DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0427-D-2014
Sumario: TELEFONIA MOVIL: REGIMEN.
Fecha: 10/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
	        LEY MARCO DE REGULACIÓN DE 
LA TELEFONÍA MÓVIL
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        Disposiciones Generales
	        
	        
	        Artículo 1º.- Objeto. La presente ley 
tiene por objeto regular la prestación del servicio de telefonía móvil por parte de 
las empresas que operan en todo el territorio nacional.
	        
	        
	        Artículo  2°.- Servicio Público. 
Declarase al servicio de telefonía celular móvil como servicio público. 
	        
	        
	        Artículo 3°.- Definiciones. A los 
efectos de esta ley se entiende por:
	        
	        
	        a)	Servicio Público: prestación 
que lleva a cabo la Administración Pública por sí o por delegación con el fin de 
satisfacer necesidades individuales de interés general.
	        
	        
	        b)	Prestadores: licenciatarios de 
servicios de telecomunicaciones de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones 
Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Servicio 
Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), establecidos en el territorio 
nacional.
	        
	        
	        c)	Usuarios: personas físicas o 
jurídicas a las que en calidad de abonados les corresponde la titularidad del 
servicio de telefonía móvil brindado por un prestador al que se encuentran 
vinculados contractualmente. 
	        
	        
	        d)	 Telecomunicación: 
transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o 
informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u 
otros sistemas electromagnéticos.
	        
	        
	        e)	Servicios portables: son los 
servicios brindados por el prestador con numeración asignada.
	        
	        
	        f)	Portabilidad numérica: es el 
derecho que permite al usuario a cambiar de prestador de servicios portables, 
entre dichos servicios, dentro de la misma Área Local del Servicio Básico 
Telefónico, conservando su número.
	        
	        
	        g)	Tiempo de aire: lapso de 
tiempo de uso de la red de telefonía móvil aplicable a las comunicaciones entre 
aparatos móviles o entre aparatos móviles y fijos.
	        
	        
	        h)	Fraccionamiento del pulso: 
lapso de tiempo de la comunicación tasable.
	        
	        
	        i)	Casilla de mensajes: servicio 
automático que le permite responder al abonado cuando está ausente.
	        
	        
	        Artículo 4°.- Principios. El servicio de 
telefonía móvil debe adecuarse a los siguientes principios:
	        
	        
	        a)	Universalidad: acceso 
equitativo bajo criterios objetivos sin ningún tipo de trato discriminatorio hacia los 
usuarios ni hacia los prestadores.
	        
	        
	        b)	Continuidad: la prestación del 
servicio debe tener permanencia y regularidad.
	        
	        
	        c)	Obligatoriedad: garantía de la 
prestación por parte del obligado.
	        
	        
	        d)	Eficiencia: aplicación de un 
uso óptimo de las redes, las bases de datos y equipos de los Prestadores 
interconectados.
	        
	        
	        e)	Razonabilidad: adecuación a 
los objetivos con una proporción entre los costos y beneficios que causen.
	        
	        
	        f)	Innovación tecnológica: 
consideración permanente de los progresos tecnológicos en pos de la mejora en la 
calidad del servicio.
	        
	        
	        g)	 Neutralidad tecnológica: 
elección de la opción tecnológica no limitante del desarrollo de los beneficios que 
considere su compatibilidad con las redes existentes, debidamente probada a nivel 
internacional y que permita aumentar la capacidad de los servicios en el 
tiempo.
	        
	        
	        h)	Transparencia: acceso a la 
información por el usuario y control por parte de la Autoridad de Aplicación. 
	        
	        
	        i)	No discriminación: derecho 
de los prestadores y usuarios a obtener condiciones técnicas y económicas 
similares que se ofrezcan por otros prestadores y a otros usuarios que requieran 
facilidades o servicios análogos.
	        
	        
	        j)	Competencia justa: exclusión 
de prácticas que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar 
la competencia o el acceso al mercado o que constituyan un abuso de posición 
dominante o que impliquen la retención del usuario.
	        
	        
	        k)	Libertad de elección: 
obtención del servicio en condiciones de libertad de elegir al prestador.
	        
	        
	        l)	Interpretación a favor del 
usuario: en caso de duda o confusión respecto de la resolución de un conflicto 
entre el usuario y el prestador, debe ser interpretado a favor del usuario.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        Autoridad de Aplicación
	        
	        
	        Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. 
La autoridad de aplicación de la presente ley es la Secretaría de Comunicaciones, 
dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y 
Servicios.
	        
	        
	        Artículo 6°.- Funciones. La autoridad 
de aplicación tiene las siguientes funciones:
	        
	        
	        a)	Determinar los lineamientos 
reglamentarios o en su caso adecuarlos, conforme a lo establecido en la presente 
ley;
	        
	        
	        b)	Ejercer el control y 
fiscalización de los sujetos comprendidos por medio de las herramientas de 
auditoría que considere convenientes;
	        
	        
	        c)	Sancionar a los presuntos 
infractores conforme al procedimiento que se determina en la presente ley;
	        
	        
	        d)	Generar un espacio 
institucional de defensa de los usuarios;
	        
	        
	        e)	Ejercer la fiscalización en la 
determinación de las tarifas y cargos por servicios;
	        
	        
	        f)	Implementar las audiencias 
públicas establecidas;
	        
	        
	        g)	Aprobar los procesos de 
especificaciones técnicas y operativas;
	        
	        
	        h)	Implementar y administrar un 
registro en el que consten los datos que requiera, provenientes de las bases de 
datos vigentes o a establecerse, por área de aplicación, con resguardo de los datos 
personales;
	        
	        
	        i)	Intervenir en el proceso de 
selección y remoción de los administradores de bases de datos por áreas que 
hagan al común de los prestadores en relación a los derechos regulados para los 
usuarios;
	        
	        
	        j)	Determinar el ancho de 
banda del espectro radioeléctrico que pueden utilizar los prestadores, en función 
de los principios establecidos en el artículo 4°; y
	        
	        
	        k)	Disponer mecanismos de 
identificación de equipos de telefonía móvil con utilización de chips y códigos 
vigentes de identificación universales de los usuarios.
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        Derechos de los usuarios
	        
	        
	        Artículo 7°.- Derechos básicos. Los 
usuarios tienen derecho al servicio de telefonía móvil conforme a los principios 
establecidos en la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 8º.- Portabilidad numérica. 
Los usuarios de telefonía móvil con número telefónico asignado o que se lo 
asignen con posterioridad a la promulgación de la presente ley, deben ser 
reconocidos por su prestador como titulares de esos números, lo que deviene en  
derecho adquirido.
	        
	        
	        Artículo 9º.-. Mantenimiento del 
número. El derecho adquirido respecto de la titularidad del número telefónico 
asignado, debe ser mantenido aunque el usuario cambie de prestador.
	        
	        
	         Artículo 10.- Cambio de prestador. El 
cambio de prestador no implica disminución ni cambio del servicio prestado, así 
como tampoco costos, cargos, multas o indemnizaciones, sin perjuicio del cambio 
de servicios que resulten por la contratación de otros planes por servicios distintos 
a los que el usuario gozaba. 
	        
	        
	        Artículo 11.- Frecuencia de cambio de 
prestador. El usuario puede cambiar de prestador hasta una (1) vez por mes por lo 
que devienen nulas las cláusulas que intenten imponer plazos más largos de 
contratación del servicio. 
	        
	        
	        Artículo 12.- Privacidad del Número 
Telefónico. El usuario tiene derecho a la privacidad del número telefónico del que 
sea titular, siendo el prestador responsable de su resguardo. El usuario puede 
autorizar en forma personal y fehaciente la publicación de su número. 
	        
	        
	        Artículo 13.- Publicidad y oferta de 
contenidos o eventos pagos por el servicio de telefonía celular. El usuario debe 
autorizar en forma personal y fehaciente la publicidad de cualquier clase, así como 
de la oferta de contenidos o eventos pagos que quiera recibir en su celular, ya sea 
en modalidad manual o automática. 
	        
	        
	        Artículo 14.-  Facturación. El 
prestador debe respetar como parámetro de facturación, el cobro exclusivo de las 
llamadas efectivamente concretadas, entendiéndose por ello las que logran la 
conexión entre partes, sea por una conexión directa o por una casilla de 
mensajes.
	        
	        
	        Artículo 15.- Audiencia por 
modificación de tarifas. El prestador no puede modificar las tarifas por los servicios 
prestados sin previa audiencia pública que debe ser convocada oportunamente por 
la autoridad de aplicación,  por los medios de difusión de mayor alcance territorial, 
a la que deben ser convocados los prestadores y las asociaciones de usuarios, y 
que debe ser presidida por la autoridad de aplicación.
	        
	        
	        Artículo 16.- Tasación del tiempo de 
aire. El prestador debe tasar el lapso de tiempo de aire de las llamadas originadas 
en usuarios de servicios móviles desde el momento en que el abonado llamado 
contesta directamente o por medio de una casilla de mensajes, hasta el momento 
en que finaliza la comunicación.
	        
	        
	        Artículo 17.- Fraccionamiento. La 
tasación del tiempo de llamada debe fraccionarse por segundo consumido, 
quedando establecido que esta tasación no puede implicar aumento alguno de la 
tarifa vigente al momento de la promulgación de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 18.- Aviso en caso de casilla 
de mensajes. El prestador debe implementar un sistema de aviso previo mediante 
un mensaje de voz gratuito para el usuario llamante, aplicable al momento en que 
sus llamadas no se completan en la red de destino en el número nacional marcado 
y son desviadas hacia una casilla de mensajes. El mensaje debe indicar que el 
número al que llama el usuario no está disponible y debe ofrecer la opción de que 
el usuario llamante corte e intente nuevamente o espere para que su llamada sea 
desviada a una casilla de mensaje.
	        
	        
	        Artículo 19.- Modalidades de consumo 
prepago. Las modalidades de consumo prepago por cualquiera de los medios 
habilitados no caducan por el transcurso del tiempo, por lo que deben estar 
vigentes hasta su utilización completa por el usuario.
	        
	        
	        Artículo 20.- Deber de información. A 
solicitud del usuario, el prestador debe informar en la factura y en forma gratuita, 
la identificación detallada de las llamadas cobradas y su duración.
	        
	        
	        Artículo 21.- Reclamos del usuario. En 
caso de reclamos en la facturación por parte del usuario, el prestador tiene diez 
(10) días hábiles para contestar en forma fehaciente, plazo durante el cual no 
puede cobrar por el servicio que haya sido objeto de reclamo ni suspender el 
servicio. 
	        
	        
	        Artículo 22.- Rehabilitación del 
servicio. En caso de inhabilitación o corte del servicio imputables al prestador, la 
rehabilitación del servicio debe ser sin cargo alguno para el usuario.
	        
	        
	        Artículo 23.- Contratos. Los contratos 
aplicables entre los prestadores y usuarios deben ser aprobados por la autoridad 
de aplicación y como mínimo deben contener: 
	        
	        
	        a)	Cláusulas que no impidan a 
ejercer los derechos establecidos en la presente ley;
	        
	        
	        b)	Cláusulas que tengan 
contradicciones con lo establecido en los pliegos, contratos y normas 
administrativas que regulen o faculten a los prestadores a la prestación de los 
servicios.
	        
