COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4147-D-2010
Sumario: REGIMEN DE COMERCIALIZACION DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y GASEOSOS, Y DERIVADOS.
Fecha: 10/06/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 73
Artículo 1º- La presente ley establece el
Régimen de Comercialización de Combustibles líquidos y gaseosos, comprendiendo los
derivados del petróleo y del gas natural, en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2º- Las empresas productoras
de petróleo y/o gas, refinadoras y/o comercializadoras mayoristas de combustibles líquidos en
todas sus formas, no podrán explotar por sí o por interpósitas personas, o por sociedades por
ellas controladas o en las que tuvieran una participación controlante, estaciones de venta de
combustibles al consumidor, bocas de expendio de combustibles de cualquier naturaleza y/o
cualquier otro tipo de distribución minorista, estén destinadas al público en general o a
clientes individualmente considerados.
Queda prohibida toda forma de convención o
asociación entre las empresas mayoristas y las sociedades comerciales que exploten los
establecimientos minoristas, que mueva a presumir la existencia de fijación de precios al
público, o control sobre estos negocios por parte de los mayoristas.
Artículo 3º- Queda prohibido a las
empresas petroleras o abastecedoras mayoristas de combustibles, la venta, suministro o
abastecimiento de combustibles y productos derivados del petróleo en forma directa a
empresas de transporte, industrias, establecimientos agropecuarios y todo otro tipo de
explotación.
Artículo 4°- Las estaciones de servicio,
bocas de expendio de combustibles en general; y/u otro tipo de distribuidor minorista que a
la fecha de sanción de esta ley sean propiedad de las empresas petroleras o
comercializadoras mayoristas de combustibles, sean explotadas por interpósitas personas, o
sean propiedad de sociedades controladas por las empresas petroleras o mayoristas, deberán
ser enajenadas totalmente a favor de sociedades habilitadas para tal fin en un plazo de
veinticuatro (24) meses, debiendo ser transferidas en los primeros doce (12) meses al menos
el cuarenta por ciento (40%) de las mismas, contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley.
Artículo 5°- A partir de la vigencia de
este Régimen de Comercialización de Combustibles todas las relaciones contractuales entre
las empresas petroleras u operadoras mayoristas, y las estaciones de servicio, y en general
cualquier operador minorista, que tenga por objeto la provisión de combustibles para su
venta o comercialización a los consumidores y que impliquen la exclusividad en el suministro
de los productos por parte de la mayorista y/o el empleo de su marca, deberán
instrumentarse por escrito y registrarse ante la Secretaria de Energía de la Nación,
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, y los
contratos no podrán superar el plazo de vigencia de tres (3) años.
Cuando se tratase de una estación de servicio
nueva, en la que existan valores de construcción del establecimiento aportados por la
empresa mayorista que deban ser amortizados, dicho plazo podrá alcanzar los cinco (5)
años.
Artículo 6º- En los contratos a los que
hace referencia el segundo párrafo del artículo anterior y que se celebren a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, se deberá incorporar una opción irrevocable de
compra de los elementos aportados por las petroleras a favor de las estaciones de servicio,
que podrán ejercer en cualquier momento y durante la vigencia del contrato, para adquirir a
precios de mercado a la fecha de ejercicio de la opción, entendiendo por ellos a los tanques
de almacenamiento, surtidores y demás equipamiento que la estación de servicio tenga la
obligación de devolver a la finalización del contrato.
Artículo 7º- Las empresas petroleras o
comercializadoras mayoristas de combustibles no podrán fijar precios de venta al público
consumidor, siendo extensivo ello al establecimiento de los denominados precios sugeridos al
público, caducando a partir de la vigencia de esta ley todas las disposiciones contractuales
que así lo hubieren convenido.
Los precios al público de combustibles líquidos,
GNC y/o GLP vehicular serán fijados por los operadores minoristas respectivos.
Artículo 8°- Las empresas petroleras
y/o distribuidores mayoristas deberán satisfacer las demandas de provisión de combustible
que les efectúen las estaciones de servicios o expendedores minoristas con los que
mantengan un vínculo contractual de abastecimiento. Las estaciones de servicio
independientes o blancas deberán acceder a su abastecimiento con una diferencia de precios
no superior al 1% respecto de las primeras.
Artículo 9°- La actividad de exportación
de combustibles líquidos y gaseosos deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación de la
presente ley y al solo objeto de garantizar la provisión de abastecimiento interno. Dentro de
los diez (10) días de efectuada la solicitud de exportación la misma será resuelta, cumplido
dicho plazo se entenderá que la misma fue autorizada.
Artículo 10º- Ante situaciones de
escasez en el abastecimiento de combustibles líquidos la autoridad de aplicación establecerá
un régimen de emergencia, hasta que se verifique la superación de la misma, fijando cupos
para el suministro a cada región del país, de forma que la misma sea soportada
equitativamente por todos los consumidores.
Artículo 11°- Los expendedores de Gas
Natural Comprimido (GNC) sólo podrán ser abastecidos por las empresas Distribuidoras de la
zona correspondiente a la localización de la estación de servicio. El precio del gas será
uniforme para todas las estaciones que operen bajo la misma empresa Distribuidora.
El incumplimiento al presente artículo será
sancionado por el Ente Nacional Regulador del Gas con las sanciones previstas en el Artículo
71º de la ley 24.076 y de conformidad con el procedimiento dispuesto por dicha norma.
Artículo 12º- Las infracciones a las
disposiciones de la presente ley serán sancionadas con multas por el valor de entre un (1)
metro cúbico y tres mil (3000) metros cúbicos de nafta especial, que será aplicados por la
autoridad de aplicación. La sanción se graduará de conformidad con la gravedad de la
infracción, y los montos previstos en este artículo podrán ser duplicados en caso de
reincidencia.
Artículo 13º- La Secretaria de Energía
de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios
será la autoridad de aplicación del presente Régimen de Comercialización de Combustibles.
La autoridad de aplicación podrá convenir con
los organismos provinciales competentes el ejercicio del poder de policía establecido por la
presente ley.
Artículo 14º- Créase en el ámbito de la
Secretaria de Energía de la Nación, dependiente del Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios el Registro de Operadores Mayoristas y Operadores Minoristas
de Combustibles.
Artículo 15º- De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La comercialización de combustibles líquidos
(naftas y gasoil) y gaseosos (Gas Natural Comprimido -GNC-) para uso vehicular transita
desde hace algunos años por dificultades que hacen necesario establecer un Régimen de
Comercialización que atienda la problemática del sector.
Algunos factores provienen de una etapa del
sector hidrocarburífero que no será abordada en el presente proyecto y son aquellas
vinculadas a la escasa exploración que se ha llevado a cabo en el país con el fin de reponer y
aún mejor aumentar las reservas del país; asimismo, la madurez de las cuencas petroleras y
gasíferas está determinando un nivel de producción decreciente. Asimismo, el subsector de la
de refinación ha alcanzado su máxima capacidad de producción generando problemas
estacionales de abastecimiento para el gasoil en épocas de cosecha como así también de
naftas en algunos puntos del país en temporada de vacaciones. De acuerdo al informe que el
propio Secretario de Energía brindara en la Comisión de Energía y Combustibles de esta H.
Cámara, las inversiones que las empresas, principalmente YPF S.A., están haciendo en sus
destilerías solucionaría este problema.
A ello hay que sumarle factores propios del
expendio minorista que generan, además de las faltas temporales de abastecimiento
adecuado, una política de precios internos totalmente divorciada de los internacionales,
manteniéndose o bajando en dólares cuando en el resto del mundo subían, o manteniéndose
o subiendo cuando en el exterior bajaban, situaciones estas que se han dado tanto en época
de la convertibilidad - alineación del precio interno del petróleo con el internacional - como
en la actualidad.
Asimismo, también se registra una disparidad
de precios en todo el territorio nacional que no responde a criterios de localización y menores
costos. Los precios más bajos se encuentran en la Capital Federal y algunos partidos de la
provincia de Buenos Aires, desde allí a mayor lejanía de este centro, mayores son los precios.
Las empresas petroleras - en mayor medida aquellas que están integradas - optaron por
competir en los grandes centros urbanos, en parte a través del precio y en mayor medida en
servicios, y en el resto del territorio obtener la máxima rentabilidad posible. El producto de
esta política ha llevado a que por ejemplo en pueblos del interior con localización de una
refinería y en cercanías de yacimientos, el precio del litro de combustible sea superior al de la
ciudad de Buenos Aires.
El grado de concentración en la
comercialización minorista de combustibles es muy elevado, son cuatro las empresas
petroleras que detentan alrededor del noventa por ciento 90% del mercado y de ellas YPF
S.A. por ser una empresa integrada y dada su magnitud es quien impone las reglas de juego.
Los precios al público son fijados en la práctica por las petroleras proveedoras de las
estaciones de servicio, teniendo estas últimas que acatar los "precios sugeridos" por
aquellas.
La forma que tienen las empresas petroleras
para ejercer un total control de los precios al público consumidor y sobre los cuales
garantizan su propia ganancia, se lleva a cabo a través de su propia red de estaciones de
servicio, o que son explotadas por sociedades por ellas controladas, que actúan como
verdaderas controladoras de los precios del mercado, y por otro lado son libres de fijar el
precio de costo a las estaciones de servicio y hacerlo variar a su voluntad en cada caso
concreto, premiando o castigando el comportamiento del comerciante minorista; también
este expendedor pyme debe competir con las estaciones de servicio que son propiedad de su
proveedor. Ante situaciones de escasez y los consecuentes problemas en el abastecimiento
los primeros expendedores que sufren la situación son las estaciones denominadas de
"bandera blanca", que no tienen contrato de provisión con una petrolera en particular, y las
estaciones de bandera que no pertenecen a la red propia.
Esta falta de transparencia en el mercado
minorista ha significado la desaparición desde el año 1998 de unas dos mil de las seis mil
trescientas estaciones de servicio que existían, además se afirma que otras quinientas que
operan en forma discontinua como antesala de su cierre. Cabe señalar que todo ello implicó
la pérdida de aproximadamente veinticinco mil puestos de trabajo.
A fin de mejorar las condiciones de
competencia y transparencia en el mercado minorista de combustibles, en este proyecto se
propone no permitir la integración total de las empresas petroleras vedándoles a ellas el
expendio minorista de combustibles.
Existe para ello legislación
comparada, por ejemplo en los Estados Unidos las petroleras no pueden tener más de un
diez porciento (10%) del mercado, aunque una serie de normas estaduales directamente les
prohíbe su participación en este sector - alrededor de veinte Estados -; en Canadá una
comisión antimonopólica obligó a la Exxon a vender más de seiscientas (600) estaciones de
servicio; la Unión Europea limitó la duración de los contratos de aprovisionamiento a cinco (5)
años, en tanto en un estudio realizado por la Office of Fair Trade del Reino Unido destacó el
papel del estacionero independiente en defensa de la competencia. Un ejemplo más cercano
a nuestro país es el caso del Brasil, cuya constitución prohíbe a quien se desempeña en una
actividad mayorista hacerlo como minorista, precepto este que normas de menor jerarquía
han reglamentado prohibiendo a los distribuidores mayoristas la operación comercial de
estaciones de servicio, la imposición de precios de venta de distribuidores, minoristas y
representantes, y creando la obligación legal a las refinadoras y distribuidoras mayoristas de
cobrar el mismo precio para el mismo producto a todas las bocas de expendio de su
red.
También se establece un régimen de emergencia
ante situaciones de falta de abastecimiento por parte de las comercializadoras mayoristas o
refinadoras a las estaciones de servicio, entendiendo por ello que priorizando la provisión del
mercado interno y finalizadas las obras que amplían la capacidad de refinación de distintas
empresas, principalmente YPF, que anunciara el Secretario de Energía, ello dejará de ser una
cuestión que se repita con cierta frecuencia y solo eventualmente se tendrá que recurrir a la
intervención de la autoridad de aplicación para que establezca cupos de aprovisionamiento de
manera equitativa en todo el territorio nacional.
Por las razones expuestas, se solicita a las
señoras y señores Diputados la aprobación del presente proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BRILLO, JOSE RICARDO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GUZMAN, OLGA ELIZABETH | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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07/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |