COMERCIO
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 107
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 8210-D-2013
Sumario: MODIFICACIONES A LAS LEYES 20680, DE ABASTECIMIENTO, 22802, DE LEALTAD COMERCIAL Y LEY 24240, DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR.
Fecha: 20/02/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 196
Artículo1º.- Modifícanse los arts. 5, 9,
10, 16, 19, 26 y 27 de la ley 20.680, los que quedarán redactados de la siguiente
forma:
"ARTICULO 5º - Quienes incurrieren
en los actos u omisiones previstos en el artículo 4º se harán pasibles de las
siguientes sanciones, que podrán aplicarse independiente o conjuntamente, según
resulte de las circunstancias del caso:
a) Multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000.-) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000). Este último límite podrá
aumentarse hasta alcanzar el triple de la ganancia obtenida en infracción
b) Arresto de hasta noventa (90)
días;
c) Clausura del establecimiento por un
plazo de hasta noventa (90) días. Durante la clausura y otro tiempo igual no podrá
transferirse el fondo de comercio ni los bienes afectados;
d) Inhabilitación de hasta cuatro (4)
años a los infractores para el uso o renovación de créditos que otorguen las
entidades sujetas a la Ley de Entidades Financieras;
e) Comiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción;
f) Inhabilitación especial de uno (1) a
siete (7) años para ejercer el comercio y la función pública;
g) Suspensión de hasta cinco (5) años
en los registros de proveedores del Estado, pudiendo igualmente disponerse por el
mismo la rescisión de los contratos hayan o no tenido principio de ejecución;
h) Publicación de la sentencia
condenatoria, a costa del infractor;
i) Suspensión del uso de patentes y
marcas por un lapso de hasta tres (3) años;
j) En caso de que los hechos
adquieran por su naturaleza o por sus consecuencias especial gravedad, en lugar
de la pena establecida en el inciso b) se aplicará la de prisión de seis (6) meses a
cuatro (4) años".
"ARTICULO 9º - Todos aquellos que
obstruyeren o dificultaren la acción de los encargados de aplicar las disposiciones
emergentes de esta Ley o vigilar y controlar la observancia de la misma y/o de las
disposiciones que en su consecuencia se dicten, o no cumplieren los
requerimientos de los organismos de aplicación, podrán sufrir detención de hasta
cuarenta y ocho (48) horas o multas de hasta PESOS DOS MILLONES ($
2.000.000)".
"ARTICULO 10.- La verificación de
las infracciones a la presente Ley y normas complementarias que se dicten en su
consecuencia, y la sustanciación de las causas
que por ellas se originen se ajustarán
al procedimiento que seguidamente se establece y demás formalidades que las
autoridades de aplicación determinen:
a) Se labrará un acta de
comprobación con indicación por el funcionario actuante, especialmente afectado
por el organismo de aplicación, del nombre y domicilio de los testigos si los hubiere
y en el mismo acto se notificará al presunto infractor, o a su factor o empleado,
que dentro de los tres (3) días hábiles podrá presentar por escrito su defensa y
ofrecer las pruebas, si las hubiere, debiéndose indicar la autoridad ante la cual
deberá efectuar su presentación, entregando copia de lo actuado al presunto
infractor, factor o empleado. En dicha acta cualesquiera de éstos podrá dejar
asentadas las constancias que estime oportunas y que se refieran al hecho o
hechos motivo de la misma y a los testigos presentes;
b) Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes;
c) La prueba deberá producirse
dentro del término de cinco (5) días hábiles prorrogables cuando haya causa
justificada, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo,
por causa imputable al infractor;
d) Concluidas las diligencias
sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días
hábiles."
"ARTÍCULO 16.- Contra los actos
administrativos que dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las
cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda
de acuerdo al lugar de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3)
días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto
cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido
libremente, y con efecto devolutivo".
