COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3352-D-2009
Sumario: CODIGO ADUANERO LEY 22415: MODIFICACION DEL ARTICULO 755, SOBRE DERECHOS DE EXPORTACION.
Fecha: 16/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
MODIFICACION
DEL ARTICULO 755 DEL CODIGO ADUANERO
Artículo1º: Modificase
el Artículo 755 de la Ley Nº 22.415 (CÓDIGO ADUANERO) el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 755. - 1. En
las condiciones previstas en este código y en las leyes que fueren aplica-
bles, el Poder Ejecutivo podrá, ad referéndum del Congreso de la Na-
ción:
a) gravar con derecho de
exportación la exportación para consumo de mercadería que no estuviere
gravada con este tributo;
a bis) gravar con derecho
de exportación la exportación de productos agropecuarios siempre que la
alícuota no supere el 33%;
b) desgravar del derecho
de exportación la exportación para consumo de mercadería gravada con
este tributo; y
c) modificar el derecho de
exportación establecido.
2. Salvo lo que dispusieren
leyes especiales, las facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente po-
drán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalida-
des:
a) asegurar el máximo po-
sible de valor agregado en el país con el fin de obtener un adecuado ingre-
so para el trabajo nacional;
b) ejecutar la política mo-
netaria, cambiaria o de comercio exterior;
c) promover, proteger o
conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios, así
como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las especies anima-
les o vegetales;
d) estabilizar los precios
internos a niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecua-
do a las necesidades de abastecimiento del mercado interno;
e) atender las necesidades
de las finanzas públicas."
Artículo 2º: Co-
muníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Las denominadas "retenciones" técni-
camente son impuestos a la exportación de determinados bienes, cuya fijación co-
rresponde a este Cuerpo.
Así, se ha dicho que: "las "re-
tenciones" a las exportaciones son tributos, impuestos. Si el Estado exige
una suma de dinero, en ejercicio del poder de imperio y en virtud de la ley,
de modo coactivo para satisfacer necesidades públicas, se está en presen-
cia de un tributo. Si la causa del tributo es la capacidad contributiva esta-
mos en presencia de un impuesto. Por ende las retenciones son impuestos
y es por ello, que consideramos que en vez de ratificar dichas resoluciones,
las mismas deben ser derogadas.
La derogación de la facultad
delegada en el ejecutivo, cuya derogación propongo no resulta antojadiza y
tampoco es un mero discurso opositor, nada de eso, lo que impulsa esta
enfática postura encuentra sus fundamentos en la Constitución Nacional, en
la doctrina y jurisprudencia argentina y sobre todo se cimenta en el espíritu
republicano y en el respeto absoluto a la división de poderes.
Es necesario en estos tiempos
volver a sostener con énfasis la postura de la UCR de respeto a la Constitu-
ción Nacional, y ésta es terminante al expresar que el único Poder que está
facultado para establecer impuestos es el poder legislativo, así los Artículos
4, 17, 52, 75 Constitución Nacional respaldan esta postura.
Es por ello que la derogación
que deviene de la modificación que propongo deviene obligatoria, porque si
no lo hacemos estaremos violando el Principio de Reserva de la Ley Tribu-
taria, el Principio de Legalidad largamente sostenido por nuestros tribunales
y por toda la doctrina constitucional.
Es ese importante Principio de
Legalidad que impone en cabeza de los representantes del pueblo la facul-
tad de crear impuestos, ningún tributo podrá ser exigido si no cuenta con el
respaldo de la ley que le dio origen y esa ley debe contar con el procedi-
miento establecido por la Constitución Nacional.
Ningún impuesto será exigible
sin que previamente exista una ley nacida en el marco constitucional que
establezca el hecho imponible y que determine la procedencia de la obliga-
ción tributaria.
Por tales razones es que en el
presente artículo 1º propicio la modificación del Artículo 755 de la Ley
22.415 -Código Aduanero -, estableciendo que de aquí en mas, ningún im-
puesto que por derecho de exportación se determine o la desgravación o la
modificación de los derechos de exportación establecidos podrán ser esta-
blecidos o modificados sin la intervención de éste Parlamento y ello es así
en virtud de los argumentos ya vertidos y del propio Art. 99 de la C. Nac.
que en su inciso c) prohíbe al Poder Ejecutivo arrogarse facultades legislati-
vas.
La exigencia propuesta, no es
una pretensión caprichosa, no, nada de eso, es una exigencia al apego de
la ley, al respeto a las instituciones de la democracia y a la defensa irres-
tricta a las instituciones y en éste tema en particular la ley nos dice que la
creación de impuestos es potestad exclusiva del Congreso.
Asimismo propongo que agre-
guemos al Artículo 755 de la Ley 22.415 - Código Aduanero - el inciso a
bis) que establece que la alícuota de los gravámenes a las exportaciones de
los productos agropecuarios no podrán superar el 33%.
Este límite del 33% no es un
porcentaje arbitrario, todo lo contrario, es el límite que permite que los im-
puestos no sean irrazonables y confiscatorios.
Jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, que en materia de impuestos aduaneros y por su fina-
lidad de regulación económica, consideró inaplicable el límite fijado del 33% para el ca-
so de derechos de importación y por tener en el caso una evidente finalidad extrafiscal
(conforme "Montarcé, Marcelo A. c/ Gobierno Nacional" del 17/09/74).
La razonabilidad en los por-
centajes de un gravamen es un principio importante a tener en cuenta, -
máxime si se hacen jugar los principios constitucionales del Arts. 4 y 17 de
la Constitución Nacional- (así la fijación de precios internacionales le impi-
den al exportador trasladar el impuesto a su producto y en definitiva se
termina afectando a los pequeños productores), por otra parte es nuestro
deber como legisladores evitar la confiscatoriedad impositiva, pues de nada
servirá crear leyes que
luego serán declaradas incons-
titucionales por nuestros tribunales por ser confiscatorias.
En la actualidad nuestro
máximo Tribunal sostiene que:
"Para que la
confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción, por parte del Esta-
do, de una porción sustancial de la renta o el capital, y el exceso alegado
como violación de la propiedad debe resultar de una relación racional esti-
mada entre el valor del bien gravado y el monto del gravamen, requirién-
dose una prueba concluyente a cargo del actor. -Del dictamen de la Procu-
ración General, al que remitió la Corte Suprema-. [D. 1703. XXXVIII.
2005]
"Que esta Cor-
te ha establecido que las leyes son susceptibles de cuestionamiento consti-
tucional "cuando resultan irrazonables", o sea, cuando los medios que arbi-
tran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consa-
gren una manifiesta iniquidad" (299:428, 430 considerando 5º y sus nume-
rosas citas) [Vizzoti, Carlos c/ Amsa S. A. s/ Despido]
En éste sentido la absorción
por parte del Estado que a sostenido hasta hoy, es mas que sustancial, y si
además se le agrega la movilidad propuesta por el Ejecutivo en los proyec-
tos enviados (sirva de ej. la Resolución 125), se estaría generando una ver-
dadera confiscación de la renta, y esto es algo que no debemos permi-
tir.
Por todo lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito la aprobación del presente de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
ASUNTOS CONSTITUCIONALES |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1839/2009 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 3 DISIDENCIAS PARCIALES; DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA DECLARAR POR FINALIZADO EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 1 DE LA LEY 26135, CON 1 DISIDENCIA PARCIAL; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 1326-D-08, 1327-D-08, 1192-D-09, 2863-D-09, 3313-D-09, 3352-D-09 Y 3415-D-09 | 12/08/2009 |