COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6780-D-2006
Sumario: ZONAS FRANCAS - LEY 24331 -. MODIFICACIONES, SOBRE FOMENTO PARA LAS MIPYMES AGRUPADAS EN CLUSTERS O CONGLOMERADOS DE EMPRESAS RADICADAS EN ZONAS FRANCAS. MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 1, 6, 7, 14 Y 34.
Fecha: 10/11/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 171
Fomento para las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs) agrupadas de Clusters o
Conglomerados de Empresas radicadas en Zonas Francas
ARTICULO 1º : Sustitúyase el Art. 1º
de la ley Nº 24.331, por el siguiente.
ARTICULO 1°: Para los efectos de
esta ley se entenderá por:
a) Zona franca: es el ámbito que se define en el
artículo 590 del Código Aduanero;
b) Territorio aduanero general: es el ámbito que
se define en el apartado 2 del artículo 2° del citado código;
c) Territorio aduanero especial: es el ámbito
que se define en el apartado 3 del artículo 2° del mismo código;
d) Terceros países u otros países: es el ámbito
geográfico sometido a la soberanía de otros países incluidos los enclaves constituidos a favor
de otros Estados;
e) Clusters o Conglomerados de empresas: son
agrupaciones de empresas de diferentes sectores que tienen por objeto acceder a nuevos
mercados y desarrollos regionales, tendientes a la búsqueda de consolidar las fortalezas del
sector y de los servicios más característicos de una región, promoviendo el crecimiento
económico sostenido. Son agrupamientos de proyectos empresariales de desarrollo
productivo, los cuales se unen para abordar y resolver diferentes problemas de
desigualdades regionales.
ARTICULO 2º: Sustitúyase el Art. 6 de
la Ley Nº 24.331, por el siguiente.
ARTICULO 6º: En las zonas francas
podrán desarrollarse actividades de almacenaje, comerciales, de servicios e industriales, esta
última con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países,
exceptuando la MIPyMEs agrupadas en Clusters o Conglomerados de empresas, las cuales
podrán ingresar al TAG el 25% de la producción anual.
No obstante lo señalado precedentemente, en
las zonas francas se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de
producción en el territorio aduanero general ni en las áreas aduaneras especiales existentes,
a fin de admitir su importación a dicho territorio.
Los bienes de capital a que se hace referencia
en el párrafo anterior, a fin de su nacionalización seguirán el tratamiento establecido en el
régimen general de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) y de las
restantes normas tributarias que correspondan.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en
el párrafo anterior, la autoridad de aplicación deberá confeccionar un listado de las
mercancías pasibles de dicho tratamiento y establecer los mecanismos de autorización de
importación y control que considere convenientes.
ARTICULO 3º: Sustitúyase el Art.
7º de la Ley Nº 24.331, por el siguiente.
ARTICULO 7º: En las zonas
francas las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su
conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o
calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de
bultos, formación de lotes, clasificación y cambio de embalaje. La mercadería puede ser
objeto de transferencia.
Igualmente podrán ser objeto de actividades de
producción con destino exclusivo a terceros países, salvo la excepción impuesta por el Art. 6º
vinculado a las MIPyMEs, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o
cualquier otro perfeccionamiento.
ARTICULO 4º: Sustitúyase Art.
14º de la Ley Nº 24.331, por el siguiente.
ARTICULO 14º: Las provincias que
adhieran a las previsiones de la presente, deberán constituir en el ámbito de la competencia
del Poder Ejecutivo provincial, en forma transitoria, una comisión de evaluación y selección
con el objeto de:
a) Evaluar técnica y económicamente los
proyectos que presenten los candidatos a la explotación de la zona franca, definir los
criterios de selección y ordenar los proyectos. Realizar la promoción de la radicación Clusters
o Agrupamientos de empresas, de desarrollo productivo regional.
b) Elaborar y elevar para su aprobación a
la autoridad de aplicación el reglamento de funcionamiento y operación de la zona franca.
Dicho reglamento deberá contener el plazo, la modalidad y las condiciones de la concesión
de la explotación de la zona franca, las causales de revocación, las sanciones por
incumplimiento, como también las características, tasas y cargos de los servicios prestados
en la zona, así como las condiciones contractuales para la admisión de los usuarios. Dentro
del plazo de noventa (90) días la autoridad de aplicación deberá expedirse sobre el proyecto
de reglamento de funcionamiento y operación que le ha sido elevado, pudiéndose prorrogar
el mismo por treinta (30) días más, reputándose aprobado el proyecto que no haya merecido
observaciones dentro de ese plazo;
c) Llamar a licitación pública, nacional e
internacional, para la concesión de la explotación de la zona franca;
de evaluación de los antecedentes y resultados
del acto licitatorio para aprobar el mismo. Si en este
d) Adjudicar la concesión de la zona
franca con aprobación de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación tendrá hasta
noventa (90) días para expedirse a partir de la fecha término la autoridad de aplicación no se
expidiera se considerará firme la adjudicación efectuada por el gobierno provincial.
e) Las demás que establezca la
reglamentación de la presente ley.
ARTICULO 5º: Sustitúyase el Art.
34 de la Ley 24.331, por el siguiente.
ARTICULO 34º: El Poder Ejecutivo
Nacional establecerá mediante reglamentación el régimen aplicable en materia de
destinaciones suspensivas de importación y exportación desde o hacia la zona franca,
contemplando en ella la prohibición de nacionalización de mercaderías que ingresen al
territorio aduanero general o especial, salvo la excepción impuesta por el Art. 6 de la
presente Ley. En dicha excepción se seguirá el tratamiento establecido en el régimen general
de importación de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N. C. E.) y las restantes normas
tributarias que correspondan.
ARTICULO 6º: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se funda en la necesidad de fomentar el desarrollo regional a través de
agrupamiento de los empresarios MIPyMEs en Clusters o Conglomerados de empresas que
permitan la integración de este sector, utilizando como herramienta de fomento las Zonas
Francas.
La integración de Clusters o Conglomerados de
empresas debe convertirse en una prioridad para el fomento de la economía de escala y
primordialmente fusionando éste instrumento, de agrupamiento empresarial, con el de Zonas
Francas, estas últimas con un sentido aperturista orientando a la producción para la
exportación.
La utilización de Clusters o
Conglomerados de empresas a nivel mundial se viene dando hace ya varias décadas,
teniendo por objeto el desarrollo competitivo de empresas concentradas geográficamente en
determinadas regiones, favoreciendo la producción del sector.
En nuestro país son varios Clusters o
Conglomerados de empresas que vienen desarrollando exitosamente generando una sinergia
única, supliendo debilidades y potenciando las fortalezas del sector.
Las Zonas Francas constituyen una herramienta
tradicionalmente utilizada por los países que quieren desarrollarse, y para esto adoptan sistemas
aperturistas y orientan la expansión de sus economías hacia los mercados de exportación. Sus pautas
básicas están dirigidas a disminuir costos por asociación de servicios, promover la producción
mediante la no-ampliación de impuestos nacionales ni provinciales a los servicios básicos y evitar las
cargas fiscales de todo tipo a la mercadería que ingresa y permanece en la Zona Franca. Además,
concentra la oferta exportable, mejorando el conocimiento, promoción y comercialización de los
productos en los mercados internacionales, constituyendo una fuente para el crecimiento de las
MIPyMEs.
A esta herramienta, de las Zonas Francas, se le
puede sumar un beneficio extra como es el que persigue este proyecto, que son los Clusters
o Conglomerados de empresas. Donde los empresarios pueden desarrollar sus proyectos
productivos con una reducción sustancial de costos operativos.
Los servicios básicos industriales en las
Zonas Francas (energía eléctrica, telecomunicaciones, gas y agua) están desregulados y
exentos de impuestos nacionales y provinciales; reduciendo de esta forma los costos de
transformación industrial con procesos de alto consumo energético.
El Art. 6 de la presente ley enumera las
distintas actividades que podrán desarrollarse en una Zona Franca, la de almacenaje,
comerciales, de servicios e industriales y con relación a esta última veda toda posibilidad a
aquellos productos industrializados dentro de la Zona Franca, excepto los bienes de capital
que no registren antecedentes de producción en el TAG y el cupo anual de la producción de
Clusters o Conglomerados de empresas compuestas por MIPyMEs.
Aquí vale hacer una salvedad, con el objeto de
dejar claro que al momento de la nacionalización de lo producido por los Clusters o
Conglomerados de empresas, estos deberán pagar todos los tributos correspondientes a una
importación.
Esto es fundamental tenerlo presente por la
posibilidad del planteo de desigualdad o Dumping con las MIPyMEs instaladas en el TAG.
Esto no es así, el beneficio de estos Clusters o Conglomerados de empresas al radicarse en
las Zonas Francas se vería reflejado en la actividad productiva en sí, en la reducción de
impuestos en los servicios básicos, antes mencionados y sin olvidar que la producción, casi
total, estaría destinada a la exportación a terceros países.
El ánimo de las Zonas Francas es crear valor
agregado a las exportaciones, fomentar e incrementar la producción con insumos nacionales,
movilizando así el circuito económico de la nación, generando fuentes de trabajos que hoy
en día es tan vital para el desarrollo de nuestro país.
En el convencimiento de que estas
herramientas, de forma conjunta, crearán mayor desarrollo productivo de las diversa
regiones de nuestro país, con todo lo que esto implica, es que pongo en consideración de
mis pares el presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, MIRTA | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |