COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5265-D-2011
Sumario: REGIMEN DE VENTA DIRECTA.
Fecha: 31/10/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 163
Capítulo I.-
Disposiciones generales
Artículo 1.- La presente Ley regula
la denominada venta directa, las empresas que se dedican a tal actividad, su
relación con sus agentes de venta, el fortalecimiento de la supervisión sobre las
actividades de venta directa, para prevenir el fraude y proteger los derechos
legítimos de los consumidores y de los trabajadores y los intereses sociales y
públicos.
Artículo 2.- Las actividades de
venta directas realizadas en el territorio de la República Argentina, deberán
observar esta ley. Queda prohibido organizar la comercialización de bienes y
servicios cuando:
1. Constituya un acto desleal
con los consumidores conforme a lo previsto por la ley de Lealtad Comercial.
2. No se garantice
adecuadamente que los representantes directos cuenten con la oportuna
contratación laboral o cumplan con los requisitos que son exigidos legalmente para
el desarrollo de una actividad comercial.
3. Exista la obligación de
realizar una compra mínima de los bienes o productos distribuidos por parte de los
nuevos vendedores, sin pacto de recompra en las mismas condiciones.
En ningún caso la empresa de venta
directa titular de la red podrá condicionar el acceso a la misma al abono de una
cuota o canon de entrada que no sea equivalente a los productos y material
promocional, entregados a un precio similar al de otros homólogos existentes en el
mercado y que no podrán superar la cantidad que se determine
reglamentariamente.
En los supuestos en que exista un
pacto de recompra, los productos se tendrán que admitir a devolución siempre que
su estado no impida claramente su posterior comercialización.
Artículo 3.- Prohibición de ventas
en pirámide. Son prácticas de venta piramidal las previstas en el artículo 5 inc. 7,
siendo nulas de pleno derecho las condiciones contractuales contrarias a lo aquí
dispuesto.
Artículo 4.- La Secretaría de
Comercio Interior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y la Subsecretaría
de Defensa del Consumidor serán los órganos de aplicación de la presente ley en
sus respectivas esferas y tendrá a su cargo conferir las autorizaciones para que
operen las empresas de venta directa, determinar la gama de productos que se
autoricen para la venta directa, las relaciones entre las empresas de venta directa
y sus distribuidores, los problemas en relación con el estado de desarrollo de la
industria de ventas directas y las necesidades de los consumidores, todo ello
conforme las normativas que las mismas se dicten.
Capítulo II.- DEFINICIONES
Artículo 5.- Se entiende en el
marco de la presente ley por:
1. VENTA DIRECTA: forma
especial de comercio en la que un fabricante o un comerciante mayorista vende
sus bienes o servicios a través de una red de comerciantes y/o agentes
distribuidores independientes, pero coordinados dentro de una misma red
comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen
sobre el precio de venta al público, que se distribuye mediante la percepción de
porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el conjunto de
los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al volumen de
negocio que cada componente haya creado. A efectos de lo dispuesto en este
artículo, los comerciantes y los agentes distribuidores independientes se conside-
rarán en todo caso trabajadores en relación de dependencia.
2. EMPRESA DE VENTA
DIRECTA: aquella que utilice en forma exclusiva y excluyente como método de
comercialización de sus productos o servicios la denominada VENTA DIRECTA,
conforme los términos de la presente ley y haya obtenido la correspondiente auto-
rización de la autoridad pertinente para operar como tal.
3. REPRESENTANTE
DIRECTO: la persona física que utiliza como método de venta aquel que se basa
en la explicación, demostración y venta de los productos a un consumidor, fuera
un lugar de venta fijo, de locales comerciales, espacios públicos y básicamente en
su propia casa, la del consumidor, en la de otro consumidor o en el lugar de
trabajo del potencial consumidor, o cuando tal método se anticipa o se promueve
vía telefónica o por medios electrónicos. Quedan comprendidos en tal
denominación los trabajadores que operan bajo la calificación de: revendedores,
agentes comerciales, distribuidores, promotoras, consultores, fuerza de venta,
miembros de un sistema de distribución de ventas directa, u otra denominación
que se les diera o pretendiera para su calificación.
4. CARÁCTER DE LOS
REPRESENTANTES DIRECTOS: Si bien los mismos son independientes en
cuanto al desarrollo de su labor, pero coordinados dentro de una misma red
comercial y cuyos beneficios económicos se obtienen mediante un único margen
sobre el precio de venta a los consumidores, que se distribuye mediante la
percepción de porcentajes variables sobre el total de la facturación generada por el
conjunto de los vendedores integrados en la red comercial, y proporcionalmente al
volumen de negocio que cada componente haya creado, a los efectos legales los
mismos son considerados trabajadores en relación de dependencia.
5. ARTICULOS DE VENTA
DIRECTA: denominación que incluye los bienes tangibles o intangibles y servicios,
resultando todos aquellos que, contando con la autorización correspondiente
emanada de autoridad competente, son ofrecidos a los consumidores en forma
exclusiva y excluyente bajo la modalidad de VENTA DIRECTA.
6. VENTA EN REUNIÓN: es la
venta directa a un grupo de consumidores invitados por una anfitriona con dicho
fin, cualesquiera fuere el lugar en el que se celebra, a excepción de la sede
principal de la empresa de venta directa, sus filiales, sucursales o delegaciones y/o
locales comerciales.
7. FORMULARIO DE
PEDIDO: todo documento usado para comprometer en compra productos.
8. CENTRO DE
SERVICIOS: espacios físicos destinados al almacenamiento y distribución de
productos, captación y capacitación de personal, atención y solución de quejas,
reclamos y servicios de garantías post venta.
9. VENTA PIRAMIDAL: Aquella
en que el consumidor o usuario realice una contraprestación a cambio de la
oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la
entrada de otros consumidores o usuarios en el plan, y no de la venta o suministro
de bienes o servicios.
10. SISTEMA DE
DISTRIBUCIÓN: cualquier organización y método para la comercialización de los
bienes o servicios.
11. CONSUMIDORES: toda
persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita
u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o
social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos,
clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Capítulo III.- De las
Empresas de Venta Directa. Constitución de la empresa de venta directa y sus
ramas
Artículo 6.- Las Empresas de
Venta Directa (EVD) deben estar constituidas en el territorio y conforme a las leyes
de la Nación y pueden, en forma exclusiva y excluyente, comercializar, distribuir y
vender los bienes o servicios fabricados por sí mismo, sus empresas matrices o
filiales.
Artículo 7.- Las empresas de venta
pueden agruparse en las Asociaciones de Venta Directa que representan los
intereses de las Empresas de Venta Directa en el país.
Artículo 8.- Al llevar a cabo
actividades de venta directa, empresas de venta directa y su distribuidor no puede
hacer propaganda y vender por medio de fraude y engaño.
Artículo 9.- La Secretaría de
Comercio, dentro del ámbito de sus respectivas funciones y las disposiciones de
esta ley, será responsable de la supervisión sobre las actividades realizadas por
las empresas de venta directa y sus representantes directos.
Artículo 10.- Las empresas
de venta directa al momento de constituirse deben cumplir las siguientes
condiciones:
1. Las de capital de origen
extranjero que deseen operar en el territorio nacional, a más de cumplir con los
requisitos generales para la actividad y los establecidos en la presente, deben
acreditar haber estado operando en el negocio de la venta directa por menos
durante tres años fuera de República Argentina.
2. Las de capital de origen
nacional con los requisitos generales para la actividad y los establecidos en la
presente Ley.
3. Cumplimentar en su totalidad
el monto del depósito bancario de garantía designado de acuerdo con esta ley.
4. Establecer un sistema de
registro de información y divulgación de sus bienes o servicios, de sus
representantes directos, de las condiciones generales de venta garantizando su
acceso público.
5. No contar con registros de
operación ilegal en cualquier actividad comercial durante los últimos cinco
años.
Artículo 11.- Al momento de
solicitar su inscripción la empresa de venta directa deberá completar el formulario
de solicitud y presentar los documentos de solicitud y datos que se indican a
continuación:
1. Documentos constitutivos,
nómina de socios y/o accionistas.
2. Las empresas de capital de
origen nacional asociadas a otra u otras de origen extranjero deberán presentar la
join-venture, contrato cooperativo de empresa o de franquicia y/o cualquier docu-
mentación que acredite fehacientemente la relación empresaria.
3. Informe del sistema de
comercialización por venta directa, incluyendo la localización de los centros de
servicios para las actividades de venta directa a nivel nacional, regional y local si
los hubiera.
4. Los bienes y/o servicios a
comercializar con la certificación de las respectivas autorizaciones por la autoridad
competente a nivel nacional.
5. Modelos de contrato con el
representante directo.
6. Acuerdo sobre el uso de
depósitos bancario de acuerdo con esta ley.
Artículo 12.- El solicitante deberá
presentar la solicitud ante la Secretaría de Comercio y/o los organismos a nivel
provincial o local que por adhesión a la presente Ley se encuentren facultados
para recepcionar y tramitar tal documentación, los que se expedirán sobre su
aprobación o no dentro de 90 días, previa consulta e informe de la Secretaría de
Comercio, cuando corresponda.
Artículo 13.- Toda modificación
societaria, de sistema de comercialización o de relación con el representante
directos o incorporación de bienes o servicios deberá ser previamente sometida a
la aprobación del Órgano competentes de la materia de que se trate y/o los
organismos a nivel provincial o local que por adhesión a la presente Ley se
encuentren facultados.
Artículo 14.- Cuando para la
realización de actividades de venta directa se deba establecer una sucursal, filial o
delegación la empresa de venta directa, se constituirá en la misma un centro de
servicios en la zona donde pretendan operar, convenientemente adecuado para la
información sobre precios, productos a devolver o cambiar y otros servicios para
los representantes directos y consumidores. Dichas sucursales, filiales o
delegaciones deberán ajustarse a las normativas locales en la materia, debiendo
presentar los documentos de verificación de bienes y servicios, que cumplan con
el requisito mencionado en el párrafo anterior, debiendo solicitar previamente
autorización a la autoridad competente.
Artículo 15.- Cualquier
modificación sustancial en la constitución de la empresa de venta directa, su
sistema de comercialización, su relación con los representantes directos deberá
ser informada previamente a la autoridad competente.
Artículo 16.- La Secretaría de
Comercio Interior publicará la lista de nombres de las empresas de venta directa
en el sitio web del gobierno, la nómina de sus representantes directos y de sus
sucursales, filiales y/o delegaciones si las hubiera y lo mantendrá
actualizado. Asimismo deberá establecer un mecanismo ágil y eficaz para
recepcionar quejas y reclamos.
Artículo 17.-. Las empresas de
venta directa deberán establecer y ejecutar el registro de sistema de información y
divulgación de acuerdo con la normativa que emitida la Secretaría de Comercio
Interior.
Artículo 18.- Las empresas de
venta directa deberán establecer y ejecutar políticas y mecanismos adecuados para
el reintegro del producto, la devolución de su precio y/o su sustitución por otro de
igual o mayor valor en conformidad con el consumidor en caso de reclamos.
Artículo 19.- La empresa de venta
directa, sus sucursales, filiales o delegaciones y el representante directo tienen la
obligación de efectuar el reintegro del producto, la devolución de su precio y/o su
sustitución por otro de igual o mayor valor en conformidad con el consumidor en
caso de reclamos dentro de los siete (7) días de la fecha que se requiera,
quedando a su cargo todos los gastos que surgieren a consecuencia del reclamo.
Artículo 20.- Las empresas de
venta directa deberán establecer una cuenta de depósito de garantía en el banco
de la Nación Argentina constituido al menos por la décima parte (10%) del valor de
su capital de giro al momento de su constitución y a los efectos de dar garantías a
los reclamos de los representantes directos y/o los consumidores. Dicho depósito
debe permanecer en un quince (15) por ciento de sus ventas en el mes inmediato
anterior. El interés que dicho depósito genere pertenece a la empresa de venta
directa.
Artículo 21.- La Secretaría de
Comercio Interior asignará el uso de dicho depósito a cualquiera de las siguientes
circunstancias
1. Cuando la empresa de
venta directa se negó a pagar al representante directo o al consumidor, o se negó
a pagar las restituciones a la devolución de productos sin ningún tipo de razones
justificadas.
2. No se puede permitir
el pago en virtud de encontrarse la empresa concursada o en proceso de
quiebra.
Artículo 22.- Las empresas de
venta directa no puede usar el depósito como garantía, o asumir deudas con su
respaldo y en contra de esta ley.
Artículo 23.- Las empresas de
Venta Directa pueden disponer del depósito referido, en conformidad con la
Secretaría de Comercio Interior, si se decide el cese definitivo de sus operaciones
y luego de noventa (90) días de operado este.
Artículo 24.- La Secretaría de
Comercio Interior es responsable de la supervisión diaria en el depósito debiendo
reglamentar la norma detallada sobre el depósito.
Artículo 25.- Las empresas de
venta directa en actividad en el territorio nacional a la sanción de la presente ley
tienen un plazo de noventa (90) días para adecuarse en lo pertinente a lo aquí
establecido
Capítulo IV.- De los
Representantes Directos
Artículo 26.- La empresa de venta
directa, sus sucursales, filiales y/o delegaciones pueden reclutar Representantes
Directos, debiendo ser estos personas físicas, estando prohibido tal reclutamiento
a las demás personas jurídicas u organizaciones de cualquier tipo.
Artículo 27.- La empresa de venta
directa, sus filiales, sucursales o delegaciones tienen prohibido reclutar como
representantes directos a:
1. Menores de 18 años o los
declarados incapaces salvo que cuenten con la autorización expresa de quienes
detentan la patria potestad o curatela o se encuentren habilitados.
2. Al personal administrativo de
la empresa de venta directa.
Artículo 28.- La empresa de venta
directa deberá firmar y registrar el contrato de autorización de comercialización
con sus representantes directos conforme al modelo aprobado por la autoridad
competente, detallando en forma expresa, cuando correspondiere, la zona o
segmento de comercialización exclusiva. Queda prohibida a toda persona que no
haya firmado contrato de promoción de ventas con la empresa de venta directa, y
se encuentre debidamente registrada, la comercialización de productos de venta
directa por todo tipo de medios.
Artículo 29.- La empresa de venta
directa deberá capacitar a sus distribuidores previo a la contratación, pudiendo
realizar un examen de contratación, cumplimentado el cual deberá extender un
certificado de capacitación que resultará anexo al contrato de autorización y
conforme a la categoría para la que se haya postulado, si la hubiere.
Artículo 30.- El representante
directo tiene el derecho de cancelar sin previo aviso el contrato dentro de 30 días
a partir de la fecha en que firmó el mismo. Si el representante directo cancela el
contrato después de los 30 días a partir de la fecha que se inscribió, deberá
informar a la empresa de venta directa con 15 días de antelación.
Artículo 31.- Aprobado por el
representante directo el examen, la empresa deberá emitir un certificado de
representante directo y proceder a la registración del mismo. Queda prohibido
llevar a cabo actividades de venta directa sin el correspondiente certificado y su
registración.
Artículo 32.- Queda prohibido que
las empresas de venta directa cobren a los postulantes para representantes
directos por la capacitación en ventas y su correspondiente examen, si lo hubiere,
y registración, como así exigir a los postulantes el pagar cuota de entrada, la
compra de productos o el cumplimiento de metas por ventas previas a la
contratación y registración y/o cualesquiera otra forma de restricción previa a la
capacitación.
.Asimismo queda prohibido capacitar
en ventas a otras personas jurídicas, organizaciones y personas que no se
encuentren autorizadas para ejercer tal actividad.
