COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6442-D-2010
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 - MODIFICACIONES SOBRE OBLIGACION DEL PROVEEDOR DE SUMINISTRAR LAS CARACTERISTICAS ESENCIALES DE LOS BIENES Y SERVICIOS QUE PROVEE.
Fecha: 02/09/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125
Art 1° Sustitúyase el
texto del artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240
por el siguiente.
ARTÍCULO 4º -
Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de
los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización, así
como la vida útil cuando se tratare de productos.
La información
debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad
necesaria que permita su comprensión.
Las imágenes que
fueren modificadas digitalmente, deben contener una leyenda que exprese:
"imagen modificada digitalmente" cuando modifican o alteran el cuerpo
humano, o transformen la imagen de tal manera que confunden a los
consumidores sobre la realidad, producto o servicio.
Dicha leyenda se
insertará de modo que garantice su legibilidad.
Art. 2 .- Después del
articulo 10 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 se inserta
el siguiente:
ARTICULO. 10
quater. - Queda prohibido la modificación del contrato por parte del prestador,
que implique el cobro de costos adicionales derivados de actualización
tecnológica, que no hayan sido informados al usuario en forma expresa en el
contrato de prestación del servicio y aceptados por este".
Art. 3 .- Sustitúyase el
texto del artículo 12 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240
por el siguiente
ARTICULO 12. -
Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el
artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro
de partes, repuestos y accesorios, desde el momento de la adquisición y por el
plazo mínimo que se informa de vida útil, de acuerdo al art. 4 de la presente
ley.
Art. 4. Después del
inciso e) del artículo 14 de la ley de defensa del Consumidor N. 24.240
se inserta el siguiente:
f) El plazo de
suministro de partes, repuestos y accesorios de la cosa.
Art. 5. Sustitúyase el
texto del artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240
por el siguiente
ARTICULO 19. - Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes
presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los
términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias
conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos.
Las empresas
prestadoras de servicios deben garantizar la atención personalizada a los
usuarios y la recepción de reclamos. A tales fines, debe disponer de oficinas
claramente identificadas de atención directa al público en todo el territorio
donde los servicios sean prestados, ofrecer asistencia en horarios comerciales y
contar con personal idóneo, responsable y con facultades para resolver los
reclamos que se presenten
La autoridad de
aplicación o las autoridades instituidas por la ley específica, deberán determinar
anualmente la cantidad y distribución de las oficinas de atención, en virtud de la
población, la cantidad de usuarios y la fácil accesibilidad, respecto de la
distancia. .
Articulo 6 .- Sustitúyase
el texto del artículo 25° de la Ley de Defensa del Consumidor Nº
24.240 por el siguiente
ARTICULO 25. - Constancia escrita. Información al usuario. Las
empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al
usuario constancia escrita de las condiciones de la prestación y de los derechos
y obligaciones de ambas partes contratantes. Sin perjuicio de ello, deben
mantener tal información a disposición de los usuarios en todas las oficinas de
atención al público.
Las empresas
prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán colocar en toda
facturación que se extienda al usuario y en las oficinas de atención al público
carteles con la leyenda: "Usted tiene derecho a reclamar una indemnización si
le facturamos sumas o conceptos indebidos o reclamamos el pago de facturas
ya abonadas, Ley Nº 24.240".
Los servicios
públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada
por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la
presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más
favorable para el consumidor.
Los usuarios de los
servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por
legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley.
La autoridad
receptora del reclamo debe, una vez dictada la resolución de su competencia,
notificar a la autoridad instituida por la legislación especifica o a la autoridad de
aplicación de la presente para que actué en la materia que le corresponda.
Art. 7 .-
Sustitúyase el texto del artículo 30 BIS de la Ley de Defensa del
Consumidor Nº 24.240 por el siguiente
ARTICULO 30 BIS.- Las constancias que las empresas prestatarias
de servicios públicos entreguen a sus usuarios para el cobro
de los servicios prestados, deberán vencer siempre en la misma fechar; si
existen períodos u otras deudas pendientes, en su caso fechas, concepto e
intereses si correspondiera, todo ello escrito en forma clara y
con caracteres destacados. En caso que no existan deudas pendientes
se expresará: "no existen deudas pendientes".
La falta de esta manifestación hace presumir que el usuario
se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas
con la prestataria.
En caso que existan deudas y a los efectos del pago, los conceptos
reclamados deben facturarse por documento separado, con el detalle
consignado en este artículo.
Art. 8 Sustitúyase el
texto del artículo 33 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240
por el siguiente.
ARTICULO 33. - Venta por Correspondencia y Otras. Es aquella en
que la propuesta se efectúa por medio postal, telecomunicaciones, electrónico o
similar y la respuesta a la misma se realiza por iguales medios.
No se permitirá la
publicación del número postal como domicilio.
Junto con la
propuesta el proveedor debe suministrar al consumidor, de forma veraz, eficaz
y suficiente, la siguiente información:
a) La identidad
del vendedor y su dirección.
b) Las
características esenciales del bien o prestación del servicio.
c) El precio,
incluidos todos los impuestos, los gastos de entrega y transporte, en su
caso.
d) La forma de
pago y modalidades de entrega o de ejecución.
e) El plazo de
validez de la oferta y del precio.
Salvo acuerdo en
contrario de las partes, el proveedor debe entregar o ejecutar el bien o servicio
dentro del plazo máximo de treinta (30) días corridos a partir del día siguiente a
aquel en que el consumidor haya aceptado la propuesta de venta.
Art.9 Después del
articulo 33 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24.240 se inserta
el siguiente:
ARTICULO 33 bis.
Formalidades. En los casos en que las ofertas de bienes y servicios se realicen
mediante el sistema de venta domiciliaria, internet o telefónica, el contrato
debe ser instrumentado por escrito y con las precisiones establecidas en los
artículo 10 y 34 de la presente ley
Lo dispuesto
precedentemente no es aplicable a la compraventa de bienes perecederos
recibidos por el consumidor y abonados al contado
Art. 10.- .- Sustitúyase
el texto del artículo 34 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240
por el siguiente:
ARTICULO 34. - Revocación de aceptación. En los casos previstos
en los artículos 32 y 33 de la presente ley, el consumidor tiene derecho a
revocar la aceptación durante
el plazo de DIEZ
(10) días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se
celebre el contrato, lo último que ocurra, sin responsabilidad alguna. Esta
facultad no puede ser dispensada ni renunciada.
El vendedor debe
informar por escrito y en forma clara y notoria al consumidor de esta facultad
de revocación en todo documento que con motivo de venta le sea presentado
al consumidor.
El consumidor debe
comunicar al vendedor la revocación de la aceptación por cualquier medio
fehaciente y poner el bien a disposición del vendedor en el mismo estado en
que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación del producto.
Los gastos de
devolución son por cuenta del vendedor, el que debe restituir inmediatamente
al consumidor todo lo que este hubiera pagado. La demora en la restitución de
los importes pagados por el consumidor, dará lugar a exigir intereses desde la
fecha en que fue notificada la revocación
Art. 11 Sustitúyase el
texto del artículo 35 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240
por el siguiente
ARTICULO 35. - Prohibición. Queda prohibida la realización de
propuesta al consumidor, por cualquier tipo de medio, sobre una cosa o servicio
que no haya sido requerido previamente y que genere un cargo automático en
cualquier sistema de débito, que obligue al consumidor a manifestarse por la
negativa para que dicho cargo no se efectivice.
Si con la oferta se
envió una cosa, el receptor no está obligado a conservarla ni a restituirla al
remitente aunque la restitución pueda ser realizada libre de gastos.
Quedan asimismo
prohibidos los envíos de publicidad por cualquier tipo de medio sin indicación de
una forma simple y eficiente para solicitar su suspensión. Una vez efectuada tal
solicitud, los envíos deberán cesar."
Art. 12. Sustitúyase el
texto del artículo 36 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240
por el siguiente:
ARTICULO 36. - Requisitos. En las operaciones financieras para
consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo
claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad:
a) La descripción
del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de
adquisición de bienes o servicios.
b) El precio al
contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de
bienes o servicios.
c) El importe a
desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado.
d) La tasa de
interés efectiva anual.
e) El total de los
intereses a pagar o el costo financiero total.
f) El sistema de
amortización del capital y cancelación de los intereses.
g) La cantidad,
periodicidad y monto de los pagos a realizar.
h) Los gastos
extras, seguros o adicionales, si los hubiere.
En las operaciones
a crédito, el proveedor deberá confeccionar y enviar mensualmente al
consumidor, en la misma fecha y en forma gratuita, un resumen detallado de
las operaciones, el que contendrá de manera clara y sencilla todos los datos
requeridos en los incisos precedentes.
Cuando el
proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que
corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato
o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial
simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.
En las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse
la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del
tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del
mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la
fecha de celebración del contrato.
La eficacia del
contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación
quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no
otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el
consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado.
El Banco Central de
la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las
entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere
el presente artículo, con lo indicado en la presente ley.
Será competente,
para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados
por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal
correspondiente al domicilio real del consumidor.
Art. 13.- Después del
inciso c) del artículo 37 de la ley de defensa del Consumidor N. 24.240
se inserta el siguiente:
d) - En los
contratos de servicios, las cláusulas penales hacia los usuarios que impliquen el
pago de indemnizaciones por terminación anticipada.
Art. 14.- Sustitúyase el texto del
artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240 por el
siguiente:
ARTICULO 53. - .
Normas del proceso. En las causas iniciadas por ejercicio de los derechos
establecidos en esta ley regirán las normas del proceso de conocimiento más
abreviado que rijan en la jurisdicción del tribunal ordinario competente, a
menos que a pedido de parte el Juez por resolución fundada y basado en la
complejidad de la pretensión, considere necesario un trámite de conocimiento
más adecuado.
Quienes ejerzan las
acciones previstas en esta ley representando un derecho o interés individual,
podrán acreditar mandato median- te simple acta poder en los términos que
establezca la reglamentación.
Los proveedores
deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su
poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la
colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el
juicio.
Las actuaciones
judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un
derecho o interés individual gozarán del beneficio de litigar sin gastos. Cesará el
beneficio si, al momento de dictar sentencia, el juez determina que existe una
pluspetición inexcusable por parte del consumidor, en cuyo caso impondrá las
costas evaluando la proporcionalidad del monto de la pretensión y los costos
del proceso con la capacidad económica de las partes
Art. 15.- Después del
articulo 54 de la ley de defensa del Consumidor N. 24.240 se insertan
los siguientes:
ARTICULO . 54
BIS. ACCION DE CESACION.
Contra las
conductas que lesionen, restrinjan, o amenacen derechos e intereses colectivos
de los consumidores y usuarios, los consumidores y las organizaciones
reconocidas de acuerdo al capitulo IV de la presente ley, podrán interponerse
una acción de cesación.
La acción de
cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar
la conducta y a prohibir su reiteración futura.
ARTICULO. 54 ter.
TRAMITACION DEL PROCESO
La acción de
cesación se sustanciara de acuerdo a lo establecido en el art. 53 y 54 de la
presente ley.
La acción de
cesación podrá ejercitarse mientras dure la conducta que lesionen, restrinjan,
o amenacen derechos e intereses de los consumidores y usuarios.
Sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 54 bis, los órganos jurisdiccionales podían adoptar las
medidas cautelares que estimen necesarias para evitar la comisión o
continuación de una presunta infracción y proteger los derechos o intereses
afectados, de conformidad con las leyes de Procedimiento.
Art. 16.- Sustitúyase el
texto del artículo 55 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240
por el siguiente:
ARTICULO 55. - Legitimación. Las asociaciones de consumidores y
usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de
aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente
afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio
de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de
esta ley.
Las acciones
judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con
el beneficio de litigar sin gastos.
Art. 17 .- se deroga el
articulo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor Nº 24240.
Art. 18.- De
Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La vigencia y la justicia de una
norma están directamente relacionadas con la capacidad de la misma de
adaptarse, actualizarse y dar respuesta a todas las conductas sociales que se
propone regir.
La ley de defensa del consumidor,
moderna en su concepción, es una norma que necesariamente tiene que
acompañar los tiempos y ser lo mas ágil y dinámica posible para que la vigencia
y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios sea una
realidad.
Esto es así porque el escenario
sobre el que se desarrolla es de los más dinámicos y cambiantes.
Así, a dos años de la última
reforma, se hace entonces imprescindible una actualización.
La actualización que proponemos
en este proyecto si bien puede aparecer como ambiciosa, es el resultado del
trabajo realizado con las organizaciones de defensa del consumidor en el marco
de la propia Comisión de la Cámara de Diputados de Defensa del Consumidor y
el Usuario, y la expresión de la totalidad de los proyectos que obran en la
misma y que fueron considerados para esta reforma integral.
Fueron tomados en cuenta
especialmente los proyectos 4127 - D - 2010, 3948 - D - 2010, 0046 - D -
2010, 2645 - D - 2010, 0177 - D - 2009, 3374 - D _ 2010, 1873 - D 2010,
2531 - D - 2009, 4063 - D - 2010 y 1269 - D - 2010, para que sea la
expresión integral, coherente y consensuada de todos los sectores políticos y
de la sociedad civil.
En cuanto a la propuesta es
importante destacar:
La incorporación de la obligación
de informar cuando se distorsiona una imagen de modo que se modifica un
cuerpo o se presenta un producto, servicio o información que confunde al
consumidor.
Seguidamente se mejoró y se
precisó la redacción respecto de las modificaciones unilaterales del contrato y la
prohibición del cobro de costos adicionales por actualización tecnológica,
Otra de las propuestas de la ley
respecto a mejorar la ley de Defensa del Consumidor tiene que ver con
garantizar el suministro de partes de los productos que se adquieren por un
periodo mínimo que debe coincidir con el que el fabricante considera la vida útil
de producto, lo cual debe ser informado por el proveedor, así como también
hacerlo constar en el certificado de garantía.
Se mejora en este aspecto la
redacción actual, que por vía de la regulación, solo obliga al suministro de
partes por el periodo de garantía.
Se regula mas específicamente las
compras por correo, por Internet o telefónicas, asegurando que el consumidor
tenga acceso a la información, que tenga un plazo de entrega máximo, y una
garantía de devolución de u dinero si la compra no es satisfactoria.
En el aspecto procesal, es
importante también destacar la incorporación de una acción, propia del derecho
del consumo, y de aplicación satisfactoria a nivel internacional, para suspender
acciones contrarias a los derechos del consumidor, como lo es la Acción de
Cesación.
De esta manera creemos que se
dota al sistema de protección de derechos de los consumidores de una
herramienta eficiente y rápida para evitar que se vulneren sus derechos y se
cese con una conducta contraria a ello, evitando que la única vía admisible para
estos casos sea el amparo, cuyo origen extraordinario no le hace siempre
idóneo.
Se intenta ordenar en el tema
procesal la posibilidad de multiplicidad de acciones, en vía administrativa y
judicial, exigiendo que exista comunicación de las actuaciones.
Asimismo en este punto se
expresa claramente que las acciones que se desarrollen ene el marco de la
presente ley cuentan con el beneficio de litigar sin gastos.
Se completa el proyecto en el
marco de la información para el consumidor con derechos a que existan
oficinas de atención al publico de las empresas de servicios allí donde presten
sus servicios, la de suministrar información mensual en los casos de
operaciones de crédito y la posibilidad de impedir que se envíe información
publicitaria no deseada.
Por lo expuesto se solicita a los
Sres. Diputados que acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PEREZ, JORGE RAUL | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
DEL CAMPILLO, HECTOR EDUARDO | CORDOBA | UCR |
CORDOBA, STELLA MARIS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
JURI, MARIANA | MENDOZA | UCR |
LORGES, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DATO, ALFREDO CARLOS | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
HERRERA, JOSE ALBERTO | SANTIAGO DEL ESTERO | FRENTE CIVICO POR SANTIAGO |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, LAURA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
YARADE, FERNANDO | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MANSUR, RICARDO ALFREDO | MENDOZA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
COMERCIO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
05/10/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
17/03/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |