COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3997-D-2014
Sumario: DEFENSA DE LA COMPETENCIA (LEY 25156): MODIFICACIONES, SOBRE PROHIBICION DE LA EXPLOTACION ABUSIVA POR UNA O VARIAS EMPRESAS.
Fecha: 26/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
Modificación Ley 25.156 de Defensa de la
Competencia
ARTICULO lº.- Incorporase como
artículo 5º bis de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia el siguiente:
ARTICULO 5º bis.-
Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas:
a) De su posición de
dominio en todo o en parte del mercado nacional.
b) De la situación
de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o
proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su
actividad. Esta situación se presumirá cuando un proveedor además de los
descuentos habituales, debe conceder a su cliente de forma regular otras ventajas
adicionales que no se conceden a compradores similares.
El abuso podrá consistir,
entre otros, en los siguientes motivos:
a) La imposición, de
forma directa o indirecta, de precios u otras condiciones comerciales o de servicios no
equitativos.
b) La limitación de la
producción, la distribución o el desarrollo técnico en perjuicio injustificado de empresas y
consumidores.
c) La negativa
injustificada a satisfacer las demandas de compra de productos o de prestación de
servicios.
d) La aplicación en las
relaciones comerciales de venta de bienes o servicio, de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación desventajosa
frente a otros.
e) La subordinación de la
celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza, no guarden relación con el objeto de tales contratos.
f) La ruptura, aunque sea
de forma parcial, de una relación comercial establecida sin que haya existido preaviso
escrito y preciso con una antelación mínima de seis meses, salvo que se deba a
incumplimientos graves de las condiciones pactadas por el proveedor o en caso de fuerza
mayor.
g) Obtener o intentar
obtener, bajo la amenaza de ruptura de las relaciones comerciales, precios, condiciones de
pago, modalidades de venta, pago de cargos adicionales y otras condiciones de
cooperación comercial no recogidas en las condiciones generales de venta que se tengan
pactadas.
ARTICULO 2º.- Sustitúyese el texto
del artículo 7º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 7º.- Se
prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser
disminuir, restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar
perjuicio para el interés económico general.
ARTICULO 3º.- Sustitúyese el texto
del artículo 8º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 8º.- Los actos
indicados en el artículo 6º de esta ley, que impliquen la participación de empresas o
grupos de empresas en una cuota igual o superior al veinticinco por ciento (25%) del
mercado nacional o de un mercado geográfico definido dentro del mismo, de un
determinado producto o servicio, o cuando la suma del volumen de negocio total del
conjunto de empresas afectadas supere en el país los seiscientos cincuenta millones de
pesos ($ 650.000.000) o cuando el volumen de negocio total a nivel mundial, del conjunto
de las empresas afectadas supere los ocho mil quinientos millones de pesos 8.500.000.000)
deberán ser notificadas para su examen ante el Tribunal de Defensa de la Competencia,
previo a la conclusión del acuerdo.
Las operaciones
establecidas en el artículo 6º de esta ley no podrá llevarse a cabo sin que antes se expida
de forma expresa el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia.
A los efectos de la
presente ley se entiende por volumen de negocios total los importes resultantes de la venta
de productos y de la prestación de servicios realizados por las empresas afectadas durante
el último ejercicio que correspondan a sus actividades ordinarias, previa deducción de los
descuentos sobre ventas, así como del impuesto sobre el valor agregado y de otros
impuestos directamente relacionados con el volumen de negocios.
Para el cálculo del
volumen de negocios de la empresa afectada se sumarán los volúmenes de negocios de las
empresas siguientes:
a) La empresa en
cuestión;
b) Las empresas en las
que la empresa en cuestión disponga, directa o indirectamente:
1. De más de la mitad del
capital o del capital circulante.
2. Del poder de ejercer
más de la mitad de los derechos de voto.
3. Del poder de designar
más de la mitad de los miembros del consejo de vigilancia o de administración o de los
órganos que representen legalmente a la empresa, o
4. Del derecho a dirigir
las actividades de la empresa.
c) Aquellas empresas que
dispongan de los derechos o facultades enumerados en el inciso b) con respecto a una
empresa afectada.
d) Aquellas empresas en
las que una empresa de las contempladas en el inciso c) disponga de los derechos o
facultades enumerados en el inciso b).
e) Las empresas en
cuestión en las que varias empresas de las contempladas en los incisos a) a d) dispongan
conjuntamente de los derechos o facultades enumerados en el inciso b).
ARTICULO 4º.- Sustitúyese el texto
del artículo 10º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 10º.- Se
encuentran exentas de la notificación obligatoria prevista en el artículo anterior las
siguientes operaciones:
a) Las adquisiciones de
empresas de las cuales el comprador ya poseía más del cincuenta por ciento (50%) de las
acciones;
b) Las adquisiciones de
bonos, debentures, acciones sin derecho a voto o títulos de deuda de empresas;
c) Adquisiciones de
empresas liquidadas que no hayan registrado actividad en el país en el último año.
ARTICULO 5º.- Sustitúyese el texto
del artículo 13º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 13º.- En todos
los casos sometidos a la notificación prevista en este capítulo, el Tribunal por resolución
fundada, deberá decidir dentro de los sesenta (60) días de presentada la solicitud y
documentación respectiva:
a) Autorizar la
operación;
b) Subordinar el acto al
cumplimiento de las condiciones que el mismo Tribunal establezca;
c) Denegar la
autorización.
La solicitud de
documentación adicional suspenderá el cómputo del plazo antes mencionado por
una sola vez. La información requerida deberá ser completada en el plazo de
quince días desde la fecha de efectuada la solicitud de la misma.
ARTICULO 6º.- Derógase artículo 14º
de la Ley 25.156.
ARTICULO 7º.- Sustitúyese el texto
del artículo 16º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 16º.- Cuando
la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica
esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el
Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá
requerir a dicho ente estatal un informe con opinión fundada sobre la propuesta de
concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado
respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá
pronunciarse en el término máximo de treinta (30) días de efectuada la solicitud, y no
suspenderá el plazo establecido en el artículo 13º.
ARTICULO 8º.- Sustitúyese el texto
del artículo 18º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 18º.- El
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia estará integrado por siete (7)
miembros con suficientes antecedentes e idoneidad para ejercer el cargo. Todos
los miembros deberán ser profesionales, con más de cinco (5) años de ejercicio, de
los cuales dos por lo menos serán abogados y otros dos profesionales en ciencias
económicas. Los miembros del tribunal tendrán dedicación exclusiva durante su
mandato, con excepción de la actividad docente, y les será de aplicación la Ley de
ética pública Nro. 25.188.
ARTICULO 9º.- Sustitúyese el texto
del artículo 21º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 21º.- Son
causas de remoción los miembros del tribunal:
a) Mal desempeño en sus
funciones;
b) Negligencia reiterada
que dilate la substanciación de los procesos;
c) Incapacidad
sobreviniente;
d) Condena por delito
doloso;
e) Violaciones de las
normas sobre incompatibilidad;
ARTICULO 10º.- Sustitúyese el texto
del artículo 29º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 29º.- Si el
Tribunal estimare que la denuncia es pertinente correrá traslado por diez (10) días al
presunto responsable para que dé las explicaciones que estime conducentes. En caso de
que el procedimiento se iniciare de oficio se correrá traslado de la relación de los hechos y
la fundamentación que lo motivaron.
ARTICULO 11º.- Sustitúyese el texto
del artículo 33º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 33º.- Las
decisiones del Tribunal en materia de prueba son irrecurribles.
ARTICULO 12º.- Sustitúyese el texto
del artículo 34º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 34º.-
Concluido el período de prueba, que será de noventa (90) días, -prorrogables por
un período igual si existieran causas debidamente justificadas- o transcurrido el
plazo para realizarlo, las partes podrán alegar en el plazo de seis (6) días sobre el
mérito de la misma. El Tribunal dictará resolución en un plazo máximo de sesenta
(60) días. La resolución del Tribunal pone fin a la vía administrativa.
ARTICULO 13º.- Sustitúyese el texto
del artículo 38º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 38º.- El
Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia deberá convocar y someter al
procedimiento de audiencia pública toda cuestión que afecte de manera sustancial
y colectiva los derechos de los consumidores y usuarios, o cuando se afecte la
prestación de los servicios públicos . Las argumentaciones expuestas en estas
audiencias deberán ser consideradas por el Tribunal al momento de dictar la
Resolución, fundamentando su aceptación o rechazo de las mismas.
Las audiencias
deben convocarse a través de los diarios de mayor circulación nacional, con
anterioridad al dictado de la respectiva resolución bajo pena de nulidad del acto
dictado al respecto.
