COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5566-D-2011
Sumario: TRANSITO - LEY 24449: MODIFICACIONES, SOBRE ESTRUCTURA VIAL, OBSTACULOS ANORMALES, RESTRICCIONES AL DOMINIO, PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA Y VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA.
Fecha: 15/11/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173
ARTÍCULO 1º.-
Modifíquese el Título IV, referente a La Vía Pública, de la ley N° 24449-
Ley de Tránsito, en el artículo 21, que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 21. -
ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo de carácter público o
privado que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía
pública, ya sea que se instale en la misma vía pública o en las
adyacencias y sea visible desde la misma, debe ajustarse a las normas
básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para
cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento
de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura
no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá
desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen
las circunstancias actuales.
En autopistas,
semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se
instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de
comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y
para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a
nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la
Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del
cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de
detención.
El organismo o entidad que
autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de
un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de
prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas
condiciones.
Artículo 21 bis: Estructura
Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de ciclovías
en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la
demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la
necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de
la vía.
ARTÍCULO 2°-.-
Modifíquese el Título IV, referente a La Vía Pública, de la ley N° 24449-
Ley de Tránsito, en el artículo 23, que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 23. -
OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén
comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, así como
también por cartelería y publicidad -luminosa, iluminada o en pantallas
leds y en medios electrónicos- situada en la vía pública o sus
adyacencias que por su luminosidad y/o movimiento pueda constituir un
factor de distracción de los conductores, los organismos competentes
con facultades sobre la vía pública deben actuar de inmediato según su
función, advirtiendo del riesgo a los usuarios, coordinando su accionar a
efectos de dar solución de continuidad al tránsito, y/o prohibiendo la
instalación de la referida cartelería y publicidad.
Toda obra en la vía pública
destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o
reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o
acera, debe contar con la autorización previa del ente competente,
debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de
advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de
urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de
autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también
deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de
Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de
obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el
tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo.
Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles
por la zona en obra.
El señalamiento necesario,
los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos
por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con
competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con
cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la
reglamentación por los incumplimientos.
ARTÍCULO 3.- Modifíquese
el Título IV, referente a La Vía Pública, de la ley N° 24449-Ley de
Tránsito, en el artículo 25, que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 25.
RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de
inmuebles próximos y/o lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de
placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces, ni
carteles, ni pantallas leds y/o medios electrónicos en las fachadas,
balcones, paredes medianeras o azoteas de inmuebles urbanos o
suburbanos ni en lotes próximos a autopistas, rutas nacionales,
provinciales y vías rurales similares que puedan confundirse con
indicadores del tránsito o que por su tamaño luminosidad o movimiento
puedan distraer al conductor, perturbar el tránsito y/o poner en riesgo
la seguridad del mismo;
c) Mantener en condiciones
de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre
la vía;
d) No evacuar a la vía
aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no
autorizados;
e) Colocar en las salidas a
la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz
amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización
para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o
autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni
distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y
rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de
la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir
la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares
peligrosos;
g) Tener alambrados que
impidan el ingreso de animales a la zona del camino;
ARTÍCULO 4°.-
Modifíquese el Título IV, referente a La Vía Pública, de la ley N° 24449-
Ley de Tránsito, en el artículo 26, que quedará redactado de la
siguiente manera:
ARTICULO 26. -
PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras
de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas,
sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la
vía pública:
En zona rural, autopistas y
semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los
anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente
realizador del señalamiento; en rutas nacionales queda prohibido todo
tipo de publicidad visible desde las mismas.
En zona urbana, pueden
estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de
las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo
otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en
cuenta la seguridad del usuario;
En ningún caso se podrán
utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de
señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte
de la vía.
Por las infracciones a este
artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente,
propietarios, publicistas y anunciantes.
Queda prohibida toda clase
de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en zonas próximas o
linderas a la vía pública, caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o
que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas
desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas
relativas a la prevención de seguridad vial.
Las violaciones a esta
prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras
previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo. (Último
párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) y Art. 5 y 32 de
la Ley 26687, Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los
productos elaborados con tabaco B.O. 14/6/2011 Número: 32170,
promulgada el Junio 13 de 2011.
ARTICULO 26 bis. -
VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de
bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en
establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos,
rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la
reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con
las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 - De
Lucha contra el Alcoholismo.
(Artículo incorporado por
art. 28 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 5º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Argentina ostenta uno de
los índices más altos de mortalidad producida por accidentes de
tránsito: Veintenas de personas mueren por día, unos 7.659 muertos
durante el año 2010 y más de 120.000 heridos anuales de distinto
grado, además de cuantiosas pérdidas materiales, que se estiman en
unos 10.000 millones de dólares anuales, situándose el 58% en zona
urbana y el 42% en zona rural, destacándose que el 54% de las
personas fallecidas son menores de 35 años.
La cifra es
significativamente elevada si se la compara con los índices de otros
países, en relación a su población y número de vehículos circulantes.
La Agencia Nacional de
Seguridad Vial es el organismo creado por la Ley Nº 26.363 para
coordinar el conjunto de acciones y actores involucrados en el
cumplimiento del resultado estratégico definido por el Gobierno Nacional
de reducir en un cincuenta por ciento la mortalidad por siniestros viales
en un plazo de cinco años. Es el organismo responsable de la
coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial
contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de
Tránsito y Seguridad Vial y estableció como los ejes fundamentales las
tareas de concientización, prevención, control y sanción en materia vial
en la Argentina.
El presente proyecto
propone modificaciones a la Ley de Tránsito en lo atinente a la
Publicidad en la Vía Pública con relación al impacto visual que tanto en
rutas como en zonas urbanas producen las nuevas tecnologías tales
como las pantallas led y los medios electrónicos, cuya intensidad
lumínica y movimientos distraen al conductor, perturbando el tránsito
poniendo en riesgo la integridad física de los conductores y transeúntes.
Se propone en tal sentido regular las condiciones a las que se sujetarán
las instalaciones y el ejercicio de la actividad publicitaria exterior,
cualquiera que sea el medio o sistema utilizado para la transmisión del
mensaje, con el fin primordial de compatibilizar la colocación de la
publicidad exterior con la seguridad de las personas, los bienes o el
ambiente.
Por lo expuesto, solicito el
tratamiento y aprobación del presente Proyecto.
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