COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8115-D-2014
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. INCORPORACION DEL ARTICULO 36 BIS Y MODIFICACION DEL ARTICULO 47, ESTABLECIENDO REGLAS PARA LA COMERCIALIZACION DE JUGUETES DESTINADOS A NIÑOS Y NIÑAS.
Fecha: 16/10/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
MODIFICACION A LA LEY 24.240.
INCORPORACION DE REGLAS PARA LA COMERCIALIZACION DE JUGUTES
DESTINADOS A NIÑAS Y NIÑOS.
Artículo 1.- Incorpórese como
Capítulo VIII bis de la Ley 24.240, el siguiente:
CAPITULO VIII BIS. DE LA VENTA DE
JUGUETES DESTINADOS A NIÑAS Y NIÑOS.
Artículo 2 .- Incorpórese como
artículo 36 bis del Capítulo VIII bis de la Ley 24.240, el siguiente:
ARTICULO 36 BIS. - La publicidad, envases y
empaquetado de juguetes destinados a niñas y niños deben evitar el fomento y la
promoción de estereotipos basados en la asignación de roles sociales diferenciados por
género.
La publicidad, los envases y el empaquetado
de todos los juguetes deben, en el caso de utilizar imágenes o representaciones de niñas
y niños, contener a ambos géneros.
Artículo 3.- Incorpórese como último
párrafo del artículo 47 de la Ley 24.240, el siguiente:
En el caso del incumplimiento de la obligación
contenida en el artículo 36 bis se aplicará como sanción:
1. multa de entre 50 a 100 veces el valor
del juguete en cuestión,
2. la obligación de retirar del mercado los
juguetes envasados y empaquetados en infracción de la presente ley,
3. la obligación de cesar la difusión de la
publicidad de la que se trate; y
4. la obligación de publicar en dos medios
masivos de comunicación del lugar donde haya sido comercializado el juguete o difundida
su publicidad, el contenido y las razones de la sanción aplicada.
Artículo 4.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto tiene
como objetivo regular la comercialización de juguetes con la finalidad de evitar que se
promueva a través de ella el estereotipo de roles sociales asignados por género y la
naturalización de la subordinación de las mujeres respecto de los hombres.
Numerosa normativa se ha
desarrollado en los últimos años con el fin de eliminar la violencia y la discriminación
contra las mujeres. En este caso proponemos sumar una medida destinada a incidir sobre
la conformación de las identidades de niños y niñas. Solo entrar a una juguetería nos llama
a la reflexión acerca de la organización del espacio, generalmente a un lado tenemos tonos
oscuros, es el sector dedicado a los niños, donde abundan muñecos armados, autos,
barcos, aviones, piratas, y al otro lado el sector rosa destinado a las niñas donde
encontramos bebes, tablas de planchar, cocinas, pinturas, muñecas. En algunos casos en
el medio se encuentran las góndolas con juguetes didácticos, de mesa, puzles, sin
asignación, necesariamente, de género.
Continúan los niños y niñas
sujetos al modelo de hombre guerrero y mujer reproductora. Esas son las bases
identitarias transmitidas hoy a través de los juguetes y que intentamos modificar con la
presente iniciativa.
La Ley 26.485 de protección
integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos
en que desarrollen sus relaciones interpersonales, garantiza el derecho de las mujeres a
(a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones; y (j) La igualdad real de derechos,
oportunidades y de trato entre varones y mujeres (artículo 3). También define como
violencia simbólica La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o
signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones
sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad, y dentro de las
modalidades de violencia ejemplifica la mediática definiéndola como aquella publicación o
difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de
comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o
sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de
las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes
e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las
mujeres.
Esta propuesta podría
considerarse complementaria de dicha norma y se encuentra en un todo afín con sus
objetivos y fundamentos.
La CONVENCION
INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA", reconoce el derecho de toda mujer a una
vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda
forma de discriminación, y b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en
conceptos de inferioridad o subordinación. En el artículo 7 establece que "Los Estados
Partes (...) convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones,
políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
c. incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas
administrativas apropiadas que sean del caso;
e. tomar todas las medidas apropiadas,
incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos
vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la
persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
h. adoptar las disposiciones legislativas o de
otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención."
La CONVENCIÓN SOBRE LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER dispone
que "Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas
política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de
garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con el hombre." Y que: "Los Estados Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de
conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las
prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de
hombres y mujeres;
b) Garantizar que la educación familiar incluya
una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la
responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de
sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos."
Por su parte la legislación
específica destinada a niños, niñas y adolescentes, Ley 26.061 DE PROTECCION INTEGRAL
DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES reconoce el derecho a no ser
sometido a trato discriminatorio en su artículo 9.
Se propone la incorporación de
la regulación a la ley de Defensa del Consumidor a efectos de utilizar aquellos mecanismos
e instituciones que ya se encuentran en pleno funcionamiento sin tener que sumar ni
modificar estructuras burocráticas y nuevos recursos.
Por las razones expuestas, se
solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BRAWER, MARA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RISKO, SILVIA LUCRECIA | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RIOS, LILIANA MARIA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
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