ARTICULO 14º.- Sustitúyese el texto
del artículo 44º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 44º.- Las
resoluciones que establecen sanciones del Tribunal, una vez notificadas a los interesados y
firmes, se publicarán en el Boletín Oficial y a costa del infractor en los diarios de mayor
circulación del país.
ARTICULO 15º.- Sustitúyese el texto
del artículo 46º de la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia por el
siguiente:
ARTICULO 46.- Las
personas físicas o de existencia ideal que no cumplan con las disposiciones de esta ley,
serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) El cese de los actos o
conductas previstas en los Capítulos I y II y, en su caso la remoción de sus efectos;
b) Los que realicen los
actos prohibidos en los Capítulos 1 y II y en el artículo 13 del Capítulo III, serán
sancionados con una multa de hasta el 10% del volumen de ventas correspondiente al
ejercicio económico inmediato anterior a la resolución del Tribunal. El monto de la multa
se graduará en base a: 1. La pérdida incurrida por todas las personas afectadas por la
actividad prohibida; 2. El beneficio obtenido por todas las personas involucradas en la
actividad prohibida; 3. El valor de los activos involucrados de las personas indicadas en el
punto 2 precedente, al momento en que se cometió la violación. En caso de reincidencia,
los montos de la multa se duplicarán.
c) Sin perjuicio de otras
sanciones que pudieren corresponder, cuando se verifiquen actos que constituyan abuso de
posición dominante o cuando se constate que se ha adquirido o consolidado una posición
monopólica u oligopólica en violación de las disposiciones de esta ley, el Tribunal podrá
imponer el cumplimiento de condiciones que apunten a neutralizar los aspectos distorsivos
sobre la competencia o solicitar al juez competente que las empresas infractoras sean
disueltas, liquidadas, desconcentradas o divididas;
d) Los que no cumplan
con lo dispuesto en los artículos 8O, 35 y 36 serán pasibles de una multa de hasta de hasta
el 10 % del volumen de ventas correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior,
contados desde el vencimiento de la obligación de notificar los proyectos de concentración
económica o desde el momento en que se incumple el compromiso o la orden de cese o
abstención.
Ello sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 16º.- Derógase artículo
59º de la Ley 25.156.
ARTICULO 17º.- En el plazo de tres
meses desde la aprobación de la presente ley el Poder Ejecutivo Nacional deberá
llamar a concurso público de antecedentes para conformar el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia creado por el artículo 17º de la Ley 25.156.
ARTICULO 18º.- Derógase el Decreto
360/2001.
ARTICULO 19º.- Comuníquese al
PODER EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El primer objetivo que tiene que
perseguir una ley de defensa de la competencia es que la preservación y
promoción de la competencia en los mercados sea un valor social asumido y
constituya, consecuentemente, un instrumento no discrecional de política
económica, para lo cual es condición indispensable la existencia de un órgano de
aplicación independiente, conformado por personal técnicamente capacitado. Esta
fue una de las innovaciones fundamentales incorporadas en la ley actualmente
vigente, sin embargo hasta el momento nunca fue instrumentado el Tribunal
Nacional de Defensa de la Competencia, privando a esta norma de un instrumento
elemental para evitar que las decisiones en materia de defensa de la competencia
prioricen objetivos políticos por los exclusivamente económicos.
La idea de la independencia de dicho
Tribunal quedó plasmada en el artículo 18 de la Ley 25.156 que dispone: "Los
miembros del Tribunal serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional previo
concurso público de antecedentes y oposición ante un jurado integrante por el
procurador del Tesoro de la Nación, el Secretario de Industria, Comercio y Minería
del Ministerio de Economía Obras y Servicios Públicos de la Nación , los
presidentes de las comisiones de Comercio de ambas Cámaras del Poder legislativo
de la Nación, el Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial y
los Presidentes de la Academia Nacional de Derecho y de la Academia Nacional de
Ciencias Económicas."
Al no estar conformado el Tribunal, la
autoridad de aplicación de la ley quedó a cargo de la Comisión Nacional de
Defensa de la Competencia, que es un órgano dependiente del Poder Ejecutivo, y
por lo tanto sin la independencia que se requiere.
Este tema, junto con otros, como por
ejemplo la notificación previa a la ejecución de aquellas operaciones que superen
determinados umbrales de volumen de negocios o de cuota de mercado, como
existe en otras legislaciones, hacen necesario avanzar en la actualización de la ley
de defensa de la competencia, y al mismo tiempo incorporar aquellos aspectos
importantes del texto aprobado que fueran vetados en 1999 por el Poder Ejecutivo
y por el Decreto 360/01.
En este sentido se plantean una serie
de modificaciones a la ley 25.256, las que ya fueron propuestas en el proyecto de
ley tramitado por el Expediente 4292/05 y sucesivamente reproducido en mi
anterior mandato, y tienen que ver con:
- Incorporar, tal como estaba
establecido en el texto original de la ley la prohibición de las concentraciones que
atenten contra el interés general.
- Delimitación de las
concentraciones y de la posición dominante. En el caso de las concentraciones se
incorpora el concepto de participación en el mercado y en un área geográfica
determinada, con vistas a considerar situaciones que se dan actualmente en varios
segmentos de la actividad económica argentina, en donde se observa un alto nivel
de concentración en determinadas regiones de nuestro país.
- Considerar las
concentraciones no sólo en función del nivel de negocios nacionales sino también
internacionales. Este fue otro de los aspectos que fue modificado por el Decreto
396/01, al derogar toda la referencia al volumen de negocios a nivel mundial,
generando de hecho que la ley 25.156 se convierta en un instrumento ineficaz
para regular la competencia.
- Reducir el espectro de las
operaciones que están exentas de notificación al Tribunal de Defensa de la
Competencia, excluyendo principalmente el caso de las "adquisiciones de una
única empresa por parte de una única empresa extranjera que no posea
previamente activos o acciones de otras empresas en la Argentina", ya que
encontramos varios ejemplos en nuestro país de compra de empresas que tienen
alto nivel de participación en el mercado y son adquiridas por parte de firmas
extranjeras.
- Precisar la situación de las empresas
privatizadas de servicios públicos, tendiendo a que se usen las capacidades
combinadas de defensa de la competencia de los entes reguladores existentes y la
del Tribunal de Defensa de la Competencia. En el texto actual de la ley genera
cierta confusión sobre el rol que le caben a los entes reguladores, ya que mientras
en el Art. 16º de la ley dispone que en los casos en que la actividad de las
empresas involucradas en adquisiciones y fusiones esté regulada por tales entes, el
Tribunal deberá pedirles que opinen, el Art. 59º deroga toda atribución sobre la
materia que haya sido otorgada a "otros organismos y entes estatales".
- Todo acto que origine una
concentración económica debe comunicarse al Tribunal de Defensa de la
Competencia con anterioridad a su concreción, y éste se debe expedir de manera
explícita. Se excluye la posibilidad que la autorización sea de manera tácita,
debiendo mediar siempre una resolución del Tribunal, ya sea autorizando o
denegando la operación comercial en cuestión.
- Determinar con mayor grado de
precisión todos los aspectos referidos a los procedimientos administrativos que
debe llevar a cabo el Tribunal en la etapa de investigación del hecho.
- Delimitar los requisitos a cumplir por
las personas que accedan a conformar el Tribunal, estableciendo como requisito
que todos los miembros deben ser profesionales, y deben cumplir con la Ley de
Etica Pública.
- Para el caso de las
investigaciones que involucren a las empresas de servicios públicos o de servicios
que afecten de manera sustancial y colectiva los derechos de los consumidores y
usuarios se incorpora el procedimiento de la audiencia pública, como una instancia
previa a la resolución por parte del Tribunal y con cierto grado de vinculación a las
argumentaciones presentadas en este ámbito.
- Fijar el monto de las
sanciones pecuniarias en función del nivel de ventas de las empresas infractoras,
lo que permitirá una mejor correlación en términos económicos entre el hecho
sancionatorio y la jerarquía de la empresa. También se incorporó que toda
resolución del Tribunal debe ser comunicada y publicada no sólo en el boletín
oficial, sino también en los diarios de mayor circulación del país.
- Por último y a efectos alcanzar un
mayor grado de autonomía de las decisiones de la autoridad de aplicación de la
ley, que hoy se encuentran en la Comisión de Defensa de la Competencia, se
sostiene la necesidad que en el plazo de tres meses de la fecha de aprobación de
la presente ley se proceda a la conformación del Tribunal, cuya dilatación en cerca
de seis años origina un importante coerción sobre el de independencia de las
decisiones que se adoptan.
En atención a todo lo expuesto, se
solicita el acompañamiento de mis pares para la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
SCHWINDT, MARIA LILIANA | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
ALEGRE, GILBERTO OSCAR | BUENOS AIRES | FRENTE RENOVADOR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |