COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3654-D-2008
Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION Y REGIMENES DE COMPENSACION PARA PRODUCTORES DE SOJA, MAIZ, TRIGO Y GIRASOL; FACULTAR AL PODER EJECUTIVO PARA FIJAR LAS ALICUOTAS, LIMITES Y COMPENSACIONES; CREACION DEL FONDO DE REDISTRIBUCION SOCIAL
Fecha: 03/07/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
DERECHOS DE EXPORTACIÓN Y
REGÍMENES DE COMPENSACIÓN PARA PRODUCTORES DE SOJA, MAÍZ, TRIGO Y
GIRASOL
Artículo 1º: A partir de la fecha de vigencia
de la presente ley el Poder Ejecutivo fijará las alícuotas de los derechos de exportación para
consumo de las mercaderías comprendidas en la nomenclatura común del MERCOSUR
(N.C.M), que se indican en el anexo I y las compensaciones a pequeños productores siguiendo
las siguientes pautas:
a) En función a la fórmula y parámetros
establecidos en el ANEXO II de esta Ley, no pudiendo en ningún caso establecer una alícuota
marginal (AM) utilizada en la formula que se acompaña para determinar la retención móvil,
mayor al 55% tal cual se detalla en el citado ANEXO II.
b) El poder ejecutivo establecerá regimenes
destinados a otorgar compensaciones a favor de pequeños productores de soja, maíz, trigo y
girasol que no superen las 3.000 toneladas en todo concepto. Los productores que cumplan
con la condición precedente, independientemente de la condición fiscal, deberán categorizarse
en AFIP en carácter de declaración jurada, según el volumen a comercializar a partir de la
campaña 2007/2008
El monto a compensar contemplará hasta un
máximo de 500 toneladas por productor y en todo concepto en función de lo establecido en el
ANEXO III de la presente ley. La suma resultante será liquidada antes de los TREINTA (30)
días.
La liquidación se efectivizará contra la
presentación de un certificado emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa,
Exportador, Industria). Los productores podrán utilizar el mismo como certificado de libre
disponibilidad, para ser utilizado como pago de impuestos nacionales o ser descontado
directamente en Banco de la Nación Argentina.
Artículo 2º: El poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a los 30 días hábiles a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo 3º: Créase el Fondo de
Redistribución Social con la finalidad de financiar la construcción, la ampliación remodelación
y el equipamiento de hospitales públicos y centros de atención primaria de salud, la
construcción de viviendas populares en ámbitos urbanos o rurales, la construcción,
reparación, mejora y/o mantenimiento de caminos rurales y el desarrollo productivo de las
economías regionales.
Artículo 4º: El fondo creado por el artículo
precedente estará compuesto con los recursos que se recauden en concepto de derecho de
exportación a las distintas tipos de granos y oleaginosas y sus derivados cuando estos superen
el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) neto de las compensaciones que fijen las
normas que se dicten como consecuencia del dictado de la presente ley.
Artículo 5º: Los fondos a los que se hace
referencia en los artículos precedentes serán distribuidos de la siguiente manera: el 80% para
obras de infraestructura de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º de la presente ley y el 20%
para el desarrollo y la promoción de las Economías Regionales de acuerdo a lo establecido en
el artículo 7º de la presente ley.
Artículo 6º: Los fondos destinados a
infraestructura a los que se hace mención en el artículo precedente serán destinados conforme
los porcentajes que se detallan a continuación a) hospitales públicos y centros de salud (60%),
viviendas populares urbanas y rurales (20%), caminos rurales (20%).
Artículo 7º: El 20 % de los fondos
destinados al desarrollo productivo de las economías regionales serán utilizados para
promover la inversión y la incorporación de tecnología a favor de pequeños productores
agropecuarios.
Artículo 8º: La administración del Fondo
creado por esta Ley estará a cargo en forma conjunta de los Ministerios de Salud, Economía y
Producción y de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, los que estarán
facultados para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la
implementación de la presente ley.
La ejecución de las obras se realizará en forma
descentralizada mediante la ejecución de convenios, con las provincias y municipios del lugar
donde se ubiquen.
Artículo 9º: La presente norma tendrá
vigencia a partir de la publicación de su texto en el boletín oficial.
Artículo 10º: Derogase toda norma que se
oponga a la presente ley.
Artículo 11º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto intenta saldar una deuda
social y una deuda productiva, luego de la profunda crisis económico social del 2002.
Es por ello que frente a un ingreso extraordinario
que tiene oportunidad el país de recibir debido a la suba de los precios de los granos a nivel
internacional y la capacidad productiva de Argentina dadas sus ventajas comparativas, se
plantea el conflicto de quien capta esos ingresos y como se distribuyen. El presente proyecto
avala las retenciones móviles como herramienta de captación de esos recursos y la potestad del
poder ejecutivo de resolver al respecto. Sin embargo, considera que la resolución 125 y sus
modificatorias 141 y 64 generan ciertos inconvenientes en su implementación y deben ser
corregidas.
El primer inconveniente está vinculado a los
diferentes modelos de producción existentes ya que desde esta perspectiva, los costos y
rendimientos por hectárea se encuentran relacionados con el tamaño de la explotación
agropecuaria y con la región en la cual se ubican las mismas. Por tal razón, no resulta equitativo
aplicar alícuotas de retenciones iguales a productores grades, medianos y pequeños ya que se
incrementa peligrosamente la volatilidad de las ganancias de los productores y por
consecuencia los incentivos a producir. A los niveles de precios probables, y construyendo
desde el costo de producción, el nivel de rentabilidad a la que arriban los productores
pequeños o los productores de zonas marginales es bajo o nulo con el actual nivel de
retenciones móviles.
El segundo inconveniente es que la formula que
da la curva que genera la aplicación de las retenciones móviles tal cual lo dispone la resolución
125 y sus modificatorias, no permite la formación de mercados a futuro, ya que no tiene
volatilidad suficiente y los precios por ella deducidos no generan expectativas para un
comprador en el mercado a futuros.
La pérdida de mercados a futuro elimina un
mecanismo genuino de financiamiento del pequeño productor, que normalmente recurre a
estos mercados para adquirir fondos para comprar sus insumos con intereses mucho mas bajos
que los mecanismos de financiamiento alternativo, y además concentra la oferta de la
producción en un momento determinado pudiendo esto acarrear problemas de bajas de
precios y logísticos, ya que el mercado a futuros distribuye la oferta y la demanda a lo largo del
tiempo provocando operaciones durante todo el año.
El proyecto de ley que ponemos a consideración
de este Honorable cuerpo, establece claramente los limites a los cuales deberá adecuarse el
Poder Ejecutivo a los efectos de fijar los derechos de exportación de los granos que se indican
según su nomenclatura en el anexo I del proyecto y que no son otros que los alcanzados por la
resolución Nº 125/08, sus derogatorias, concordantes y modificatorias y por otro lado,
propone un régimen de compensación que mejora la rentabilidad de los pequeños productores
fortaleciendo la capacidad de inversión de los mismos.
Teniendo en cuenta estos antecedentes
entendemos que ha llegado el momento de superar las pautas establecidas en la legislación de
emergencia, dictando una norma específica que dé tratamiento adecuado y diferencial a las
mercaderas que se indican en el proyecto y que tiene un valor estratégico en el nuevo
panorama alimentario internacional y respecto de las cuales nuestro país se encuentra en un
posición privilegiada, optimizando las herramientas de las que dispone el estado para fijar
rumbos de política económica y tomando recaudos que tiendan a evitar efectos no deseados y
ciertamente desfavorables en el rumbo económico adoptado.
Se propone así un nuevo ordenamiento
especifico y oportuno en virtud de la creciente demanda mundial de alimentos, que le otorgue
al mercado garanario previsibilidad y sustentabilidad en el tiempo, a partir de mecanismos
dinámicos que permitan su oportuna implementación acorde a la necesidad del mercado
internacional pero sujeto a claros limites legislativos que permita no solo el desarrollo
sostenido de los sectores vinculados con su producción sino también el de la sociedad
argentina toda sin ningún tipo de exclusión y sobre la base de aquella.
Entendemos que la fijación del arancel podrá
hacerla el Poder Ejecutivo, en ejercicio de potestades reglamentarias que devienen no de la
delegación que de sus propias facultades pueda hacerle este cuerpo, sino de nuestra propia
constitución. Sin embargo sostenemos que tales facultades deben ejercerse dentro de limites
que corresponde sean redefinidos en esta oportunidad por este Honorable cuerpo legislativo.
Destacamos que el manejo del arancel, en cuanto
herramienta de regulación del comercio exterior, requiere de una rapidez que no se compadece
con el dictado de una ley.
Concordantemente con ello entendemos que no existe óbice constitucional para que el órgano
legislativo confiera al Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo cierta autoridad a fin de
reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley (Fallos: 270:42 y sus citas;
312:1098; causa P.573.XXII. "Propulsora Siderúrgica S.A.I.C. s/ recurso de apelación -A.N.A.-
", fallada el 1 de septiembre de 1992).
Asimismo, no suscita reparo que las atribuciones
especiales que el Congreso otorgue al Poder Ejecutivo para dictar reglamentos delegados o de
integración, pueda éste subdelegarlas en otros órganos o entes de la Administración Pública,
siempre que -como en el caso- la política legislativa haya sido claramente establecida (Fallos:
311:2339).
Bajo estas premisas corresponde corregir los
efectos no deseados sobre las explotaciones agropecuarias pequeñas generando
compensaciones que actúen como instrumentos de apoyo que permitan fortalecer los
incentivos a la producción y la capacidad de inversión en las explotaciones de menor tamaño.
De tal modo, la compensación propuesta en el artículo Nº1 equilibra la rentabilidad diferencial
que deben soportar los productores que tienen menores escalas de producción y los coloca en
mejores condiciones para competir con las grandes inversiones agropecuarias; fomentando
mayor inclusión social y una distribución más justa del ingreso.
También corresponde corregir el desincentivo al
mercado a futuros por la falta de volatilidad de los precios introducida por la Res. 125/08 y su
modificatoria 64/08 como consecuencia de la elevada alícuota marginal introducida en los
rangos de precios esperados.
El desincentivo a mercados a futuro genera una
reducción de fuentes de financiamiento utilizadas especialmente por los pequeños y medianos
productores; los cuales se ven imposibilitados de pagar los insumos con lo producido calzando
operaciones en el futuro.
Existen sistemas de retenciones alternativos, con
reducido costo fiscal relativo, que implican incentivos para reanudar el volumen tradicional
operado en los mercados a futuro fomentando inversiones, y con ello mayor productividad y
volumen de producción.
Finalmente corresponde que sea el Honorable
Congreso de la Nación el que cree fondos como el que se propone con el objeto de atender
entre otras cosas el postergado desarrollo de las economías regionales.
Por las razones expuestas solicitamos a nuestros
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
ANEXO
(1) Excepto maíz pisingallo que tributará un
derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
(2) Excepto semilla de girasol tipo confitería, que
tributará un derecho de exportación del DIEZ POR CIENTO (10%).
(3) Excepto semilla de girasol descascarada, que
tributará un derecho de exportación del CINCO POR CIENTO (5%).
ANEXO II
El derecho de exportación aplicable a las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) que se consignan en el Anexo I, será determinado de acuerdo con la
siguiente fórmula:
donde:
d = Alícuota del derecho de
exportación.
VB = Valor Básico, de acuerdo a las
tablas 1 a 4 que constituyen el presente anexo y que se indican a continuación.
AM = Alícuota Marginal, de acuerdo a las
tablas 1 a 4 que constituyen el presente anexo y que se indican a continuación.
VC = Valor de Corte, de acuerdo a a las
tablas 1 a 4 que constituyen el presente anexo y que se indican a continuación.
FOB = Precio FOB oficial informado por
la Dirección de Mercados Agroalimentarios de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Los valores máximos que podrán tomar las
variables AM (alícuota marginal) y VB (valor básico) según rangos de precios FOB
internacional por tonelada serán los indicados a continuación:
APENDICE 1
Niveles de Retenciones y Precio
Recibido por el Exportador según Resolución 125 / 08 (Modificatoria 64 / 08) y
Proyecto de Modificación Res. 125 / 08.
APENDICE 2
Costo Fiscal Estimado del Proyecto de
Modificación Resolución 125 / 2008.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROLDAN, JOSE MARIA | CORRIENTES | FRENTE DE TODOS |
HEREDIA, ARTURO MIGUEL | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MONTERO, LAURA GISELA | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
SOLA, FELIPE CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CREMER DE BUSTI, MARIA CRISTINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HALAK, BEATRIZ SUSANA | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PETIT, MARIA DE LOS ANGELES | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
MONTOYA, JORGE LUCIANO | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, CIPRIANA LORENA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
ARRIAGA, JULIO ESTEBAN | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, IRMA ADRIANA | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA ARETA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LAS DIPUTADAS DAHER Y GARCIA (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | RESOLUCION DE PRESIDENCIA - AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE COMERCIO. |