"ARTICULO 19. - La resolución que
imponga pena de multa podrá disponer que la misma se convertirá en la de
clausura, en caso de no ser aquélla abonada en el plazo establecido en dicha
resolución. El término de la clausura se fijará en el equivalente entre PESOS CINCO
MIL ($ 5.000.-) y en PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000) por cada día de
clausura, pero no podrá exceder de noventa (90) días"
ARTICULO 26. - Decláranse de
utilidad pública y sujetos a expropiación todos los bienes destinados a la sanidad,
alimentación, vestimenta, higiene, vivienda, cultura e insumos para la industria,
que satisfagan necesidades comunes o corrientes de la población y sean objeto de
maniobras de desabastecimiento, acaparamiento, agiotaje y/o especulación.
El Poder Ejecutivo determinará en
cada caso concreto los bienes que serán expropiados mediante resolución fundada
en la que se justificará su necesidad en la plaza o la carencia de oferta
pública.
La autoridad de aplicación podrá
tomar posesión de los bienes calificados y determinados por el Poder Ejecutivo, sin
más formalidad que consignar judicialmente el precio de costo más una
indemnización que no podrá exceder de un diez por ciento (10%) y hasta el precio
máximo fijado si lo hubiere. Los fondos que estos procedimientos demandaren se
tomarán de "Rentas Generales".
ARTICULO 27. - En caso de
incumplimiento a las disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de
las facultades previstas en el artículo 2°, y sin perjuicio de las sanciones previstas
en el artículo 5°, el Poder Ejecutivo podrá intervenir y disponer la venta de
productos y mercaderías, cualesquiera sea su propietario, debiendo consignar con
posterioridad judicialmente su precio de venta neto.
Artículo 2º.- Modifícanse los arts. 17,
18 y 22 de la ley 22.802, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
"ARTICULO 17. - La verificación de
las infracciones a la presente ley y normas reglamentarias y la sustanciación de las
causas que ellas se originen se ajustarán al procedimiento que seguidamente se
establece:
a) Si se tratare de la comprobación de
una infracción el funcionario actuante procederá a labrar un acta donde hará
constar concretamente el hecho verificado y la disposición infringida. En el mismo
acto se notificará al presunto infractor o a su factor o empleado que dentro de los
tres (3) días hábiles deberá presentar por escrito su descargo y ofrecer las pruebas
si las hubiere, debiéndose indicar el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar
su presentación, entregándose copia de lo actuado al presunto infractor, factor o
empleado.
b)Si se tratare de un acta de
inspección, en que fuere necesario una comprobación técnica posterior a efectos
de la determinación de la presunta infracción, realizada ésta con resultado positivo,
se procederá a notificar al presunto infractor la infracción verificada, intimándole
para que dentro del plazo previsto en el inciso anterior presente por escrito su
descargo y ofrezca las pruebas de que intente valerse, debiéndose indicar
asimismo el lugar y organismo ante el cual deberá efectuar su presentación.
c) En su primer escrito de
presentación el sumariado deberá constituir domicilio y acreditar personería.
En caso de no acreditar personería se
le intimará para que en el término de un (1) día subsane la omisión, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el descargo.
d) Las constancias del acta labrada
conforme a lo previsto en el inciso a) del presente artículo, así como las
determinaciones técnicas a que hace referencia en el inciso b) constituirán prueba
suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten
desvirtuadas por otras pruebas.
e) Las pruebas se admitirán
solamente en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue las medidas de
prueba solamente se concederá el recurso de reposición.
La prueba deberá producirse dentro
del término de cinco (5) días hábiles, prorrogables cuando haya causa justificada,
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa
imputable al infractor.
f) Concluidas las diligencias
sumariales se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días
hábiles."
"ARTICULO 18. - El que infringiere
las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que
en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cinco mil pesos ($
5.000) hasta cinco millones ($ 5.000.000)"
"ARTICULO 22. - Toda resolución
condenatoria podrá ser recurrida solamente por vía de apelación ante la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las
cámaras federales de apelaciones competentes, según el asiento de la autoridad
que dictó la condena.
En todos los casos, para interponer el
recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de
multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el monto de
la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de
apelación, sin cuyo cumplimiento será desestimado. Este depósito puede ser
sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del
comercio.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3)
días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto
cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido
libremente, y con efecto devolutivo".
Artículo 3º.- Modifícanse los arts. 45,
47 de la ley 24.240, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
ARTICULO 45. - Actuaciones
Administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones
administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley,
sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio
o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del
interés general de los consumidores.
Previa instancia conciliatoria, se
procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o
verificado y de la disposición presuntamente infringida.
En el acta se dispondrá agregar la
documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del
plazo de tres (3) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las
pruebas que hacen a su derecho.
Si se tratare de un acta de inspección,
en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la
determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a
notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en
el plazo de tres (3) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera
presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar
personería.
En caso de no acreditar personería se
le intimará para que en el término de un (1) día subsane la omisión, bajo
apercibimiento de tener por no presentado el descargo.
La constancia del acta labrada
conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que
se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo
en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
Las pruebas se admitirán solamente
en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de
prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá
producirse entre el término de cinco (5) días hábiles, prorrogables cuando haya
causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de
dicho plazo por causa imputable al infractor.
En el acta prevista en el presente
artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la
autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la
conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.
Concluidas las diligencias sumariales,
se dictará la resolución definitiva dentro del término de diez (10) días hábiles.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer
medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
Contra los actos administrativos que
dispongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las cámaras federales de
apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar
de comisión del hecho.
El recurso deberá interponerse y
fundarse ante la misma autoridad que impuso la sanción, dentro de los tres (3)
días hábiles de notificada la resolución, y será concedido en relación, excepto
cuando se hubieren denegado medidas de prueba en que será concedido
libremente, y con efecto devolutivo".
En todos los casos, para interponer el
recurso de apelación contra una resolución administrativa que imponga pena de
multa, se deberá depositar, a la orden de la autoridad que lo dispuso, el monto de
la multa impuesta, y presentar el comprobante del depósito con el escrito de
apelación, sin cuyo cumplimiento será desestimado. Este depósito puede ser
sustituido por una caución real suficiente o por garantía sobre el fondo del
comercio.
Las disposiciones de la Ley Nº 19.549
de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no
contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se
aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en
la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con
ella.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires
y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades
locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento
compatible con sus ordenamientos locales."
ARTICULO 47. - Sanciones.
Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles
de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o
conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento.
b) Multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000) a PESOS DIEZ MILLONES ($ 10.000.000).
c) Decomiso de las mercaderías y
productos objeto de la infracción.
d) Clausura del establecimiento o
suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta TREINTA (30) días.
e) Suspensión de hasta SIETE (7)
años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado.
f) La pérdida de concesiones,
privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor
publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor,
conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de
los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada,
en un diario de gran circulación en el lugar donde aquélla se cometió y que la
autoridad de aplicación indique. En caso que el infractor desarrolle la actividad por
la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá
ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y
en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. Cuando la pena aplicada fuere de
apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación.
El CINCUENTA POR CIENTO (50%)
del monto percibido en concepto de multas y otras penalidades impuestas por la
autoridad de aplicación conforme el presente artículo será asignado a un fondo
especial destinado a cumplir con los fines del Capítulo XVI -EDUCACION AL
CONSUMIDOR- de la presente ley y demás actividades que se realicen para la
ejecución de políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso a)
de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional de
aplicación."
Artículo 4°.- El monto mínimo y
máximo de las multas previstas en las Leyes 20.680, 22.802 y 24.240 que se
modifican por la presente ley, se ajustarán semestralmente por el índice de
movilidad que resulte del art. 32 de la Ley 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto pretende la
modificación de las Leyes de Defensa del Consumidor N° 24.240, la Ley de
Abastecimiento N°20.680 y la de Lealtad Comercial N° 22.802.
La reforma busca proveer a la
seguridad en los negocios jurídicos, otorgar mayor celeridad a los procedimientos
establecidos por cada una de las normas y unificar criterios legales en aspectos de
tratamiento común entre normas integrantes de un mismo sistema jurídico con el
fin de imponer sanciones adecuadas y eficaces en la tarea de desalentar
comportamientos disvaliosos y evitar dilaciones injustificadas en los plazos de
formulación de descargos, acreditación de personería, producción de prueba,
interposición de los recursos de apelación e incluso dictado de la resolución
administrativa velando siempre por la garantía efectiva del debido proceso de ley y
el principio de revisión judicial suficiente.
De esa forma, acortando los
tiempos del proceso, se generarían mayores incentivos de cumplimiento de las
leyes, evitando la comisión de los actos que las normas sancionan, reforzando así
la protección a los consumidores, usuarios, y a la población entera sin detrimento
del derecho de defensa del destinatario de la medida.
Destacamos que la reducción de los
plazos procedimentales, evita dilaciones innecesarias, y elimina ventajas
procesales injustificadas sin afectar la garantía del derecho de defensa. Asimismo,
el proyecto unifica los plazos procedimentales en los tres regímenes.
Las diversas maniobras
especulativas de ciertos sectores productivos y de comercialización que impacta
gravemente en la población consumidora en general, deben ser evitadas, y como
última medida, de no ser ello posible, debe sancionarse adecuadamente la
conducta reprochada y tenderse a que dichos actos cesen a la brevedad posible,
tratando de regresar al status quo anterior a la comisión de los hechos disvaliosos,
en tanto lo que está en juego en este tipo de supuestos es el interés común y el
bienestar general de los habitantes de la República.
Los actos que pretendió evitar el
legislador al sancionar las tres normas de referencia son aquellos que por su
gravedad e impacto en la población, no sólo justifican el aumento de las facultades
del Poder Ejecutivo respecto de los procesos comerciales y productivos, sino que
denotan una urgencia extrema y una necesidad imperiosa en que se arbitren los
medios para evitar actos de tinte inescrupuloso y contrarios al interés
común.
El cambio que propicia el presente
proyecto tiende a persuadir a aquellos que pretendan cometer los actos que las
leyes sancionan, y tal como se dijo, como consecuencia natural de ello, a proteger
a los consumidores tanto en forma individual como en forma colectiva.
Consideramos que el presente
proyecto genera un fuerte efecto disuasivo para aquellas personas físicas o
jurídicas que pretendan llevar adelante maniobras contrarias al bien común y
constituye a su vez una herramienta eficaz para dar respuesta a situaciones que
exigen medidas prontas cuando no urgentes.
En tal sentido, lo que se promueve
con la presente reforma es un estímulo a que los sectores productivos y de
servicios, al igual que los restantes actores que intervienen en las cadenas de
oferta de productos y servicios demuestren apego a la legalidad y se eviten lucros
desmedidos a costa la afectación del mercado en general.
En dicha inteligencia, entendemos
que el poder disuasivo de la norma aludida será tanto mayor cuanto más se
aumente la graduación de las sanciones y se acorten los plazos del procedimiento
establecido pues se advierte que las sanciones deben revestir una gravedad tal
que impidan al administrado una ilegítima opción como podría ser la de cumplir
con la Ley sólo en la medida en que el pago de la sanción no resulte más rentable
en términos económicos.
En efecto, dichos objetivos centrales a
los que apunta este proyecto, también tienden a ser alcanzados con otra de las
modificaciones propuestas, consistente en la actualización de los montos de las
multas, los cuales lucen manifiestamente desactualizados. Para evitar asimismo su
desactualización en el futuro se ha previsto un mecanismos de ajuste periódico de
acuerdo a los índices de movilidad jubilatoria.
Otra de las reformas que ya se
halla en art 17 del texto originario de la Ley de Abastecimiento y que el presente
proyecto pretende extender a las otras dos normas antes referidas, es el requisito
ineludible de abonar la multa con carácter previo a que la medida sea revisada por
el órgano judicial, ello, antes que como condición para la procedencia del recurso
de apelación contra una resolución administrativa que imponga una sanción
consistente en multa dineraria, como una garantía de la ejecutoriedad del acto
administrativo frente al cual el administrado tendrá derecho a una revisión judicial
suficiente.
Por los mismos fundamentos que
los expuestos más arriba, dicha modificación genera un fuerte poder disuasivo. Ello
se justifica en que ya habiendo existido resolución administrativa que ha tenido por
probado el hecho dañoso contrario a los intereses de la población, determinando la
aplicación de una sanción, el infractor no puede dilatar la aplicación de la medida
con la mera interposición de un recurso de apelación sin antes cumplir con la
resolución que pretende atacar. La modificación parte de la base de la presunción
de legitimidad de los actos de la administración (art. 12 Ley 19.549) y en modo
alguno impide la revisión judicial posterior, por lo que se preserva la integridad de
las garantías del administrado presunto infractor.
En relación a este criterio, también
proponemos que el efecto del recurso sea al efecto devolutivo, y, para garantizar
el derecho de defensa, que sea concedido en relación, salvo que se hubiesen
denegado medidas de prueba, todo ello con el fin de evitar dilaciones que solo
conlleven a los infractores a obtener ventajas injustificadas.
Por último, y específicamente en
relación a la Ley de Abastecimiento (Ley n° 20.680) se incorporan modificaciones a
sus artículos 26 y 27..
En el primero de ellos, que declara
de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes que satisfagan necesidades
comunes o corrientes de la población cuando fuera necesario a fin de evitar
desabastecimientos, acaparamientos y/o maniobras de agiotaje y especulación,
facultando al Poder Ejecutivo a determinar en cada caso los bienes que serán
expropiados -facultad que fuera ratificada en 1984 a través de la Ley 23.110 (B.O.
09/11/1984) al modificar el origen de los fondos destinados al pago del precio y la
indemnización pertinente-, se propone suprimir la exigencia de existencia de un
estado de emergencia económica ya que la responsabilidad de satisfacer las
necesidades esenciales de la población afectadas por maniobras del tipo de las
previstas en la norma debe garantizarse también en situaciones de
normalidad.
En cuanto al art. 27, la Ley de
Abastecimiento faculta al Poder Ejecutivo, en caso de urgente necesidad pública, a
intervenir y disponer la venga de productos y mercaderías, cualesquiera sea su
propietario, debiendo consignar con posterioridad judicialmente su precio de venta
neta, en caso de urgente necesidad pública.
La modificación que se propone
tiende a que dicha facultad pueda ser ejercida no solo ante "caso de urgente
necesidad pública" sino también ante el incumplimiento a las disposiciones
dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades previstas en el
artículo 2°, y sin perjuicio de las sanciones previstas en el artículo 5°.
Ello por cuanto, si bien los
mecanismos sancionatorios constituyen una forma de protección de bienes
jurídicos -al disuadir de incumplir una obligación por la sanción que se deriva del
posible incumplimiento-, no siempre resultan idóneos para garantizar la
satisfacción del bien tutelado. Por tal
razón, en atención a la relevancia de la naturaleza del bien jurídico tutelado por la
Ley 20.680 se entiende pertinente establecer que la facultad que el propio artículo
27 ya otorga al Poder Ejecutivo constituya también un mecanismo de ejecución de
las disposiciones dictadas en ejercicio de las facultades que el art. 2 de la ley
vigente le reconoce, a efectos de garantizar efectivamente el logro de los fines
previstos en orden a la satisfacción de las necesidades de la población,..
Por los fundamentos expuestos,
solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GARCIA, ANDREA FABIANA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GROSSO, LEONARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GDANSKY, CARLOS ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PARRILLI, NANCI MARIA AGUSTINA | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMERO, OSCAR ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RAIMUNDI, CARLOS | BUENOS AIRES | FRENTE NUEVO ENCUENTRO |
HARISPE, GASTON | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DEPETRI, EDGARDO FERNANDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MAGARIO, VERONICA MARIA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SIMONCINI, SILVIA ROSA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CALCAGNO Y MAILLMANN, ERIC | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |