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Comisión Permanente

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5566-D-2011

Sumario: TRANSITO - LEY 24449: MODIFICACIONES, SOBRE ESTRUCTURA VIAL, OBSTACULOS ANORMALES, RESTRICCIONES AL DOMINIO, PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA Y VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA.

Fecha: 15/11/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 173

Proyecto
ARTÍCULO 1º.- Modifíquese el Título IV, referente a La Vía Pública, de la ley N° 24449- Ley de Tránsito, en el artículo 21, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 21. - ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo de carácter público o privado que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía pública, ya sea que se instale en la misma vía pública o en las adyacencias y sea visible desde la misma, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las circunstancias actuales.
En autopistas, semiautopistas y demás caminos que establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones que la misma determina, sistemas de comunicación para que el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de emergencia.
En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autoridad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta los 50 metros de cada lado de las respectivas líneas de detención.
El organismo o entidad que autorice o introduzca modificaciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, debe implementar simultáneamente las medidas de prevención exigidas por la reglamentación para las nuevas condiciones.
Artículo 21 bis: Estructura Vial Complementaria. En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras viales existentes o a construirse, deberá analizarse la demanda del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la densidad de la vía.
ARTÍCULO 2°-.- Modifíquese el Título IV, referente a La Vía Pública, de la ley N° 24449- Ley de Tránsito, en el artículo 23, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 23. - OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, así como también por cartelería y publicidad -luminosa, iluminada o en pantallas leds y en medios electrónicos- situada en la vía pública o sus adyacencias que por su luminosidad y/o movimiento pueda constituir un factor de distracción de los conductores, los organismos competentes con facultades sobre la vía pública deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo del riesgo a los usuarios, coordinando su accionar a efectos de dar solución de continuidad al tránsito, y/o prohibiendo la instalación de la referida cartelería y publicidad.
Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe contar con la autorización previa del ente competente, debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema Uniforme de Señalamiento.
Cuando por razones de urgencia en la reparación del servicio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspondiente, la empresa que realiza las obras, también deberá instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.
Durante la ejecución de obras en la vía pública debe preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la zona en obra.
El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, serán llevados a cabo por el organismo con competencia sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan en la reglamentación por los incumplimientos.
ARTÍCULO 3.- Modifíquese el Título IV, referente a La Vía Pública, de la ley N° 24449-Ley de Tránsito, en el artículo 25, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 25. RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles próximos y/o lindantes con la vía pública:
a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito;
b) No colocar luces, ni carteles, ni pantallas leds y/o medios electrónicos en las fachadas, balcones, paredes medianeras o azoteas de inmuebles urbanos o suburbanos ni en lotes próximos a autopistas, rutas nacionales, provinciales y vías rurales similares que puedan confundirse con indicadores del tránsito o que por su tamaño luminosidad o movimiento puedan distraer al conductor, perturbar el tránsito y/o poner en riesgo la seguridad del mismo;
c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o desperdicios en lugares no autorizados;
e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para anunciar sus egresos;
f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al conductor, debiendo:
1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni dar ilusión del mismo;
2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con la velocidad máxima admitida;
3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;
g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a la zona del camino;
ARTÍCULO 4°.- Modifíquese el Título IV, referente a La Vía Pública, de la ley N° 24449- Ley de Tránsito, en el artículo 26, que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 26. - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de trabajos en ella y la colocación del emblema del ente realizador del señalamiento; en rutas nacionales queda prohibido todo tipo de publicidad visible desde las mismas.
En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la seguridad del usuario;
En ningún caso se podrán utilizar como soporte los árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de la vía.
Por las infracciones a este artículo y al anterior y gastos consecuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y anunciantes.
Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en zonas próximas o linderas a la vía pública, caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indicadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excepción de aquellas que contengan leyendas relativas a la prevención de seguridad vial.
Las violaciones a esta prohibición serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo. (Último párrafo incorporado por art. 27 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial) y Art. 5 y 32 de la Ley 26687, Regulación de la publicidad, promoción y consumo de los productos elaborados con tabaco B.O. 14/6/2011 Número: 32170, promulgada el Junio 13 de 2011.
ARTICULO 26 bis. - VENTA DE ALCOHOL EN LA VIA PUBLICA. Limítase el expendio de bebidas alcohólicas, cualquiera sea su graduación, para su consumo, en establecimientos comerciales que tengan acceso directo desde caminos, rutas, semiautopistas o autopistas conforme lo establezca la reglamentación. Las violaciones a esta limitación serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras previstas por la Ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.
(Artículo incorporado por art. 28 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Argentina ostenta uno de los índices más altos de mortalidad producida por accidentes de tránsito: Veintenas de personas mueren por día, unos 7.659 muertos durante el año 2010 y más de 120.000 heridos anuales de distinto grado, además de cuantiosas pérdidas materiales, que se estiman en unos 10.000 millones de dólares anuales, situándose el 58% en zona urbana y el 42% en zona rural, destacándose que el 54% de las personas fallecidas son menores de 35 años.
La cifra es significativamente elevada si se la compara con los índices de otros países, en relación a su población y número de vehículos circulantes.
La Agencia Nacional de Seguridad Vial es el organismo creado por la Ley Nº 26.363 para coordinar el conjunto de acciones y actores involucrados en el cumplimiento del resultado estratégico definido por el Gobierno Nacional de reducir en un cincuenta por ciento la mortalidad por siniestros viales en un plazo de cinco años. Es el organismo responsable de la coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial y estableció como los ejes fundamentales las tareas de concientización, prevención, control y sanción en materia vial en la Argentina.
El presente proyecto propone modificaciones a la Ley de Tránsito en lo atinente a la Publicidad en la Vía Pública con relación al impacto visual que tanto en rutas como en zonas urbanas producen las nuevas tecnologías tales como las pantallas led y los medios electrónicos, cuya intensidad lumínica y movimientos distraen al conductor, perturbando el tránsito poniendo en riesgo la integridad física de los conductores y transeúntes. Se propone en tal sentido regular las condiciones a las que se sujetarán las instalaciones y el ejercicio de la actividad publicitaria exterior, cualquiera que sea el medio o sistema utilizado para la transmisión del mensaje, con el fin primordial de compatibilizar la colocación de la publicidad exterior con la seguridad de las personas, los bienes o el ambiente.
Por lo expuesto, solicito el tratamiento y aprobación del presente Proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAREDES URQUIZA, ALBERTO NICOLAS LA RIOJA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
TRANSPORTES (Primera Competencia)
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