Artículo 33.- El capacitador de la
formación del representante directo deberá ser personal directivo o responsable
de la empresa de venta directa, y se ajustará a las siguientes condiciones:
1. Un año de experiencia
laboral en la empresa.
2. Acreditar conocimiento
profesional sobre la ley, el sistema de comercialización y los bienes o servicios.
3. No encontrarse inhabilitado
para el ejercicio del comercio ni contar con antecedentes penales ilegales.
4. La empresa de venta directa
otorgará el certificado a sus capacitadores, que cumplan con los requisitos
exigidos, y deberá presentar la lista de capacitadores a la autoridad de aplicación
competente, la que publicará la lista de capacitadores en la web oficial.
5. Los extranjeros podrán
realizar las actividades de capacitación en ventas directas en tanto acrediten
acabado dominio del idioma nacional.
Artículo 34.- El certificado de
capacitador y el certificado de representante directo emitido por la empresa de
venta directa se realizará de acuerdo a las condiciones y modalidades que
establezca la reglamentación.
Artículo 35- Las empresas de
venta directa serán responsables de la formación, de los contenidos de formación,
del lugar de entrenamiento y de la validez de la capacitación en ventas para los
representantes directos, debiendo la reglamentación de la presente ley formular
los requisitos sobre la formación del representante directo.
Artículo 36.- Las empresas de
venta directa serán solidariamente responsables de las actividades de sus
representantes directos a excepción de los casos en que se acredite mala fe por
parte de este o actividad independiente y contraria a la política de la empresa de
venta directa.
Capítulo V.- De las
obligaciones del Representante Directo
Artículo 37.- El Representante
directo deberá observar en su relación con los consumidores con las siguientes
obligaciones:
1. Exhibir su certificado de
representante directo sin que les sea solicitado, se identificarán al consumidor
potencial de forma veraz y también identificarán su empresa, los productos y la
finalidad del contacto.
2. En la venta por reunión,
deberán explicarán de forma clara a los participantes la finalidad de la
reunión.
3. Solicitar la correspondiente
autorización de ingreso en el domicilio particular de un consumidor o en su lugar
de trabajo.
4. Antes de finalizar la venta,
los representantes directos darán una explicación y/o demostración del producto,
así como la siguiente información:
a) la identidad de la compañía y
su dirección;
b) las principales características
de los productos ofertados;
c) el precio de los productos,
impuestos incluidos;
d) el coste de la entrega,
cuando lo hubiera;
e) las condiciones de pago,
condiciones de crédito, de entrega y fecha de entrega;
f) la existencia de un derecho
de revocación o cancelación;
g) cualesquiera otras garantías;
h) detalles y limitación del
servicio post-venta
5. La información entregada al
consumidor debe ser clara y comprensible respetando los principios de buena fe
en las transacciones comerciales y los principios que protegen a aquellos que
según la legislación nacional, no pueden dar su consentimiento, como es el caso
de los menores de edad.
6. No compeler a la firma de
documentación alguna que implique compromiso de venta antes de llegar a un
acuerdo manifiesto.
7. Proporcionar factura e
información detallada explicitando el contenido de la devolución de productos o
servicios, garantías, dirección y teléfono del centro de servicio local, etc.
8. Se establece la prohibición
de vender los productos o servicios con un precio disímil con el precio del
producto o servicio mostrado en el centro de servicio, en los folletos publicitarios o
marcado, a excepción de los descuentos o rebajas que el representante directo
estuviera autorizado a ofrecer.
9. Ofrecer productos o servicios
no comprendidos en su certificado de representante directo.
10. En el momento de la venta se
entregará al consumidor una copia escrita del pedido, en el que constarán los
datos de la compañía y del Representante directo, con el nombre completo,
dirección permanente y número de teléfono de la compañía y del representante
directo y todas las condiciones materiales de la venta. Todos los términos
utilizados serán fácilmente legibles
11. Las empresas de venta
directa asegurarán que todo formulario de pedidos contenga un período de
reflexión que permita rescindir del mismo dentro de un plazo de siete días y ob-
tener la devolución del pago o de los productos comprados. Las compañías
podrán ofrecer un derecho de devolución ilimitado, en cuyo caso deberá constar
siempre por escrito. Los representantes directos deberán asegurarse de que los
consumidores sean informados de tales plazos. En caso de duda se estará a favor
del consumidor.
12. Hacer saber al consumidor
que en el formulario de pedido o en los folletos que lo acompañen o que se
entreguen junto con el producto, figuran, de forma clara, los términos de la ga-
rantía, los detalles y las limitaciones del servicio post-venta, el nombre y la
dirección del garante, la duración de la garantía y la forma para hacer valer los
derechos del consumidor.
13. Queda prohibido a los
representantes directos, y por ende a las empresas de venta directa, hacer
referencia a ninguna recomendación o aprobación que no esté autorizado ni sea
verdadera o que sea obsoleta o no aplicable, ni tenga relación con la oferta o
pueda de cualquier forma confundir al consumidor. Asimismo los folletos
promocionales, la publicidad o los "mailings" no contendrán ninguna descripción
del producto, reclamo o ilustraciones que puedan producir engaño y en los mismos
figurará el nombre completo y la dirección o el número de teléfono de la empresa
de venta directa y del representante directo.
14. Las empresas de venta
directa y los representantes directos evitarán utilizar comparaciones que puedan
engañar y sean incompatibles con los principios de una competencia leal. Los
elementos de comparación no deben seleccionarse de forma desleal y deben
basarse en hechos que puedan ser probados. Las empresas de venta directa y los
representantes directos no desacreditarán injustamente ninguna firma o producto,
directamente o por insinuaciones ni se aprovecharán del buen nombre de una
marca de otra firma o producto.
15. Los contactos personales o
telefónicos se efectuarán de forma razonable y en horas adecuadas con el fin de
evitar cualquier intromisión. A solicitud del consumidor, el representante directo
cesará una demostración o una presentación de venta.
16. Los representantes de venta
no abusarán de la confianza de los consumidores, respetarán su falta de
experiencia comercial y no explotarán la edad, la enfermedad, la poca formación o
la falta del conocimiento del idioma por parte del consumidor.
17. Las empresas de venta
directa y los representantes directos tienen prohibido incitar a los consumidores a
que compren bienes o servicio sobre la base de que el consumidor puede reducir
o recuperar el precio de su compra por el hecho de presentar consumidores
potenciales a los representantes directos para compras similares, si tales
reducciones o abono del precio, se basan en situaciones inciertas de futuro.
18. Todo pedido será
cumplimentado lo más pronto posible y en cualquier caso dentro de los 30 días a
partir de la fecha de la firma de pedido, a menos que las partes hayan acordado lo
contrario. Los consumidores serán informados en el caso de que las empresas de
venta directa y los representantes directos no puedan cumplir su obligación de
entrega motivada por falta de stocks. En este caso, los consumidores podrán:
a) Obtener la devolución de los
importes que hubieren pagado por adelantado lo antes posible y como máximo
dentro de los 30 días, o
b) Recibir de la compañía o del
vendedor productos de calidad y precio equivalente, cuando esta posibilidad fue
comunicada antes de la firma del contrato o figuraba en el mismo.
Capítulo VI.- De los
Derechos del Representante Directo
Artículo 38.- El representante
directo tiene derecho a ser retribuido por la empresa de venta directa al menos
una vez por mes. Dicha retribución será considerada salario, e incluirá la comisión,
bonificaciones y otros tipos de beneficios, se calculará sólo basado en sus ventas
propias, y no podrá exceder del 30 por ciento del valor de venta del producto o
servicio a los consumidores.
Artículo 39.- Las empresas de
Venta Directa, y hasta tanto Comisiones Paritarias no fijen otros criterios, deberán
arbitrar los mecanismos suficientes para que el Representante Directo no perciba
mensualmente, menos, en concepto de salario, que el Salario Mínimo Vital y Móvil
vigente al momento del efectivo pago.
Artículo 40.- El representante
directo puede requerir devolver o reemplazar los productos recibidos de la
empresa de venta directa, sus filiales, sucursales o delegaciones donde los
hubiere obtenido, en el plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que lo
mismos han llegado a su poder, reintegrando la documentación proporcionada por
la empresa de venta directa. Asimismo tiene derecho a que la empresa de venta
directa, sus filiales, sucursales o delegaciones le reintegren el valor pagado por los
productos o servicios y/o efectúen la devolución o sustitución de los productos
dentro de los siete (7) días de la fecha que los requiera.
Artículo 41.- Es deber de la
empresa de venta directa a presentar pruebas que respalden sus alegaciones
cuando la controversia sobre la devolución de productos y la sustitución se
produce entre la empresa y sus representantes directos, o entre empresas,
representantes directos y consumidores.
Artículo 42.- A los fines de la
presente ley los Representantes Directos serán considerados los trabajadores en
relación de dependencia de empresas de venta directa, sean exclusivos o no, y
que haciendo de esa su actividad habitual o no y en representación de una o más
empresas de venta directa, comercializan bienes o servicios directamente a los
consumidores, conforme lo establecido por la presente ley.
Artículo 43.- La presente ley es de
orden público y será nula toda convención o acto jurídico por el cual el
representante directo renuncie a los derechos, beneficios y garantías que fije la
presente o implique su reducción.
Artículo 44.- Se entenderá que
existe relación de dependencia cuando se acrediten algunos de los siguientes
requisitos sin solución de continuidad por el término de tres meses:
a) Que venda a nombre y por
cuenta de su o sus representados,
b) Que venda con las
condiciones y precios de venta fijados por sus representados.
c) Que realice su prestación
dentro de una zona determinada o de posible determinación.
d) Que se perciba una comisión
por venta, premio, ganancia o cualquier otro tipo de remuneración.
En ningún caso las condiciones
contractuales firmadas por los trabajadores en los contratos de adhesión con las
empresas o industrias dedicadas a la venta directa, serán utilizadas in pejus del
trabajador.
Artículo 45.- Cualquiera sea la
base o forma de remuneración estipulada, para su liquidación se abonará un
monto fijo en todos los casos y liquidado en forma mensual, que no deberá ser
inferior al proporcional del salario mínimo y vital vigente, aun cuando las
operaciones no fuesen concertadas entre el representante directo y el consumidor.
Artículo 46.- Los recibos que
acrediten el pago de las remuneraciones deberán ser conformados en doble
ejemplar, firmados por la empresa o su representante legal y deberán
contener:
a) Lugar y Fecha.
b) Nombre o razón social de la
empresa
c) Nombre y apellido del
representante directo.
d) Concepto y monto total de la
retribución.
Artículo 47.- Los empresas de
venta directa llevarán un libro especial registrado y rubricado en las mismas
condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el cual se
harán las siguientes anotaciones:
a) Nombre, apellido, fecha de
ingreso del representante directo.
b) Comisión, sueldo, viático,
premios y/o toda otra remuneración
c) Determinación de zona asignada
de cada representante directo
d) Naturaleza de los bienes o
servicios a ofrecer.
Articulo 48.- En las ventas a plazo,
el representante directo no será responsable por la falta de pago o insolvencia
sobreviniente del cliente, salvo dolo o culpa grave. Asimismo en tales casos, el
representante directo percibirá los ingresos que le correspondan por cualquier
criterio en forma proporcional, salvo convención en contrario.
Artículo 49.- Los representantes
directos podrán constituir organizaciones de representación laboral conforme lo
establece la legislación respectiva.
Articulo 50.- Los trabajadores/as
vendedores/as que se encuentren trabajando para una empresa de venta directa
al momento de la entrada en vigencia de la presente, adquirirán el carácter de
representantes directos y accederán desde su sanción a los beneficios que la
misma otorga.
Articulo 51.- En lo que hace a su
relación con la empresa de venta directa las acciones emergentes de la presente
ley respecto de los representantes directos prescriben a los dos años.
Capítulo VII.- De las
Relaciones con el Consumidor
Artículo 52.- El consumidor,
dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de compra o de recepción del
bien o servicio, puede requerir devolver o reemplazar los productos o servicios a
través de la empresa de venta directa, sus sucursales y centros de servicios
locales, o a través del representante directo que proporciona el servicio si los
productos no han sido utilizados.
Artículo 53.- El consumidor
dispondrá de la orden de compra y/o factura de compra u otros vales
proporcionados por la empresa de venta directa.
Artículo 54.- La empresa de
venta directa, sus sucursales y centro de servicio local deberá pagar la devolución
o sustitución de los productos dentro de los siete (7) días de la fecha que se
requiera.
Artículo 55.- En otras
circunstancias, la empresa de venta directa, sus sucursales y centros de servicios
locales se ocuparán de la devolución de los productos y la sustitución de acuerdo
con las leyes y los reglamentos administrativos y las disposiciones del contrato, si
es necesario.
Artículo 56.- El consumidor,
en caso de no ser satisfechos sus reclamos podrá efectuarlos por ante la autoridad
competente, la que en un plazo no mayor de quince (15) días deberá
resolver.
Capítulo VIII.-
Responsabilidad legal
Artículo 57.- Cuando se realicen
actividades en contra de esta ley y sobre la prohibición de venta piramidal, las
mismas serán sancionadas, de conformidad con las disposiciones pertinentes que
dicte en la materia la Autoridad de Aplicación respectiva.
Artículo 58.- La autoridad de
Aplicación respectiva, dentro de la esfera de su incumbencia deberá reglamentar la
presente ley en el término de sesenta (60) días.
Artículo 59.- La autoridad de
Aplicación correspondiente, en los términos y condiciones que fije la
reglamentación, podrá celebrar convenios con las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires y los municipios, debiendo, hasta tanto ello no ocurra, arbitrar los
medios para que los consumidores tengan un fácil acceso a la misma.
Artículo 60.- Derogase toda
disposición que se oponga a la presente ley.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Ortega y Gasset decía
que "Uno de los problemas de los Argentinos era que, por una lado nos
preocupamos mucho de las cosas y no nos ocupábamos y que, por otra parte, los
que se ocupaban de las cosas, no se preocupaban".
En este sentido, mi formación de
dirigente sindical acompañado y consustanciado por la militancia política, me
permite no solo preocuparme, sino también, ocuparme de las cosas y en particular,
de las cuestiones laborales que corresponden a los trabajadores y sus derechos.
Razón por la cual, lo que aquí
venimos a plantear, en este proyecto de ley, es no solo regularizar la situación de
una actividad que encierra un gran vacío legal, sino que además, venimos a
reclamar los derechos de estos trabajadores que carecen de toda cobertura legal,
en franco menoscabo a los derechos que les corresponden, sin perjuicio también,
de encauzar una actividad, que elude y evita importantes erogaciones de carácter
impositivo, lesionando así, las arcas fiscales de la Nación, ergo, un serio perjuicio a
la Nación toda, que aquí intentamos corregir y reparar.
De esta forma, nos vamos a referir a una de
las una de las realidades de nuestra querida Argentina y es que hoy por hoy,
tenemos, según datos proporcionados por la propia Cámara que agrupa a las
empresas de Venta Directa, aproximadamente unos 750.000.(setecientos
cincuenta mil ) trabajadores en todo el país que en estos momentos están
trabajando en la modalidad "puerta a puerta", ofreciendo cosméticos, perfumes,
bijouterie, artefactos, utensilios y accesorios de cocina, servicios vacacionales,
entre otros productos, que se brindan diariamente y que quienes se dedican a este
trabajo, no conocen horarios ni francos y sin limitación alguna en sus horarios de
trabajo, para que ello no afecte sus ingresos.
Algunos los
denominan "revendedoras", "consultoras", "intermediarias" pero en el país que
pretendemos, son "compañeras trabajadoras", ya que debemos tener en cuenta
que el 90% de la venta directa, modalidad todavía sin legislar laboralmente, y por
ende con vacíos legales, en el país es realizada casi en su totalidad por mu-
jeres.
Son estas mismas "compañeras"
trabajadoras que con su trabajo hacen ganar millones de dólares por año a las
empresas -en su mayoría internacionales- que las contratan, pero que, ya en el
Siglo XXI no tienen una regulación legal mínima que las contenga.
Pareciera que es una cuestión
semántica, pero cuando decimos "revendedoras" y no "trabajadoras" lo que en
realidad existe es una diferencia cualitativa, de género y categoría que vamos a
explicar.
Para muchas empresas, la trabajadora
que vende gran cantidad de productos, accede a ganar "un premio", en base a su
motivación, un mayor incentivo, que para nosotros se llama derecho adquirido,
conforme nuestra norma constitucional y conciencia genuina de justicia social,
porque en este "Modelo Nacional y Popular" que pretendemos Todas y Todos
Somos ARGENTINA .
En el diseño de relación de venta
directa, la "revendedora", que por las especiales características del contrato
trabaja embarazada, o enferma, o que deja a sus hijos al cuidado de otros, no
tiene una cobertura social para cubrir sus contingencias. Como así tampoco tienen
un salario mínimo y cobertura social.
Esto nos retrotrae, históricamente, a
la época de la revolución industrial cuando en plena expansión europea de
superproducción económica y fabril, y su consiguiente obtención de ganancias
fabulosas en lapsos brevísimos, trabajaban masivamente en esas fábricas,
hilanderías o minas de carbón comprendidos en un contrato "civil" -en el mejor de
los casos- por salarios paupérrimos, porque no existía aún ninguna norma
protectora.
Hoy, muchísimos años después,
incomprensiblemente y ya en el Siglo XXI todavía subsisten estas prácticas
abusivas, atento a que hoy no hay Legislación laboral alguna que proteja a es-
tas/os trabajadores que pareciera, viven en el medioevo.
Leemos sobre las condiciones
laborales -Claude Fohlen "Historia General del Trabajo, Tomo III, La Era de las
Revoluciones"- de esa época y nos estremecen ahora, dos o tres siglos des-
pués...pero no queremos tapar el sol con las manos en este, diciendo que dentro
de nuestro sistema político - democrático, hay empresas de altísima rentabilidad
que ganan cada vez más mercados con la participación necesaria de
"revendedoras", con la fuerza de su trabajo.
Pero no se las reconoce como
tales.
Sólo falta agregar a esa rentabilidad
empresaria sostenida, que por supuesto apoyamos, una lógica y necesaria
inclusión de derechos laborales dentro de un marco regulatorio para dar protección
a la cantidad de trabajadoras/es que laboran en ellas.
Entonces, el espíritu de este proyecto
de ley, pretende y aspira a darle a la actividad de la venta directa, un marco legal
protector de piso, para que después de sancionada sean los representantes de los
trabajadores los que negocien en paritarias con la Cámara Empresaria de Venta
Directa convenios y condiciones de trabajo, como los actores sociales idóneos que
son.
Resulta necesario explicar el particular
proceso de venta directa, hoy tampoco regulado, que de manera sostenida y
generalizada consiste en reclutar a vendedoras (en su mayoría mujeres) a las que
en principio -y con algunas variantes- se les entregarán los productos a
comercializar por las empresas las que a su vez "revenden" a un determinado
precio impuesto de acuerdo a catálogos y papelería preestablecida que les
facilitan.
La "revendedora", a la que se le
asigna una zona de comercialización en general bajo la forma "puerta a puerta" o
con algunas variantes, muchas veces, resulta obligada a pagar a la empresa los
productos adquiridos para su venta, no entregándosele uno o varios a posteriori
hasta que no se encuentren totalmente pagados los entregados con anterioridad.
Carecen de horarios de trabajo
legales y se las instruye mediante demostraciones sobre las propiedades de los
productos, a través de supuestos cursos a los que deben asistir sin reconocimiento
alguno.
El sistema de ascenso en muchos
casos reconoce a una vendedora, seguida de una "líder de grupo" y de una
"directora de venta independiente".
El contrato "comercial" que firman
con la empresa al ingresar al sistema, contiene todos los detalles esenciales de la
relación.
La empresa, con la implementación
sistemática de ese esquema, al margen de cualquier ventaja laboral, se asegura
sin asumir riesgo empresario alguno, muchísimas ventajas unilaterales de
rentabilidad y competitividad -por no decir todas- por citar la más importante
diremos que:
- Dentro del sistema de
contrato individual no asume costos como consecuencia de suspensiones,
despidos, licencias pagas, seguridad social, así como se desentiende del
mantenimiento de locales comerciales, con sus respectivas cargas municipales,
provinciales, aportes al fisco, etc.
- Dentro de las relaciones
colectivas no debe negociar condiciones o salarios con sindicatos, se priva a los
dependientes de derechos laborales y no se realizan aportes a sus obras sociales.
Es la propia vendedora la que se convierte en la primera consumidora, sin querer
ni pretenderlo, de los productos que ofrece.
- En caso de retiro las
compañías comprarán cualquier producto siempre que sea vendible, incluyendo
material promocional para luego acreditarle al vendedor el costo neto original
menos un cargo hasta el 10% del valor neto de la compra original de los productos
devueltos.
En suma, el riesgo empresario
multiplicado por la increíble cantidad de trabajadoras dentro del sistema, lo
soportan los trabajadores.
Por eso es que no vamos a sostener
un sistema de desprotección laboral solo porque hasta el presente esta forma de
trabajo no está suficientemente definida, de tal manera, se advierte que existe una
necesidad de redefinir jurídicamente al sujeto tutelable para extender el ámbito
personal del sistema de protección del trabajo.
Fundamentos técnicos -
jurídicos.
En principio, debemos enfatizar que
dentro del sistema laboral argentino, no se encuentra contenida hasta el presente,
ninguna norma protectiva para las trabajadoras de venta directa. Lo que en
realidad, resulta a todas luces una verdadera aberración.
Por lo que, curiosamente, el contrato
con el que se relacionan jurídicamente las empresas en cuestión, reconoce su
fuente en el derecho comercial.
En su origen, estos esquemas
empresarios de venta directa se desarrollaron en los Estados Unidos de
Norteamérica. Por lo que no resulta casual que dicho marco normativo haya tenido
un tinte netamente comercial.
Los rasgos distintivos del sistema
jurídico en su conjunto son de un absoluto respeto a la Constitución y al principio
de libertad contractual, tanto es así, que el fundamento jurídico para que el
Congreso pueda legislar en materia de trabajo, surge de un artículo constitucional
referido al comercio.
Dentro de su pauta cultural, la fuente
jurídica de prestigio es la decisión judicial, porque aun existiendo leyes, en la
operatividad del sistema como "precedentes", no existe el principio "in dubio pro
operario", y solo el Estado de Montana contempla un estatuto de protección contra
el despido arbitrario.
Las cuestiones laborales se resuelven
en su mayoría por el arbitraje privado.
El distinto equilibrio de su sistema
jurídico, y la solución que se otorga a las cuestiones laborales no encuentra
muchos puntos de contacto con los sistemas latinoamericanos, y con él nuestro en
particular.
En nuestro país se reconoce como
rasgo distintivo del sistema jurídico la prolífera legislación laboral, en muchos casos
extensa y difícil de conocer en su conjunto formada por tratados internacionales,
leyes, convenios colectivos de trabajo, estatutos especiales y decretos
reglamentarios, que la convierte muchas veces, en un verdadero galimatías.
La manda constitucional de los
artículos 14 y 14 bis, y toda la jurisdicción nacional de tribunales especializados del
trabajo, ha generado copiosa jurisprudencia especializada en la materia, sin dejar
de mencionar los lineamientos jurídicos que fija la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Insistimos pues, que en nuestro
esquema normativo, el colectivo de las trabajadoras de empresas de venta directa,
no se encuentra actualmente encuadrado dentro de la legislación laboral.
La relación jurídica entre la empresa y
la revendedora -tal es el nombre asignado en general- a partir de la firma del
contrato de adhesión, se rige por las normas dimanantes del derecho comercial y
civil, por someterse voluntariamente a un régimen legal que lo llevará de manera
automática a la aplicación de aquellas normas.
El régimen sustancial entonces se
encuentra expresamente inscripto en normas comerciales y civiles.
Ahora bien, ratione materiae, por
aplicación de los artículos 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, y el agregado
del artículo 67 inciso 11, la normativa que concierne a la rama jurídica laboral es
resorte legislativo del Congreso de la Nación, pues dichos mandatos
constitucionales se dirigen primordialmente a este órgano legislativo, para hacer
cumplir el espíritu protector que inspiran las mismas.
En tal contexto, y en los fundamentos
del leading case "Vizzotti" de 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
dicho:
"Resulta claro que el
hombre no debe ser objeto de mercado alguno, sino señor de todos estos, los
cuales encuentren sentido y validez si tributan a la realización de los derechos de
aquel y del bien común. De ahí que no debe ser el mercado el que someta a su
regla y pretensiones las medidas del hombre ni los contenidos ni alcances de los
derechos humanos. Por el contrario es el mercado, el que debe adaptarse a los
moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, de jerarquía Internacional, bajo pena de
caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir,
ante la prédica señalada que el trabajo humano "no es una mercancía" (fallos:
290:166, 118, considerando 4º)"
Resta señalar, que más allá de las
injusticias, arbitrariedades, y derechos conculcados, de los que son objeto estas
"trabajadoras", no se puede negar en esta Argentina de hoy, la importancia
objetiva que resulta menester al tener un trabajo digno y reconocido social y
jurídicamente.
Ortega y Gasset, también expresaba
aquella frase memorable "Argentinos a las Cosas" y es lo que aquí venimos a
plantear "ocuparnos y preocuparnos de las cosas".
Por ello, resulta imperioso cumplir con
nuestro deber y legislar para el conjunto de la sociedad sin marginar ni segregar a
ningún trabajador de sus derechos, razón por la cual, solicito a mis pares
acompañen con su voto favorable esta Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ROBLEDO, ROBERTO RICARDO | LA PAMPA | PARTIDO JUSTICIALISTA LA PAMPA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION DEL TRABAJO |