COMERCIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 9787-D-2014
Sumario: COMERCIALIZACION DE FRUTAS POMACEAS. REGIMEN.
Fecha: 18/12/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 188
LEY DE REGULACION DEL
COMERCIO NACIONAL DE FRUTAS POMACEAS.
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
PRINCIPIOS
BÁSICOS
ARTÍCULO 1º. ÁMBITO DE LA
APLICACIÓN. La presente Ley regula el comercio nacional de frutas frescas
pomáceas en primera venta y se aplica a las transacciones comerciales entre
productores primarios y comercializadores que se realicen en toda la República
Argentina.
ARTÍCULO 2º.
DEFINICIONES. A los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Comercio nacional de frutas frescas
pomáceas en primera venta: A toda transacción comercial de fruta fresca pomácea
realizada en la República Argentina entre productores primarios y
comercializadores.
b) Comercializador: Toda persona que
lleva a cabo el negocio de recibir del productor primario, en acto de comercio, frutas
frescas pomáceas.
c) Frutas frescas pomáceas: Peras y
Manzanas para consumo en fresco, en todas sus variedades.
d) Productor: El productor primario de
fruta fresca pomácea.
e) Fruta pomácea destinada a la
industria o descarte: Aquellas Peras y Manzanas que las partes del contrato acuerdan
destinar a industria o declaran no apta para comercializar en fresco.
h) Transacción comercial: La primera
venta de fruta fresca pomácea que realiza un productor primario a un
comercializador.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE
COMERCIALIZADORES.
ARTÍCULO 3º. CREACIÓN
DEL REGISTRO. Créase, en el ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro de
Comercializadores de Frutas Frescas Pomáceas de la República Argentina. Será
obligatoria la inscripción en dicho Registro para toda persona que realice
transacciones comerciales de frutas frescas pomáceas con productores
primarios.
CAPITULO II
DE LAS LICENCIAS DE
COMERCIALIZACIÓN.
ARTÍCULO 4º. SOLICITUD DE
LICENCIA. Toda persona que quiera obtener una licencia deberá presentar su
solicitud ante la Autoridad de Aplicación, cuyos requisitos y documentación serán
determinados por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 5º. EXPEDICIÓN
DE LICENCIAS. AUTORIZACIÓN PARA OPERAR EN EL COMERCIO. En todos
los casos en que un solicitante haya cumplido con el trámite de solicitud, la Autoridad
de Aplicación deberá expedir a ese solicitante una licencia, que dará derecho a su
titular a actuar como comercializador de frutas frescas pomáceas.
ARTÍCULO 6º.- DURACIÓN.
Las licencias se otorgarán por el plazo de un (1) año, debiendo renovarse a su
vencimiento.
ARTÍCULO 7º. PAGO DE
TASA. La expedición y renovación de licencias implicará el pago de la tasa que
establezca la Autoridad de Aplicación. Los fondos que se obtengan serán destinados a
la administración de la presente Ley.
CAPITULO III
DE LAS CONDICIONES
MÍNIMAS OBLIGATORIAS PARA LA CONTRATACIÓN.
ARTÍCULO 8º. DE LOS
CONTRATOS. Toda transacción comercial, definida por la presente Ley, deberá
formalizarse por escrito y con anterioridad a la entrega de la fruta fresca pomácea,
debiendo contener como mínimo la siguiente información:
a) Detalle de la fruta fresca pomácea, indicando
especie, variedad y chacra de procedencia con identificación catastral
correspondiente;
b) Condiciones de entrega;
c) Unidad de medida expresada en
kilogramos;
d) Moneda de pago;
e) Condiciones de venta y formas de
pago;
f) Forma de liquidación;
g) Pautas de clasificación y control;
h) causales de rechazo y determinación del
descarte;
i) Precio: Que según su especie, variedad,
categoría, grado de selección y tamaño, no podrá ser inferior al costo de producción
de la fruta fresca pomácea correspondiente que defina el Observatorio de Frutas
Pomáceas, creado por la presente Ley.
j) El porcentaje máximo de la fruta fresca
pomácea que no sea destinada a consumo en fresco, que luego de ser clasificada, no
podrá excederse en un cinco por ciento (5%) en más al calculado en monte.
CAPITULO IV
DE LA AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
ARTÍCULO 9º.- AUTORIDAD
DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, a través del organismo que éste
defina.
ARTÍCULO 10º. FUNCIONES.
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Administrar el Registro de Comercializadores
de Frutas Frescas Pomáceas de la República Argentina;
b) Otorgar las licencias de
comercialización;
c) Definir las sanciones a aplicar previstas por
la presente Ley;
d) Realizar convenios con las Provincias
productoras a los efectos de co-gestionar la Administración del Registro de
Comercializadores de Frutas Frescas Pomáceas, el otorgamiento de licencias de
comercialización y toda otra función que considere conveniente.
e) Realizar Inspecciones y certificaciones de la
clase, calidad y condición de cualquier lote que produzca frutas frescas
pomáceas.
CAPÍTULO V
DEL OBSERVATORIO DE
FRUTAS POMACEAS
ARTÍCULO 11.-
OBSERVATORIO. Créase el Observatorio Nacional de Frutas Pomáceas que será el
encargado de definir anualmente el costo de producción de la fruta fresca pomácea
según región, especie, variedad, categoría, tamaño, grado de selección y toda otra
característica que el Observatorio considere relevante.
ARTICULO 12.- DE LA
INTEGRACIÓN. El Observatorio está conformado por:
a) Un (1) representante por el Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación;
b) Dos (2) representantes por la Provincia de
Río Negro;
c) Un (1) representante por la Provincia de
Neuquén;
d) Un (1) representante por el resto de las
Provincias productoras de frutas pomáceas;
e) Dos (2) representantes por las entidades que
nuclean a los productores primarios de frutas pomáceas de las provincias de Río
Negro y Neuquén;
f) Dos (2) representantes por las entidades que
nuclean a los productores primarios de frutas pomáceas del resto de las provincias
productoras de frutas pomáceas;
g) Un (1) representante por las entidades que
nuclean al sector industrial;
h) Dos (2) representantes por las entidades que
nuclean a los comercializadores/exportadores;
ARTICULO 13.- DE LA
PRESIDENCIA Y EL QUÓRUM. El Observatorio será presidido por el representante
del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. El quórum necesario
para sesionar será de la mitad más uno de sus integrantes.
ARTÍCULO 14.-
DETERMINACIÓN DEL COSTO DE PRODUCCIÓN. Los costos de producción para
cada tipo de fruta fresca pomácea, deberán ser fijados en Sesión Especial del
Observatorio, convocada por la Presidencia y se precisará una mayoría especial de
dos terceras partes (2/3) de los presentes para aprobar la resolución definitiva.
ARTÍCULO 15.- DE LAS
DECISIONES. Las resoluciones del Observatorio son vinculantes y de cumplimiento
obligatorio para todos los alcanzados por la presente Ley.
ARTÍCULO 16.- En caso de no
arribarse a la mayoría especial definida en el artículo 14 de la presente Ley, el
diferendo se someterá al arbitraje del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de
la Nación, quien deberá laudar según lo debatido en la correspondiente Sesión
Especial del Observatorio.
CAPITULO VI
DE LA NEGOCIACIÓN EN
CONTRATOS SIN PRECIO DETERMINADO
ARTÍCULO 17.- OBJETO. El
procedimiento para la negociación del precio de los contratos sin precio determinado
se ajustará a las disposiciones del presente capítulo.
ARTÍCULO 18.-
PROCEDIMIENTO. En caso que el productor/vendedor no estuviera de acuerdo con
el precio ofrecido por el comprador al momento de la liquidación, podrá acudir a la
Autoridad de Aplicación, quien convocará, vía notificación escrita, a las partes del
contrato, a un (1) representante de la entidad gremial que agrupe a los productores
primarios y a un (1) representante de los comercializadores con el fin de constituir
una Comisión Negociadora. Dicha Comisión será presidida por la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 19.-
DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES. Quienes reciban la notificación del artículo
precedente estarán obligados a responderla y a designar su representante en la
Comisión Negociadora.
ARTÍCULO 20.- PLAZOS. En el
plazo de quince (15) días corridos a contar desde la recepción de la notificación por
parte de la Autoridad de Aplicación, se constituirá la Comisión Negociadora. Las
negociaciones podrán prolongarse por un plazo máximo de quince (15) días corridos
desde la constitución de la Comisión Negociadora. Cada integrante podrá concurrir a
las negociaciones con asesores técnicos con voz pero sin voto.
ARTICULO 21.- DEL
ESPÍRITU DE LA NEGOCIACIÓN. Los integrantes de la Comisión Negociadora
están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
1. Concurrir a las reuniones fijadas por la
Autoridad de Aplicación.
2. Designar negociadores con mandato
suficiente.
3. Intercambiar la información necesaria a los
fines del examen de las cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y
obtener un acuerdo. Incluyendo, obligatoriamente, la información relativa al contrato
particular en tratamiento.
4. Agotar todos los esfuerzos posibles para
lograr acuerdo.
ARTÍCULO 22.- DEL ACTA Y
LOS ACUERDOS. De lo ocurrido en la Comisión Negociadora se labrará un acta
resumida. Los acuerdos se adoptarán con el consentimiento unánime de los sectores
representados.
De lograrse acuerdo, el mismo será
homologado por la Autoridad de Aplicación dentro de un plazo no mayor a quince
(15) días corridos de recibido. Transcurrido dicho plazo se lo considerará
homologado.
ARTÍCULO 23.-
DETERMINACIÓN DEL PRECIO. En caso de no lograrse la unanimidad requerida
en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación establecerá el precio del
contrato, que necesariamente será mayor al costo de producción determinado
oportunamente por el Observatorio Nacional de Frutas Pomáceas. Lo establecido por
la Autoridad de Aplicación será obligatorio para las partes y quedará expresado en un
Acta.
La obligación de pago que surja a partir
de la determinación del precio a través de este procedimiento, será exigible a partir
de la suscripción del Acta.
CAPITULO VII
DE LA CONDUCTA
ARTÍCULO 24.- VIOLACIÓN
DE LA LEY. Serán consideradas violaciones a la presente ley:
a) Las prácticas que incurran en
discriminación o engaño en conexión con el peso, la cuenta o la determinación por
cualquier medio de la cantidad de cualquier producto agrícola recibido, comprado,
vendido, enviado o manejado en cualquier acto de comercio, realizado por el
comercializador en perjuicio del productor primario.
b) La falta de entrega, conforme a las
condiciones del contrato, sin causa justificada, de cualquier producto agrícola
comprado o vendido, o cuya compra, venta o consignación haya sido
contratada.
c) La eliminación o destrucción sin causa
justificada cualquier producto agrícola recibido del productor.
d) Toda declaración falsa o engañosa
realizada por el comercializador, en relación con cualquier transacción referente a
cualquier producto agrícola recibido.
e) Toda omisión realizada por el
comercializador a dar cuenta fiel y correcta y a efectuar el pronto pago total referente
a cualquier transacción en cualquiera de esos productos a la persona con la que se
haya realizado esa transacción.
f) Toda declaración falsa realizada por el
comercializador, a través de actos, marcas, etiquetas, declaraciones o escritos, el
carácter, tipo, grado, calidad, cantidad, dimensiones, envase, peso, condición, grado
de madurez, o región de origen de cualquier producto agrícola recibido, enviado,
vendido u ofrecido para la venta en acto de comercio.
i) Toda maniobra o ardid realizado por el
comerciante que con fines de fraude, quite, altere o manipule cualquier tarjeta, sello,
rótulo, u otro aviso colocado sobre cualquier contenedor o bulto o cajón que
contenga cualquier producto agrícola, si esa tarjeta, sello, rótulo u otro aviso contiene
un certificado o declaración emitidos conforme a la autoridad competente, o en
cumplimiento de cualquier normativa, en cuanto al grado o la calidad del
producto.
j) Toda otra violación a la presente
Ley.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 25.- GRADUACIÓN
DE LAS SANCIONES. Si cualquier comercializador viola las disposiciones de la
presente ley, será responsable frente a la persona lesionada en esas circunstancias,
por la totalidad de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de esa
infracción. Sin perjuicio de ello, se establecen las siguientes sanciones:
a) Ante la primera infracción de carácter
leve, a juicio de la autoridad de aplicación, se suspenderá la licencia a su titular por el
plazo de noventa (90) días;
b) Una segunda infracción de cualquier
naturaleza implicará la revocación por cinco (5) años de la licencia;
c) Ante la comisión de una infracción de
carácter grave, a juicio de la Autoridad de Aplicación, la licencia será revocada en
forma definitiva.
Cualquier persona o productor, con
interés legítimo, que advierta una violación a las disposiciones de la presente ley,
podrá efectuar la denuncia pertinente ante la autoridad de aplicación.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTÍCULO 26.- Finalizado un
término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente
Ley, ninguna persona podrá realizar actividades como comercializador de frutas
frescas pomáceas sin contar con la licencia que determina esta Ley.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene el
propósito de brindar transparencia a las operaciones de compra venta de frutas
pomáceas, protegiendo el eslabón más débil de la contratación que es el
productor.
La Fruticultura en su conjunto cuenta
con muchas aristas y son muchos los actores que intervienen en ella. Aquí
encontramos disparidades muy fuertes, donde la más destacable es la que entablan
los productores primarios con los comercializares y exportadores. Estas enormes
diferencias quedan expuestas a la hora de negociar la fruta pomácea, dándose
situaciones donde el vendedor actúa más como "entregador" de fruta que como un
actor comercial con capacidad de establecer condiciones a su favor.
No son pocas las oportunidades donde
un productor primario entrega su fruta al galpón de empaque sin conocer el precio
que va a recibir por su producto. Como tampoco puede determinar los niveles de
descarte, condiciones de cobro, destino final de su producto, entre otras.
Una serie de elementos hace que esta
forma de comercializar la fruta pomácea sea la hegemónica en el rubro. A nuestro
entender, un elemento fundamental viene dado por la falta de reglas y
procedimientos que regulen el acto comercial. Es por esto que pensamos que una ley
que regule el comercio de frutas pomáceas en el territorio argentino sería de gran
ayuda para equilibrar la relación de fuerzas entre el productor/vendedor y el
comercializador/comprador.
En otro orden de temas, sabemos que
una de las derivaciones esenciales de las potestades de este Congreso de la Nación
consiste en la protección y apoyo de las economías regionales, y que surge con
evidente claridad de la manda constitucional de propender al desarrollo armónico de
la Nación (artículo 75, inciso 19 CN).
El principio de libertad contractual debe
equilibrarse con regulaciones que tiendan a igualar a contratantes con dispar
capacidad de negociación. Este es un principio que ha sido reconocido y aplicado en
diversos ámbitos, y podemos sostener que más que una facultad es hoy una
obligación de los poderes públicos el garantizar la debida protección a los que se
encuentran en desigualdad al momento de la contratación.
El proyecto que hoy presentamos
reconoce su origen en uno de similares características elaborado por la Federación de
Productores de Río Negro y Neuquén y se refiere exclusivamente a la
comercialización de peras y manzanas.
De sucesivos encuentros con
productores primarios, de estudiar minuciosamente el tema y de contar con la
experiencia de vivirlo en carne propia por vivir en la región productora de frutas
pomáceas por excelencia como es el Alto Valle de Río Negro, podemos concluir que el
eslabón más débil y menos transparente de la actividad frutícola es el de la
comercialización en primera venta. Ese momento donde el productor primario entrega
su fruta a un comercializador, que le agregará valor, la ubicará en diferentes
mercados y generará interesantes negocios que nunca se ven reflejados en los
precios percibidos por el primer eslabón de la cadena.
Por eso estamos convencidos que una
ley nacional que regule y determine, de manera clara y transparente, el
procedimiento a seguir al momento de concretar una trasaccion comercial en primera
venta, que involucre a un productor primario de frutas pomáceas y a un comprador,
sería un elemento reparador, que estaría protegiendo al eslabón más débil de esta
cadena de producción/comercialización que es el productor primario.
Por los motivos antes expuestos, solicito
la aprobación del presente proyecto.
ANEXO: ALGUNOS
NUMEROS DE LA ACTIVIDAD.
Producción mundial de
manzanas.
La producción mundial de manzanas es
de 60 millones de toneladas, y en el período 2006-2007 - 2010-2011 ha registrado
un crecimiento de 9 % (USDA, 2011). La mitad de la producción mundial corresponde
a China, que para el mismo período aumentó 15 %, explicando en gran medida el
incremento mundial.
De la producción mundial el 74 % se
consume en los países de origen, el 8 % se comercializa entre países (exportación -
importación), y el restante 18 % se industrializa.
Además de China, se destacan como
grandes productores de manzana la UE-27 (11 millones de toneladas), Estados
Unidos (4,2 millones de toneladas), Turquía (2,5 millones de toneladas) e India (1,9
millones de toneladas). Argentina ocupa el noveno lugar como productor.
Los países que mayor incidencia tienen
en el mercado de la exportación son, China, 1,08 millones de toneladas, UE-27: 1,07
millones de toneladas, Estados Unidos: 0,75 millones de toneladas Chile: 0,71
millones de toneladas.
Los principales países importadores de
manzana son Rusia: 1,14 millones de toneladas, UE-27: 0,74 millones de toneladas,
Ucrania: 0,21 millones de toneladas, México: 0,20 millones de toneladas.
Producción mundial de peras.
El volumen de la producción mundial de
peras para 2010-2011 es de 20 millones de toneladas, mostrando en las últimas
temporadas una producción estable a excepción de fluctuaciones coyunturales
(USDA, 2011). El 65 % de la producción corresponde a China.
La UE-27 produce 2,35 millones de
toneladas, Argentina 0,79 millones de toneladas y los Estados Unidos 0,77 millones
de toneladas. El 81 % de la producción total se destina al consumo en origen, 8 % el
comercio entre naciones (exportación - importación) y el 11 % al procesamiento
industrial.
Argentina es el principal exportador de
peras con 0,46 millones de toneladas, le sigue en orden de importancia China con
0,43 millones de toneladas y la Unión Europea con 0,26 millones de toneladas. Rusia
es el principal país importador con un volumen de 0,37 millones de toneladas,
seguido por la Unión Europea con un volumen muy cercano (0,36 millones de
toneladas).
Producción nacional de
pomáceas.
Argentina produce 1,8 millones de
toneladas de frutas pomáceas, distribuido casi por partes iguales entre manzana y
pera. Mientras que el mayor porcentaje de la producción de peras se destina a la
exportación, en manzanas solo se exporta un 25%.
El 85 % de la producción de manzana y
el 75% de la de pera se concentran en el Alto Valle de Río Negro y Neuquén y en el
Valle Medio de Río Negro. El resto se genera en el Valle de Uco (Mendoza), 25 de
Mayo (La Pampa) y el Valle del Tulum (San Juan), entre otros puntos. Se estima que
la superficie cultivada con manzana superan las 27.000 ha y la destinada a pera
alcanza 22.000 ha. (Informe sectorial MinAgri 2010)
La Producción de Frutas en
Río Negro y Neuquén.
El eslabonamiento productivo y
comercial en pomáceas (manzana y pera), ubicado en las provincias de Río Negro y
Neuquén, representa el 71.2% de la superficie cultivada del país (53.500 has), así
como el 84.7% de la producción y el 95% de las exportaciones en fresco e
industriales, superando el valor de las exportaciones de las regiones de Cuyo, NOA y
NEA.
En el valle de Río Negro se distinguen en
tres sectores principales bajo riego. Cada uno de estos posee una actividad
productiva principal diferente siendo el Alto Valle la zona productora de peras y
manzanas por excelencia. La actividad frutícola se concentra en cuatro zonas
distintas: el Alto Valle, el Valle Medio, Gral. Conesa y Río Colorado.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
BARDEGGIA, LUIS MARIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SORIA, MARIA EMILIA | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AVOSCAN, HERMAN HORACIO | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GAGLIARDI, JOSUE | RIO NEGRO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMERCIO (Primera Competencia) |
AGRICULTURA Y GANADERIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |