."
	        
	        
	        Artículo 10 -  Derógase el artículo 50 
de la ley 24921 y sustitúyese por el siguiente: 
	        
	        
	        "Artículo 50 -  Requisitos.  Las 
personas físicas o jurídicas que ejerzan la actividad de  Operador 
Multimodal deberán cumplir con los siguientes requisitos:
	        
	        
	        a) Tener un domicilio en el territorio 
nacional.
	        
	        
	        b) Poseer matrícula de comerciante si 
se trata de una persona física. En caso de personas jurídicas tener su sede social o 
la de una  sucursal dentro del territorio nacional y contar con sus  estatutos 
sociales inscriptos ante la Inspección General de Justicia.
	        
	        
	        c) Estar inscripto como agente de 
transporte aduanero, y como operador de contenedores, en caso de utilización de 
este medio,  o en su defecto actuar por intermedio de un representante que 
cumpla con estas calidades.
	        
	        
	        d) En la oportunidad que la autoridad 
de aplicación decida la creación de un registro para   quienes actúen como 
operadores multimodales, podrá exigir a éstos que se inscriban en el mismo  
acreditando haber cumplido con los requisitos indicados en los incisos a) a c) de 
este artículo.
	        
	        
	        e) La registración será al solo efecto 
informativo y estadístico, sin condicionar ni limitar el derecho a la actuación como 
Operador Multimodal." 
	        
	        
	        Artículo 11 - Agrégase al final del 
artículo 51 de la ley 24921 el siguiente párrafo: 
	        
	        
	        "Las condiciones de póliza, prima y  
monto  máximo de cobertura, serán las que establezca el mercado asegurador 
para este tipo de transporte."
	        
	        
	        Artículo 12 -   Sustitúyese el artículo 
52 de la ley 24921 por el siguiente: 
	        
	        
	        "Artículo 52 - Vigencia de la 
inscripción. La vigencia de la capacidad para actuar en carácter de Operador 
Multimodal, tendrá como límite solo la cesación, cancelación  o suspensión del 
carácter de comerciante de dicho Operador.  La vigencia de la capacidad para 
actuar en carácter de operador multimodal en las personas de existencia ideal, 
quedará suspendida  por la modificación del domicilio, sede social  o normas 
estatutarias no informadas al Registro."
	        
	        
	        Artículo 13 - Sustitúyese el artículo 53 
de la ley 24921 por el siguiente: 
	        
	        
	        "Artículo 53 - Modificaciones legales y 
su comunicación. Cualquier modificación respecto del   domicilio,  sede social o 
normas estatutarias en caso de sociedades comerciales o sus sucursales, deberá 
ser presentada y  debidamente acreditada  al registro dentro de los 20 días hábiles 
de concretarse el cambio o inscribirse las modificaciones estatutarias en la 
Inspección General de Justicia, vencido cuyo plazo se aplicará lo dispuesto en el 
artículo 52°."
	        
	        
	        Artículo 14. Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Es necesario que la ley 24.921 de 
Transporte Multimodal sancionada en el año 1998 produzca los efectos buscados y 
entre en vigencia efectiva, lo que hasta ahora no ha sido posible. Para ello resulta 
necesaria la modificación y/o derogación de algunos artículos de dicha ley, objeto 
que persigue el presente proyecto.
	        
	        
	        Como primera medida resulta 
necesario ampliar el  ámbito de aplicación del sistema legal cubriendo no solo los 
transportes multimodales practicados dentro del territorio de la República 
Argentina, sino también los transportes internacionales cuyo destino sea un punto 
del territorio nacional o del territorio de otro país, lo que está excluido en el texto 
actual y limita el objeto de esta útil herramienta del comercio exterior.
	        
	        
	        En relación al tratamiento fiscal, la 
naturaleza del transporte multimodal, conforme el texto de la ley, se configura 
como una unidad o cadena de transporte en la cual intervienen varios modos 
cubiertos por un solo documento, como así también operaciones en interfases. Por 
lo que el tratamiento legal y  fiscal debe ser igual para todos los medios en toda la 
cadena y no diferenciar los internos de los internacionales ya que el objeto de la 
actividad del transportista consiste en cumplir con una obligación de resultado, que 
es la de entregar la carga en destino. Para ello contribuyen y se integran  
indisolublemente todos los modos y medios utilizados por el Operador. 
	        
	        
	        Asimismo es necesario introducir 
algunas modificaciones a las definiciones del art. 2 de la Ley, eliminando - entre 
otros - cualquier referencia a la exclusión de modos meramente auxiliares que 
pueden confundir su aplicación general.
	        
	        
	        En cuanto al contenedor como 
elemento de transporte, los artículo  44, 45 y 46 (modificados por el art. 51 de la 
Ley 25.345), establecen un rígido marco de control de la Admisión Temporal con 
multas y comiso de las unidades que atenta directamente contra las prácticas que 
en el orden internacional permiten la libre permanencia y disponibilidad de estos 
elementos  de equipo de transporte, de manera tal de permitir -en cada territorio 
nacional- la formación de un parque acorde con los requerimientos del mercado 
exportador.
	        
	        
	        En este último sentido, debemos 
dejar de ignorar que el mundo actual se encuentra en vías de una absoluta 
integración en materia de Comercio Exterior y, a tal fin, la utilización de esos 
equipos en forma de correcta explotación, permite la posibilidad de un elemental 
manejo de costos, facultando a los diferentes sectores que recurren a su 
utilización, una equilibrada y razonable operatividad. A simple modo de ejemplo, 
cabe señalar que la Ley de Transporte Multimodal de Brasil, en sus arts. 24 y 26, 
permite a los contenedores y equipos complementarios desplazarse por todo su 
territorio nacional sin control de Admisión Temporal, vale decir, con libre 
circulación y sin vencimiento de estadía en el territorio nacional. De este modo, 
todos los sectores productivos se ven beneficiados con la libre disposición de estos 
equipos que, al circular libremente por todo el territorio -sin obligar a sus usuarios 
a incurrir en desplazamientos especiales y sin costos adicionales- facilitan 
grandemente las operaciones de entrada y salida de mercaderías y materias 
primas, demostrando la clara y eficiente visión política de quienes, de ésa manera, 
dan su respaldo al mercado exportador, facilitándole al sistema la principal 
herramienta (el contenedor) para colocar la producción nacional en los mercados 
del mundo.
	        
	        
	        La propia ley incorpora en su 
articulado inicial el concepto reconocido internacionalmente que el contenedor en 
caso de ser utilizado en el transporte multimodal  internacional configura un medio 
de transporte y no una mercadería, pero  luego de reafirmarse   este principio se 
incorporan  elementos   que desvirtúan y contradicen los enunciados de la ley, al  
considerarse en su Art . 46 al contenedor como una mercadería sujeta al régimen 
de importación temporaria.
	        
	        
	        Dentro de la estructura y el espíritu 
de la ley, aplicando el principio de la unidad en la cadena del transporte en la que 
intervienen varios modos y medios para su realización, el contenedor se encuentra 
comprendido dentro  de los  medios que el Operador utiliza para cumplir con sus 
obligaciones contractuales y no conforma a los fines de integrar la cadena del 
transporte una mercadería objeto de ese transporte.
	        
	        
	        Por otra parte, la ley crea la figura del 
Operador de Transporte Multimodal  que dentro de la estructura del régimen de 
nuestro derecho comercial  puede considerárselo como un nuevo factor de 
comercio, por lo que  se le deben exigir solamente  los requisitos que se exigen a 
los comerciantes para  ejercer su actividad, no siendo procedente  la creación de 
un registro especial  como exigencia  o condicionamiento  del derecho al ejercicio 
de la actividad comercial  que consagra  la ley, así como al de  la  emisión del 
documento multimodal que crea dicha ley.
	        
	        
	        A los fines de hacer operativo el 
esquema previsto por  la ley, deben desaparecer las  limitaciones  al ejercicio de la 
actividad, que en el actual texto queda  sujeta  a la creación  previa  por  vía  del 
decreto  reglamentario, de un registro hoy inexistente, donde deben  inscribirse 
quienes deseen actuar como Operadores Multimodales, como requisito 
condicionante de su derecho al ejercicio de esta actividad lícita.
	        
	        
	        Esta facultad reglamentaria que 
permite discriminar  quien está habilitado a ejercer la actividad comercial que la ley 
garantiza, excede  las facultades que la Constitución Nacional otorga al Poder 
Ejecutivo respecto de las leyes dictadas por el Congreso, que es el de reglamentar 
solamente su ejercicio "sin crear limitaciones ni alterar su espíritu con excepciones 
reglamentarias "prohibiendo asimismo "emitir disposiciones de carácter 
legislativo".
	        
	        
	        La creación de ese Registro 
condicionante del derecho al ejercicio de la actividad y emisión del documento que 
crea la ley, debe por lo tanto eliminarse, y solo mantenerse con carácter 
informativo o estadístico.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, considero 
oportuno la actualización de  la ley 24921 en pos de armonizar normas que 
importar un desarrollo fundamental para la región. En  ese sentido vengo 
trabajando desde el 2008. 
	        
	        
	        Esto requiere de un consenso de 
voluntades que decida la prioridad de este tema en la agenda de trasportes del 
país. Prioritario como política de Estado, en tanto afecta directamente  las 
economías regionales y es una herramienta imprescindible para el  crecimiento 
económico nacional. Por los fundamentos expuestos solicito  a  mis pares la 
aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MOREJON, MANUEL AMOR | CHUBUT | PERONISTA | 
| RIVARA, RAUL ALBERTO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL | 
| CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | PERONISTA | 
| LOPEZ ARIAS, MARCELO EDUARDO | SALTA | PERONISTA | 
| DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | PERONISMO FEDERAL | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TRANSPORTES (Primera Competencia) | 
| LEGISLACION GENERAL | 
| COMERCIO |