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COMERCIO

Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4114-D-2011

Sumario: TOLUENO: PROHIBICION DE LA VENTA, SUMINISTRO Y/O ENTREGA GRATUITA DE PEGAMENTOS, DISOLVENTES, CEMENTOS DE CONTACTO Y/O SIMILARES QUE CONTENGAN DICHO COMPONENTE A MENORES DE 18 AÑOS DE EDAD.

Fecha: 18/08/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 113

Proyecto
Artículo 1: Prohíbese en todo el territorio de la República Argentina, la venta o suministro a cualquier título, de artículos para pegamento en cuya formula química contengan la sustancia tolueno o sus derivados y compuestos que provoquen alteraciones al sistema nervioso central, a personas menores de 18 años de edad. Art 2: Prohíbese en todo el territorio de la República Argentina, la venta, depósito, exhibición o suministro a cualquier título, de artículos para pegamento en cuya formula química contengan la sustancia tolueno o sus derivados y compuestos en comercios de los rubros denominados Kioscos, Kioscos Polirubros, Supermercados, Almacenes, Minimercados, Autoservicios, y la venta ambulante de los mismos.-
Art. 3: La comercialización de los productos comprendidos en el artículo 1º, deberá efectuarse exclusivamente en locales habilitados para los rubros: ferretería, pinturería, tapicería, corralón de materiales, almacén de suelas y marroquinerías. La autoridad de Aplicación podrá incorporar otro rubro.
Art. 4: El envase de los productos comprendidos en el artículo 1º deberá contener en lugar visible:
a. Las Leyendas "Producto tóxico- Venta Prohibida a menores de 18 años", "La inhalación frecuente puede causar dependencia y daños irreversibles a la salud", y "Mantener fuera del alcance de los niños";
b. La forma de aplicación del producto
c. La composición química del producto; y,
d. Un número telefónico para comunicarse en caso de intoxicación.
Los fabricantes o importadores de los productos mencionados, tienen la obligación de adecuar sus envases a las prescripciones del presente artículo.
Art. 5: Los comerciantes autorizados por la autoridad competente a la venta, depósito, suministro, exhibición, transporte o entrega de pegamentos o similares que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos que provoquen alteraciones al sistema nervioso central, están obligados a:
a) Conservar, a los fines de su fiscalización por la autoridad de aplicación, la documentación que acredite la compra, la que indicará la cantidad y marca del producto, individualizando al proveedor y fecha de compra.
b) Conservar, a los fines de su fiscalización por la autoridad de aplicación, la documentación que acredite la venta, la que indicará la cantidad y marca del producto, individualizando al comprador con su firma, fecha de compra y datos de la persona física que intervino en su venta.
c) Verificar que el producto cumpla con los requerimientos establecidos en el artículo 4º de la presente Ley.
d) Llevar un libro foliado y rubricado por la autoridad de aplicación a fin de asentar los datos mencionados en los incisos precedentes.
Art. 6: Toda persona que realice tareas de depósito, suministro, exhibición , transporte y entrega de los productos comprendidos en el artículo 1º de la presente ley, está obligada a conservar la documentación que acredite la individualización de las personas que entreguen o reciban los productos.
Art. 7: El Ministerio de Salud y acción Social de la Nación elaborará y actualizará periódicamente la nómina de productos y sustancias a los que se extiende esta prohibición.
Art. 8: Los establecimientos medico- asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privado, deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel de complejidad y detección precoz de la patología vinculada al consumo de sustancias inhalables.
Art. 9 El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones:
a. Multas de cinco mil (5.000) pesos a cincuenta mil ( 50.000) pesos,
b. clausura de diez a noventa días del establecimiento comercial
c. clausura por un tiempo máximo de dos (2) años en caso de reincidencia sancionada con pena de clausura transitoria en dos oportunidades.
d. Decomiso de las mercaderías en infracción.
e. Inhabilitación para fabricar, importar, comercializar o realizar los demás actos previstos en el art. 6º con los materiales comprendidos en el art.1º, por un tiempo máximo de dos (2) años.
Art. 10: La sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán en razón de la gravedad de la falta, el perjuicio real o potencial a un menor, el carácter doloso o culposo de la misma y los antecedentes del que la hubiere cometido o fuere responsable por la misma.
Los fondos que surjan de las multas establecidas en el artículo precedente se aplicarán para el otorgamiento de subsidios en la asistencia de menores de edad con adicciones, bajo la tutela de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
Art. 11: La presente Ley es complementaria del Código Penal de la Nación Argentina.
Art. 12: La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
Art. 13: Los fabricantes importadores, o comercializadores de los productos comprendidos en el articulo 1° contarán con un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la vigencia de la presente Ley para dar cumplimiento a la obligación que surge del artículo 4°
Art. 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El objetivo del presente proyecto es dictar una Ley Nacional para la protección de la salud de los menores de edad contra riesgos de conductas adictivas ocasionadas por elementos que contengan en su composición tolueno o sus derivados y compuestos.
En efecto ya son varias las Provincias que han legislado sobre la prohibición de expendio de las sustancias tóxicas individualizadas en este proyecto, pero no existe una Ley Nacional de esta naturaleza. Aunque ya se ha debatido en la Cámara Baja con un dictamen del año 2007, no ha sido tratado en el Senado de la Nación.
Dos fines claros se persiguen al proponer esta Ley: el primero es el de evitar que un menor acceda libremente a los pegamentos, colas o similares a base de tolueno; y el segundo: Limitar las bocas de expendio de los mismos máxime en los lugares que se detallan en el artículo segundo, que por lo general son frecuentados por menores de edad.
Por ello la diferencia con los Proyectos anteriores fue no sólo individualizar en donde pueden ser vendidos los productos especificados en el artículo 1°, sino el indicar los lugares donde deberá prohibirse el expendio de dichas sustancias.
En efecto, debemos remarcar la prohibición de venta en kioscos, pues es generalmente en esos comercios en donde directamente se vende a menores la medida con la bolsita por diez pesos. La imagen de chicos aspirando pegamento en las calles ya forma parte del triste paisaje urbano y de una realidad social indiscutible. Las sustancias inhalables como el tolueno, son las drogas de la mayoría de los niños pobres en América Latina. Además incita a las personas con necesidades básicas insatisfechas a realizar actos delictivos que les permite obtener otras drogas, encerrándolas en un cerco donde drogadicción y delincuencia son concurrentes.
Tan grave nos parece el comerciar con la sustancia vendiéndola como estupefaciente que agregamos en el artículo 11, que la presente Ley es complementaria al Código Penal.
Por todo lo expuesto y por la urgencia de los bienes en juego es que propiciamos la sanción urgente del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HOTTON, CYNTHIA LILIANA CIUDAD de BUENOS AIRES VALORES PARA MI PAIS
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia)
COMERCIO
LEGISLACION PENAL