COMERCIO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 107
Martes 14.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2108 Internos 2108/10/49
ccomercio@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 6672-D-2006
Sumario: TATUAJES PERMANENTES Y PERFORACIONES EN LA PIEL O BODY PIERCING. REGIMEN.
Fecha: 08/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169
Ley de modificaciones corporales
Capitulo Primero Objeto y
Ámbito de Aplicación:
Artículo 1º: La presente ley tiene por objeto
regular las normas para la práctica de tatuajes permanentes y perforaciones en la
piel o body piercing en el ámbito del territorio nacional.
Artículo 2º: A todos los efectos emergentes
de la presente ley entiéndase por tatuaje permanente al diseño artístico plasmado
en la piel mediante la utilización de pigmentos de origen mineral y/o vegetal, no
absorbibles e insolubles, introducidos en la dermis por vía transepidèrmica donde
se fijan por tiempo indeterminado. Entiéndase por perforaciones en la piel o body
piercing al evento artístico que tiene por objeto la decoración del cuerpo mediante
la fijación de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos u ornamentos
decorativos en diferentes partes del cuerpo.
Capitulo segundo de los artesanos del
tatuaje y perforaciones corporales o Body Piercing:
Artículo 3º: A todos los efectos de la
presente norma se tendrán por considerados los siguientes términos:
A) PERFORADOR: Persona de
existencia física, capaz, mayor de 21 años que decora el cuerpo mediante la fijación
de joyas de diferentes materiales hipoalergénicos u ornamentos decorativos en
diferentes partes del cuerpo.
B) TATUADOR: Persona de
existencia física, capaz, mayor de 21 años que plasma diseños artísticos en la piel
mediante la utilización de pigmentos de origen mineral y/o vegetal, no absorbibles e
insolubles introducidas en la dermis por vía transepidèrmica donde se fijan por
tiempo indeterminado.
Artículo 4: El Ministerio de Salud, será la
autoridad de aplicación de la presente ley.
El Ministerio de Salud en forma
conjunta con la Asociación de Tatuadotes y Afines de la República Argentina
(A.T.A.R.A) dictarán cursos de capacitación de carácter obligatorio para los
Tatuadores y Perforadores cuyas curriculas y planes de estudio considerarán
minimamente:
A) Normas sanitarias
B) Esterilización, higiene y
bioseguridad
C) Anatomía de la dermis y nociones
generales
D) Primeros auxilios
E) Uso de materiales y
herramientas
F) Nociones generales de materiales
hipoalergénicos
Artículo 5º: Los artesanos del tatuaje y
perforaciones corporales o Body Piercing para ejercer su actividad deberán contar
con una licencia que los habilite para tal fin, la cual será revalidada cada 2 años, en
tanto no hallan infringido alguna de las normas de fondo ni procedimientos de la
presente ley. El Ministerio de Salud será el encargado de otorgar las licencias
objeto del presente artículo junto con el asesoramiento de A.T.A.R.A.
Artículo 6º: Los tatuadotes y perforadores o
Body Piercers para solicitar la licencia habilitante deberán presentar:
A) Libreta sanitaria expedida por
hospitales Nacionales
B) Calendario de vacunación al día
C) Certificados de capacitación
enunciados en el articulo 4º
Articulo 7º: Serán sujetos pasibles para
obtener la licencia habilitante para desarrollar las tareas de tatuador y perforador o
Body Piercer toda persona capaz, mayor de 21 años, excluyéndose a menores
emancipados por cualquier supuesto, que desarrollen su actividad en el territorio
nacional y que hayan completado satisfactoriamente la capacitación enunciada en
el articulo 4º.
Articulo 8º: Se creara un Registro de
Tatuadotes y Perforadores o Body Piercers, donde se inscribirán obligatoriamente
los centros destinados a tal fin.
Capitulo Tercero de la
Habilitación de los Locales:
Artículo 9º: Los locales o estudios de
tatuajes y perforaciones deberán ajustarse a las siguientes condiciones para
solicitar la habilitación a tales efectos:
A) Contar con una recepción para
clientes, proveedores y otros, debidamente individualizada y separada del estudio
en que se realizaran las prácticas mencionadas.
B) El área destinada para las
realizaciones de las diferentes actividades deberá ser de trancito estrictamente
restringido, acotándose al artesano y la persona que se realizara un tatuaje y/o
perforación.
En el caso de que estos últimos sean
menores de edad, estos deberán ser acompañados durante todo el proceso por sus
padres, tutores y/o curadores.
C) Queda prohibida la ingesta de
alimentos y/o bebidas en el área destinada a la realización de las actividades. No
obstante toda persona que por fuerza mayor necesite ingerir alguna bebida o
alimento durante el proceso, deberá comunicárselo al artesano antas de comenzar
con la actividad.
D) El piso del área restringida
destinada a tatuar y/o perforar deberá estar construido con un material no poroso y
de fácil higiene, prohibiéndose terminantemente el uso de alfombras y/o maderas.
Idéntico criterio se utilizará con las paredes y zócalos, los cuales deberán estar
preferentemente pintados con pintura epoxi o en su defecto revestido en cerámicos
o vitrificados de colores claros hasta un mínimo de 1,5 m de altura.
E) Queda prohibido el uso de luz
difusa o que irradie cualquier tipo de efecto fotocromático que impida o dificulte
observar en todo o en parte las condiciones de higiene y asepsia en el lugar.
F) Las superficies que se encuentren
en contacto con la piel del cliente deberán estar correctamente aisladas mediante el
uso de campos similares a los de uso quirúrgico, los cuales deberán ser
desechados, junto con el resto de los residuos conforme lo establecido en el
artículo art. 2 inc. D de la ley 154 de residuos patogénicos.
G) Todas las superficies que se
hallen en contacto con insumos o herramientas deberán ser tratados en idénticas
condiciones que lo establecido en el inciso F, con excepción de aquellos que
conforme las normativas vigentes permitan su reúso previa desinfección y
esterilización.
H) Las baetas, mesadas, bachas y/o
cualesquier otro continente y/o superficie destinado a la higiene de las
herramientas involucradas, deberán estar construidas con materiales no porosos y
de fácil higiene.
I) Cada Studio destinado a la
practica de tatuajes o Body Piercers deberá contar con un método eficaz de
esterilización destinado al tratamiento de los materiales comprendidos en el inciso
G del presente artículo.
J) Será obligatorio exhibir en el local
un cartel informativo a la vista de los usuarios sobre las advertencias referentes al
cuidado, complicaciones y remoción de los tatuajes y perforaciones o Body
Piercers.
Capítulo cuarto de la práctica del tatuaje y
perforaciones o Body Piercing:
Artículo 10º: Serán persones susceptibles
para la aplicación de las técnicas de tatuaje y perforación o Body Piercers , aquellas
personas capaces, mayores de 18 años de edad.
Artículo 11º: Podrán efectuarse tatuajes y
perforaciones indistintamente, los menores o incapaces con autorización expresa
de los padres, tutores, curadores o encargados. Dicho consentimiento deberá
presentarse en el establecimiento en cuestión, adjuntándose copia del documento
que acredite el vínculo. Queda claro para las partes, quienes suscriban la
autorización, que aceptan y consienten en un todo, las prácticas en cuestión.
Artículo 12º: Toda persona que desee
realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, deberá firmar
el consentimiento informado, por si mismo o por sus representantes legales.
Artículo 13º: No podrá efectuarse ningún
tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde haya signos evidentes e
inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas. En estos dos
últimos supuestos se procederá a la realización de la modificación si el cliente
adjunta certificado médico en original y copia que los autorice, esta última será
adjuntada al consentimiento firmado por el cliente y eximirá al artesano de los
posibles daños emergentes.
Artículo 14º: Elegida el área a tatuar o
perforar, el artesano deberá informar al cliente los cuidados que debe observar en
ese sitio.
Artículo 15º: Queda absolutamente
prohibido para los artesanos del tatuaje y perforaciones corporales prescribir
algún medicamento o aplicar algún tipo de anestesia.
Capítulo Quinto de los pigmentos y otros
materiales:
Artículo 16º: Los pigmentos utilizados para
la práctica del tatuaje, deberán ser calificados por los organismos de aplicación del
país de origen como “APTOS PARA LA UTILIZACION EN SERES HUMANOS“. No
obstante la calificación de origen los mismos deberán someterse a controles
periódicos por los organismos de control Nacional.
Artículo 17º: Las herramientas y las joyas
utilizadas en el procedimiento denominado perforación, deberán estar construidas
en materiales hipoalergénicos a los efectos de evitar rechazos o
complicaciones.
Artículo 18º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Teniendo en cuenta que la práctica del
tatuaje y del Body Piercing es una realidad social que se utiliza en todo el mundo y
considerando que es una herencia que proviene de tribus ancestrales como por
ejemplo, Tobas, Querandíes, Matacos, Onas, Diaguitas, entre otros. Es menester
considerar estas actividades como patrimonio cultural, así lo prevé la U.N.E.S.C.O
en numerosos tratados.
A modo de cita se puede consultar la
jurisprudencia y doctrina existente en Brasil, país integrante del MERCOSUR.
El presente proyecto cuenta con el
consenso de A.T.A.R.A (Asociación de Tatuadotes y Afines de La República
Argentina), quien además a prestado su colaboración y asesoramiento integral.
Tanto los jóvenes que se realizan
tatuajes y/o Body Piercing no toman conocimiento de los riesgos a los que se
someten durante y después de la práctica de los mismos si no son realizados con
responsabilidad. El presente proyecto de ley intenta reglamentar y no limitar ni
mucho menos prohibir, esta práctica que es tan utilizada en la actualidad por
jóvenes y adultos, sino lo que intenta es que se haga con los recaudos y
responsabilidades necesarias para que no cause un daño innecesario a quien se lo
realice.
Numerosos estudios nos confirman los
problemas que esta práctica puede provocar, si no es llevada a cabo con
responsabilidad:
- La Comisión Ejecutiva de la Unión
Europea advierte que las sustancias que en su mayoría son utilizadas para la
práctica de tatuajes son pigmentos industriales destinados originariamente para
otros propósitos y que hay muy poca información sobre seguridad que apoye su
uso en los tatuajes.
- El Departamento de Salud del Gobierno
de los EEUU informó que tanto para los tatuajes como para los piercings SIEMPRE
EXISTE UN MAYOR RIESGO DE TRANSMISIÓN POR HIV si los instrumentos
contaminados con sangre no esterilizados no se desinfectan o se usan
inapropiadamente entre los dientes y otras partes del cuerpo humano así como
también es alto el riesgo de contagio de HEPATITIS E INFECCIONES
BACTERIANAS.
Por esta razones expuestas y las que
oportunamente se darán en el tratamiento parlamentario, es que solicito la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DAUD, JORGE CARLOS | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROSSI, AGUSTIN OSCAR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
28/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
05/12/2006 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |