COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3520-D-2009
Sumario: CREACION DEL INSTITUTO DE PROMOCION DE LA LECHERIA ARGENTINA.
Fecha: 29/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
INSTITUTO DE
PROMOCIÓN DE LA LECHERIA ARGENTINA.
ARTÍCULO 1: Créase el Instituto
de Promoción de la Lechería Argentina, como ente de Derecho Público no
Estatal.
ARTÍCULO 2: Participaran del
Instituto entidades representativas de la producción primaria, del sector
industrial lácteo, del sector de la comercialización, de la asociación de
consumidores y el Estado Nacional a través de la Secretaria de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
Objetivos y Funciones.
ARTÍCULO 3: Los objetivos del
Instituto de Promoción de la Lechería Argentina, en adelante IPLA, serán:
a) Desarrollar y elaborar un
plan estratégico para la lechería argentina a efectos de impulsar el
ordenamiento, crecimiento y desarrollo de la misma, que permita dotarla de un
horizonte de previsivilidad y sustentabilidad en el corto, mediano y largo
plazo.
b) Efectuar los estudios
necesarios para promover nuevas formas de comercialización de la leche
cruda, con la finalidad de lograr un mercado equitativo, eficiente y transparente
de esta materia prima.
c) Proponer a las
autoridades nacionales, provinciales y municipales las normas que favorezcan
el desarrollo de las PyMEs industriales y toda la actividad tambera, mediante la
aplicación de políticas sectoriales para la producción primaria de leche cruda,
privilegiando a los productores más chicos, contribuyendo así a una mayor
generación de empleo en las pequeñas y medianas localidades del interior del
país.
d) Propender las acciones
necesarias que permitan transparentar toda la cadena láctea. A esos fines
deberá haber un espacio para debatir y acordar los márgenes de rentabilidad
de cada actor de la cadena de valor.
e) Lograr los acuerdos
necesarios en torno a un sistema de liquidación única, de laboratorios
arbitrales, leche de referencia y registro de tambos e industrias.
f) Accionar para lograr no
sólo el ordenamiento y equilibrio interno del sector, sino también para promover
la exportación a través de una política estratégica que permita contribuir
además al crecimiento del mercado interno.
g) Propiciar a través de la
difusión de informes y estudios técnicos la optimización del mercado proveedor
de leche cruda con relación a las necesidades internas del consumo, de la
industria láctea y de la demanda internacional, en las cantidades y en las
calidades que se requieran, teniendo en cuenta las especiales características
de los ciclos de la producción primaria de leche cruda y el logro de la mejor
retribución para la misma.
h) Coadyuvar al logro y
mantenimiento de un adecuado nivel sanitario de los rodeos lecheros que sea
compatible con las actuales y futuras exigencias de comercialización.
i) Promover el mejoramiento
genético, la calidad de la materia prima y de los productos finales y la
creación de normas para certificaciones de calidad y denominaciones de
origen para productos lácteos argentinos.
j) Requerir los datos
necesarios a autoridades públicas, instituciones privadas y particulares con la
finalidad de mantener actualizados los registros de tamberos y producción de
leche así como de establecimientos industrializadores, y otras informaciones
imprescindibles para el cumplimiento de sus objetivos.
k) Producir y difundir
información estadística y de perspectivas comerciales relativas al sector lácteo
de manera que favorezca la transparencia del mercado.
l) Articular acciones para
mejorar la participación del sector primario en la conformación del precio de
góndola, impulsando a nivel nacional la normativa necesaria a esos fines, para
que la concentración de la demanda en el sector de la comercialización actúe
como fijadora de precios al consumidor.
m) Interceder ante los
organismos competentes del gobierno nacional para lograr que algunos
productos de consumo masivo (leche fluida en sachet, leche en polvo entera y
manteca) que influyen en el bienestar de los sectores mas carenciados, lleguen
a estos en condiciones accesibles.
n) Investigar nuevos
mercados y colaborar en su desarrollo. Fomentar la cooperación mediante la
formación de consorcios y campañas de comercialización internacional.
o) Realizar campañas de
promoción, celebrar convenios, acuerdos o asociaciones para la promoción y
desarrollo del consumo interno y externo de productos lácteos argentinos.
p) Crear, organizar y dictar
cursos de formación y perfeccionamiento, así como la realización de
conferencias, reuniones, seminarios o eventos similares sobre comercialización
de leche.
q) Tendrá facultades para
actuar como organismo de consulta previa en la defensa de los intereses de la
lechería nacional en las negociaciones internacionales y en los aspectos
relacionados con la adopción de medidas sanitarias necesarias para la
protección de la salud y la vida de las personas y de los animales de acuerdo a
lo dispuesto por la OMC.
r) Publicar precios de
referencia de mercados internos e internacionales de países productores de
leche a los fines aduaneros y de defensa contra las importaciones subsidiadas.
s) Promover actividades de
investigación.
t) Asociarse a entes
internacionales y/o nacionales que tengan como misión objetivos coincidentes
con los propuestos por esta ley.
u) Llevar a cabo estudios,
investigaciones y desarrollos tendientes a mejorar la eficiencia y
competitividad internacional del sector, disminuir costos en los sistemas de
recolección y distribución y en las funciones complementarias de la cadena de
producción, industrialización, comercialización y consumo de lácteos.
v) Estimular y difundir la
obligación del cumplimiento de las normas vigentes en lo que respecta a
sanidad del rodeo lechero, higiene y calidad, como así mismo la legislación
laboral, impositiva y previsional.
AUTORIDADES
Asamblea Institucional.
Constitución y
Funcionamiento.
ARTÍCULO 4: En un plazo no
mayor a treinta (30) días, a partir de la reglamentación de esta ley, la
Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación
convocará a la reunión constitutiva de la Asamblea Institucional.
ARTÍCULO 5: La Asamblea
Institucional estará integrada de la siguiente forma:
Por el sector agropecuario
primario: los titulares de Confederaciones Rurales Argentinas, Confederación
Intercooperativa Agropecuaria, Federación Agraria Argentina, Sociedad Rural
Argentina y otras Organizaciones de la producción láctea primaria con
personería jurídica que demuestren representatividad suficiente en los términos
del art. 6 de la presente ley y, por el Estado Nacional, el titular de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.
Por el sector industrial: el Centro
de la Industria Lechera, la Junta Intercooperativa de Productores de leche, La
Asociación de PyMEs Lácteas y las entidades representativas del sector que
se acrediten ante la SAGPyA con los mismos alcances señalados para las
entidades específicas de la producción láctea.
Por el sector de la
comercialización un representante de la Asociación de Supermercados.
Por el sector de los consumidores
un representante designado por la Asociación de Consumidores.
Los integrantes de la producción,
industria, comercio y consumidores, podrán delegar su asistencia, designando
por escrito un reemplazante a tal efecto.
El representante del Estado podrá
delegar su asistencia en un funcionario con rango no menor a Subsecretario.
La Asamblea sesionará con la
presencia de la mitad más uno de sus miembros. Cada integrante tendrá
derecho a un (1) voto y las decisiones se adoptarán con el voto de la mayoría
absoluta de los miembros presentes.
La Asamblea designará de entre
sus miembros un Presidente que deberá pertenecer al sector de la producción
y que tendrá doble voto en caso de empate.
ARTÍCULO 6: las entidades
de la producción y la industria láctea designadas en el artículo 5, que soliciten
integrar la Asamblea Institucional deberán acreditar su personería jurídica
mediante una presentación ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentos de la Nación en la que consignarán: el número de asociados que la
componen, la cantidad de leche producida y/o acopiada y/o industrializada por
las mismas en el curso del último período anual, adjuntando copia autenticada
de los Estatutos y de la Memoria y Balance.
La SAGPyA reglamentará el
presente artículo a efectos de establecer los parámetros en base a los cuales
se considerará representativa una entidad de la producción específica láctea o
del sector industrial.
La SAGPyA podrá excluir de la
Asamblea Institucional a cualquier entidad cuando se hayan dado
circunstancias que le hagan perder su representatividad en la actividad
láctea.
ARTÍCULO 7: La Asamblea
Institucional sesionará anualmente en Reunión Ordinaria. A pedido de dos (2)
o más de sus integrantes se podrá convocar a Reunión Extraordinaria.
Funciones Asamblea
Institucional.
ARTÍCULO 8: Son funciones
de la Asamblea Institucional:
a) Considerar y resolver sobre la
aprobación de la Memoria y Balance Anual del Instituto.
b) Designar la auditoria externa
del Instituto y evaluar sus informes.
c) Convocar a la primera reunión
del Consejo Directivo luego de cada Asamblea Ordinaria debiendo, a tal efecto,
notificar fehacientemente a sus miembros.
d) Cada cuatro años, decidir
sobre la continuidad o no del Instituto, de acuerdo a lo prescripto en el art.
28.
De los Recursos.
ARTÍCULO 9: El Instituto de
Promoción de la Lechería Argentina contará para su funcionamiento con los
siguientes recursos:
a) por un aporte mensual de los
productores no mayor al dos por mil (2‰) de la liquidación periódica de la
producción entregada a fábrica neta de tasas e impuestos.
b) por una suma equivalente
aportada por el sector industrial en la forma que determine la reglamentación
de esta ley.
c) Por la totalidad de lo
recaudado por el incremento de las retenciones lácteas impuestas por las
Resoluciones Nº 406/05 y Nº 19/06 del Ministerio de Economía y Producción,
hasta que se retrotraigan a los porcentajes vigentes al inicio de dichas
resoluciones.
Consejo Directivo.
Constitución y
Funcionamiento.
ARTÍCULO 10: El Instituto
estará administrado por un Consejo Directivo integrado por la totalidad de los
representantes de la Asamblea Institucional. Habrá tantos vocales titulares
como alternos elegidos de entre los representantes de la producción lechera,
del sector industrial, del sector comercial, los consumidores y del Estado
Nacional. Éstos serán elegidos y removidos por las respectivas entidades,
integrantes de la Asamblea Institucional.
En su primera reunión anual, el
Consejo Directivo, elegirá de entre sus miembros representantes del sector
primario, al Presidente, y de entre sus miembros representantes del sector
industrial al Vicepresidente. El Presidente y el Vicepresidente duraran un año
en sus cargos, pudiendo ser reelegidos solo por un período.
Los miembros del Consejo
Directivo ejercerán sus cargos ad-honorem y podrán cobrar viáticos y gastos
derivados del ejercicio de su función, contra la presentación de los respectivos
comprobantes.
Las reuniones del Consejo
Directivo serán como mínimo mensuales. El Consejo Directivo sesionará con
la mayoría absoluta de sus miembros y resolverá por mayoría simple de votos
de los miembros presentes.
Cada uno de los vocales titulares
tendrá derecho a un voto, durarán dos años en sus cargos y podrán ser
reelegidos sólo por un período.
En caso de empate el Presidente
tendrá doble voto.
Los vocales alternos podrán
participar de las reuniones del Consejo Directivo, con voz pero sin voto.
Reemplazarán a sus respectivos titulares en caso de ausencia.
En caso de renuncia o
imposibilidad para ejercer el cargo por parte de los titulares o alternos, cada
una de las entidades a quienes representen procederán a realizar una nueva
designación por el período que reste hasta la finalización del correspondiente
mandato.
Funciones del
Consejo Directivo.
ARTÍCULO 11: Serán
funciones del Consejo Directivo:
a) Nombrar de entre sus
miembros Presidente y Vicepresidente del Consejo Directivo, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 10°.
b) Nombrar y remover la
estructura profesional y administrativa, definiendo sus funciones y
remuneraciones.
c) Comprar, vender, permutar,
ceder, gravar o transferir los bienes muebles o inmuebles, necesarios para el
cumplimiento de los fines asignados al instituto. Para el caso de venta,
permuta, cesión, gravamen de bienes inmuebles, será necesario el voto
favorable de al menos dos terceras partes (2/3) de sus integrantes.
d) Aprobar el presupuesto anual
del Instituto.
e) Definir los planes de acción a
ejecutar por el Instituto para cumplir sus objetivos y asignar los recursos
correspondientes al cumplimiento de los mismos.
f) Podrá convocar e invitar a
constituir un Consejo Asesor, el que asesorará en forma no vinculante al
Consejo Directivo para el mejor cumplimiento de los objetivos del Instituto,
especialmente en todos los asuntos que aquella someta a su consideración. El
Consejo Asesor se constituirá con representantes de cada una de las
provincias con producción lechera significativa, designados por los respectivos
Ministerios que se ocupen de la actividad lechera de dichas Provincias. Las
funciones del Consejo Asesor serán honorarias.
Presidente y
Vicepresidente.
ARTÍCULO 12: El Presidente
será el encargado directo y responsable de ejecutar las acciones previamente
aprobadas por el Consejo Directivo. Presentará anualmente un proyecto de
presupuesto, tres meses antes del inicio de cada ejercicio y conducirá la
estructura profesional y administrativa del Instituto.
ARTÍCULO 13: El
Vicepresidente reemplazará al Presidente en caso de ausencia, renuncia o
imposibilidad para ejercer el cargo, y hasta tanto el Consejo Directivo elija un
nuevo Presidente.
COMISIÓN DE PRECIOS AL
PRODUCTOR
ARTÍCULO 14: En el ámbito
del IPLA se constituirá una comisión de precios al productor integrada
por representantes de la industria y de la producción de acuerdo al
artículo 5, cuya función será fijar mensualmente un precio mínimo
para la leche entregada en tranquera de tambo, que califique con las
condiciones y estándares de calidad reglamentados por el Instituto. El
mismo se deberá determinar en la primera quincena del mes
inmediato anterior.
ARTÍCULO 15: Los precios
fijados por la materia prima de conformidad con el artículo anterior serán de
cumplimiento obligatorio en todo el país.
ARTÍCULO 16: De no
consensuarse un precio, el Estado Nacional, a través de la Secretaria de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos deberá laudar el mismo en la
segunda quincena del mes inmediato anterior.
ARTÍCULO 17: El
incumplimiento del precio acordado hará pasible al infractor de las
multas previstas en el artículo 25 de la presente ley, que se aplicarán
de acuerdo al procedimiento previsto en el mismo artículo, y
generarán al damnificado el derecho a exigir su cobro por vía
judicial.
ARTÍCULO 18: La efectiva
vigencia del precio mínimo obligatorio será requisito esencial para el
establecimiento y retención de los aportes previstos en los artículos 14 y 22 de
la presente ley.
FONDO DE PROMOCIÓN
DE LA LECHERÍA ARGENTINA.
ARTÍCULO 19: Créase el
Fondo de Promoción de la Lechería Argentina para financiar sus propios
objetivos y los del Instituto de Promoción de la Lechería Argentina que se
integrará con el aporte obligatorio y directo de personas físicas o de existencia
ideal dedicados a la producción e industrialización de leche.
ARTÍCULO 20: Los
representantes del sector de la producción primaria del Consejo Directivo del
IPLA se constituirán como Comisión Administradora del Fondo.
ARTÍCULO 21: El Fondo de
Promoción de la Lechería Argentina tendrá por objetivo facilitar a los
productores primarios de leche la colocación de su producción a precios
equitativos en el mercado y contribuir a la financiación de las actividades y
cumplimiento de los objetivos del IPLA. En el cumplimiento de sus objetivos,
el Fondo de Promoción de la Lechería Argentina podrá aplicar instrumentos
para inducir la colocación de la producción en los mercados internacionales,
como incentivo directo y/o compensación entre los mismos productores y de
acuerdo con la legislación y acuerdos internacionales vigentes.
ARTÍCULO 22: El Fondo de
Promoción de la Lechería Argentina estará integrado por:
a) Los aportes obligatorios de
los productores de leche que no podrán superar el dos por mil (2 ‰) de la
liquidación periódica de la producción entregada, neta de tasas o impuestos, a
fabrica. Igual porcentaje aportará la industria. Este porcentaje será homogéneo
para todos los precios y calidades.
b) Las multas y sanciones
referidas en el artículo. 25.
c) Lo producido de las
inversiones financieras que disponga el Consejo Directivo.
d) Los legados, donaciones y
contribuciones Estatales o Privadas que acepte el Fondo.
La recaudación del
Fondo de Promoción de Lácteos Argentinos comenzará después del primer
precio acordado por la Comisión de Precios Mínimos al Productor creada por el
artículo 14.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS.
ARTÍCULO 23: Las personas
físicas o de existencia ideal titulares de industrias que reciban leche para su
elaboración, ya sea de producción propia o de terceros, serán agentes de
retención del aporte definido en los Artículos 19 y 22. Deberán depositar
mensualmente, a nombre del Instituto, y en la cuenta que este determine, las
referidas retenciones, antes del día 30 del mes subsiguiente a la entrega de
leche por parte de los productores y por el monto correspondiente al aporte
establecido. El Consejo Directivo queda facultado para establecer las normas
complementarias y demás aspectos administrativos que correspondan al
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
Toda persona física o jurídica que
reciba leche de tambos propios o de terceros para su industrialización o
comercialización, crema o grasa de leche para su elaboración o
comercialización estará obligada a presentar al Instituto una declaración jurada
mensual en la que consignará el volumen total recibido. Asimismo, están
obligados a entregar a cada productor una certificación donde constará el
volumen entregado por este y el monto correspondiente a los aportes al
Instituto.
ARTÍCULO 24: El Consejo
Directivo, ante la falta de presentación de la declaración jurada por parte de los
obligados o la negativa de los mismos a exhibir la documentación que avale
dicha declaración, podrá estimar de oficio los volúmenes recibidos y el monto
correspondiente a los aportes al Instituto.
En caso de falta de pago en
término de los aportes que correspondan abonar al Fondo, el Consejo Directivo
emitirá una certificación de deuda actualizada, la que será titulo ejecutivo
suficiente para promover su cobro mediante el procedimiento de ejecución
fiscal previsto en los art. 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
La deuda determinada devengará
un interés punitorio equivalente a la tasa vigente en AFIP para deuda
impositiva en dicho período.
Los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, serán
competentes para entender en las ejecuciones correspondientes.
ARTÍCULO 25: Toda
infracción a la presente ley y a las reglamentaciones que en su consecuencia
se dicten será sancionada con una multa del 30 % del valor estimado de la
infracción cometida, pudiendo las mismas triplicarse en caso de reincidencia.
El importe de las multas ingresará como recurso al Fondo de Promoción de la
Lechería Argentina.
Las sanciones serán aplicadas
por el Consejo Directivo, previo sumario que asegure el derecho de defensa.
La prueba deberá ofrecerse en la primera presentación y producirse dentro de
los quince (15) días siguientes.
Las resoluciones imponiendo
sanciones serán apelables ante la Cámara Nacional en lo Penal Económico de
la Capital Federal.
El plazo para apelar será de
quince (15) días de notificada la resolución y el recurso deberá imponerse y
fundarse ante la Junta Directiva la que, sino la revocase por contrario imperio,
dentro de los quince (15) días de la presentación concederá el recurso
libremente y remitirá al Tribunal los antecedentes.
Los términos fijados en el
presente artículo se computaran como días hábiles judiciales.
Supletoriamente y en lo pertinente
regirá el Código Procesal Penal de la Nación.
En la ejecución de las multas que
se encuentren firmes, entenderán los Juzgados Nacionales de Primera
Instancia en lo Federal que resulten competentes en razón de la materia con
asiento en los territorios provinciales, a elección del actor.
ARTÍCULO 26: Si hubiera
remanentes no utilizados luego de cerrado el ejercicio anual, estos fondos
integrarán automáticamente el presupuesto del año siguiente.
DIFUSIÓN DE LAS
ACCIONES DEL INSTITUTO
ARTÍCULO 27: Las acciones del
instituto deberán ser difundidas públicamente entre sus aportantes y agentes
de retención, contemplando información detallada de su accionar, memorias,
balances y auditorías.
DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN
ARTICULO 28: Cada cuatro
(4) años a partir de su creación, la Asamblea Institucional considerará la
continuidad, suspensión de actividades o disolución del Instituto.
La suspensión o liquidación del
Instituto requerirá del voto favorable de al menos dos terceras partes (2/3) de
los miembros de la Asamblea.
ARTÍCULO 29: De resolverse
su liquidación, el Consejo Directivo deberá efectuarla en un plazo no mayor de
ciento ochenta (180) días. Los fondos remanentes de la liquidación serán
distribuidos entre Institutos Oficiales de Investigación vinculados a la
producción agropecuaria en igual proporción.
ARTÍCULO 30: Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Proyecto de Ley es una
reproducción de la propuesta de la Federación Agraria Argentina ya
presentada en el Congreso Nacional en el año 2006. Sus orígenes provienen
de una importante asamblea nacional de productores lecheros llevada a cabo
en el mes de noviembre del año 2005, en la Provincia de Córdoba. Desde allí
comienza una intensa labor de la Comisión de Lechería de la entidad que
culminaría en esta propuesta.
La lechería argentina está
atravesando por una gran crisis cuyas primeras señales se vislumbraron
claramente en el año 2007 cuando disminuye la producción 600 millones de
litros respecto del año anterior (2006). Mientras que en ese período la
economía del país crecía un 9%, la producción láctea retrocedió 8% (en 2006
se habían producido 10.300 millones de litros y en el año 2007 esa cifra
descendió 9.700 millones). Desde el año 1998 viene disminuyendo la
producción, siendo más de 5.000 los tambos que se han cerrado desde ese
momento. La caída de la oferta y el incremento de los precios se verifica en los
centros urbanos.
La falta de políticas que incentiven
la producción primaria, el conjunto de medidas unilaterales que han llevado al
desaliento, la desinversión y el cierre de tambos, las adversidades climáticas
sin asistencia extraordinaria que, en su conjunto, explican la situación de crisis
actual, son las mismas razones que hacen necesario tomar, de manera
urgente, las medidas necesarias para comenzar a recomponer la rentabilidad y
la capacidad de inversión de los tamberos para que sigan existiendo y se
desarrollen, aprovechando las oportunidades que el país tiene tanto a nivel
nacional como internacional.
La producción lechera está
distribuida en 18.000 tambos, con primacía de pequeños y medianos
productores -más de la mitad tienen menos de 300 hectáreas- y sólo el 7% de
los establecimientos tiene más de 300 vacas. A su vez, hay un número
reducido de empresas procesadoras con alto nivel de estratificación y un
sistema de comercialización básicamente dominado por las grandes cadenas
de supermercados. Esta realidad hace que existan serias distorsiones en la
cadena láctea, principalmente por la concentración en la comercialización y
distribución de los productos y la nula injerencia de la producción primaria en la
participación del precio final de los lácteos, afectando directamente al
consumidor final y pagando al productor un precio irrisorio.
Ante la precaria situación
económica y jurídica de los productores lecheros, el Defensor del Pueblo de la
Nación resolvió -en la actuación Nº 7812/08- que el Ministerio de Producción,
en ejercicio de sus atribuciones, arbitre las medidas necesarias para que se
cumplan los acuerdos entre el Gobierno, la Industria Láctea y los productores
lecheros, y que se instrumenten los medios necesarios para otorgar mayor
seguridad jurídica al productor lechero en su relación con la industria.
Por su parte, los productores
agremiados y/o nucleados en las Mesas Provinciales y la Mesa Nacional de
Lechería, también han manifestado, en varias oportunidades, la necesidad de
implementar medidas coyunturales y estructurales que permitan la continuidad
del negocio. Sin embargo, el Gobierno Nacional no ha logrado consensuar
aquellas medidas, ni tampoco ha podido garantizar un marco político-
institucional amplio que permita generar un ambiente propicio para la gestión
del negocio lechero en un contexto de reglas de juego estables y de confianza
entre todos los actores de la cadena y entre éstos y el Gobierno.
Es imprescindible, entonces,
establecer un marco legal acorde a las necesidades y competencias de cada
actor interviniente que garantice confianza, estabilidad y claridad en la cadena
láctea a través de la institucionalización de un espacio de diálogo y
concertación entre productores, industria, comercio, consumidores y Estado
Nacional para lograr la reactivación y el desarrollo de la lechería argentina.
Este proyecto plasma una serie de
medidas integrales para ordenar y establecer nuevas reglas de juego en la
materia, con la participación activa de todos los actores de la cadena, que
permitan establecer un ordenamiento y organización de la política lechera
nacional. En este sentido, crea el Instituto de Promoción de la Lechería
Argentina, como un ente de derecho público no estatal conformado por
entidades representativas de la producción primaria, del sector industrial
lácteo, del sector de la comercialización, de la asociación de consumidores y el
Estado Nacional, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentos. El Instituto estará administrado por un Consejo Directivo integrado
por los actores mencionados, correspondiendo la Presidencia al sector primario
y la Vicepresidencia al sector industrial.
Los principales ejes del
proyecto:
- Se establece la
obligatoriedad de que los actores del sector consensuen los precios en todas
las etapas de la cadena.
- Se instaura la
obligatoriedad de alcanzar en un tiempo perentorio un acuerdo en torno a un
sistema de liquidación única para la leche y la existencia de laboratorios
referenciales.
- Se propone, entre otros
objetivos, desarrollar un plan estratégico para el sector lechero, promover
nuevas formas de comercialización de la leche cruda, proponer y propiciar la
aplicación de políticas que favorezcan el desarrollo de la producción primaria y
pymes industriales, promover la exportación a través de una política estratégica
que permita también el crecimiento del mercado interno; apoyar con créditos
subsidiados a los productores más chicos; realizar campañas de promoción
especialmente de las empresas lácteas PyMEs y cooperativas.
- Se crea, en el ámbito del
Instituto, una Comisión de Precios al Productor conformada por la industria y la
producción, cuyo rol es acordar mensualmente un precio mínimo para la leche
entregada en tranquera de tambo.
- Se crea el Fondo de
Promoción de la Lechería Argentina, que tendrá por objetivo facilitar a los
productores primarios de leche la colocación de su producción a precios
equitativos en el mercado y contribuir a la financiación de las actividades y
cumplimiento de los objetivos del Instituto de Promoción de la Lechería
Argentina.
Estamos convencidos de que la
existencia y desarrollo de miles de tambos en el campo argentino es una
cuestión necesaria para garantizar la producción nacional de un producto
esencial en la dieta de las personas y fomentar el trabajo, el arraigo y el
desarrollo local en cada región afectada. Además sabemos que es posible
desarrollar el mercado interno y externo, porque existen las condiciones
naturales, humanas y económicas para ello. Sólo se necesita comenzar a
adoptar las medidas correspondientes.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
pares acompañen el presente Proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARCIA, SUSANA ROSA | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
17/11/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2009 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2373/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2112-D-2008, 0369-D-2009, 3183-D-2009, 3435-D-2009, 3429-D-2009 y 3520-D-2009 | CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIA PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 7054-D-08 Y 3027-D-09 | 25/11/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO ALCUAZ (A SUS ANTECEDENTES) |