	        
	        c)	Cláusulas que impidan 
modificar las prestaciones y cargos durante el plazo convenido sin el previo 
consentimiento fehaciente del usuario;
	        
	        
	        d)	Cláusulas penales que 
impliquen indemnizaciones por finalización anticipada del contrato superiores al 
cuarenta por ciento (40%) del monto de los abonos correspondientes a los meses 
que restan hasta el vencimiento del plazo pactado;
	        
	        
	        e)	Cláusulas que establezcan 
restricciones a la libertad de los usuarios a ejercer el derecho de elegir o cambiar 
de prestador de servicio, como así también limitaciones arbitrarias o 
discriminatorias que restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte 
de los usuarios;
	        
	        
	        f)	Detalle de todos los servicios 
y los cargos por cualquier acción tasable y sus tarifas;
	        
	        
	        g)	Plazos convenidos;
	        
	        
	        h)	Modo de facturación;
	        
	        
	        i)	Advertencias sobre las 
limitaciones del sistema en lo atinente a la continuidad del servicio;
	        
	        
	        j)	Derechos y obligaciones de 
los usuarios y prestadores; y
	        
	        
	        k)	Condiciones de suspensión y 
baja del servicio.
	        
	        
	        Artículo 24.- Atención personalizada.- 
El prestador debe garantizar la atención personal de los reclamos de los usuarios y 
debe dejar constancia de toda la tramitación que el reclamo involucre, la que debe 
ser accesible al usuario reclamante.
	        
	        
	         Artículo 25.- Centros de atención. El 
prestador debe garantizar centros de atención personal accesibles en todo el 
territorio del país, en los que se reciban los reclamos y se gestionen los conflictos 
que los usuarios pudieran plantear en el consumo del servicio. 
	        
	        
	        Artículo 26.- Servicios de emergencia. 
El prestador debe garantizar la gratuidad del acceso a los servicios de emergencia, 
en especial a los de la policía, bomberos, salud pública y defensa civil.
	        
	        
	        CAPÍTULO IV
	        
	        
	        Sanciones
	        
	        
	        Artículo 27.- 
Responsabilidad del prestador. El prestador es responsable por la calidad del 
servicio de telefonía a móvil conforme a los principios pertinentes del artículo 4° y 
está sujeto a las sanciones establecidas en el presente capítulo.
	        
	        
	        Artículo 28.- Procedimiento. La 
instrucción inicial y la aplicación de sanciones por violación a disposiciones de la 
presente ley serán realizadas por la autoridad de aplicación conforme a los 
procedimientos administrativos vigentes en la administración pública 
nacional.
	        
	        
	        Artículo 29.- Determinación de las 
sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, 
sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación de las licencias, dará lugar 
a la aplicación de las siguientes sanciones:
	        
	        
	        a) Apercibimiento;
	        
	        
	        b) Multa del cero coma uno por ciento 
(0,1%) al diez por ciento (10%) de la facturación  obtenida en el mes anterior a la 
comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se 
determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo;
	        
	        
	        c) Suspensión parcial de la licencia o 
registro;
	        
	        
	        d) Caducidad de la licencia o 
registro.
	        
	        
	        En caso de reincidencia las multas 
establecidas según el inciso b) se pueden aumentar hasta el décuplo.
	        
	        
	        Artículo 30.- Graduación de las 
sanciones. Estas sanciones serán reguladas en forma gradual teniendo en cuenta 
las circunstancias del caso, la naturaleza y gravedad de la infracción, los 
antecedentes del infractor y el perjuicio causado, sin perjuicio de otras 
responsabilidades civiles y penales, a que hubiere lugar.
	        
	        
	        Artículo 31.- Vía judicial. Agotada la 
vía administrativa procederá el recurso en sede judicial directamente ante la 
Cámara Federal de Apelaciones con competencia en materia contencioso-
administrativa con jurisdicción en el lugar del hecho. Los recursos que se 
interpongan contra la aplicación de las sanciones previstas tendrán efecto 
devolutivo. Por razones fundadas, tendientes a evitar un gravamen irreparable al 
interesado o en resguardo de terceros, el recurso podrá concederse con efecto 
suspensivo por un monto de hasta el setenta por ciento (70 %) de la multa.
	        
	        
	        CAPÍTULO V
	        
	        
	        Disposiciones Finales
	        
	        
	        Artículo 32.- Aplicación Supletoria. En 
todo lo concerniente a la interpretación y aplicación de la presente ley se debe 
considerar como supletoria a la ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
	        
	        
	        Artículo 33.- Reglamentación. El 
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley en el término de ciento veinte 
(120) días de promulgada.
	        
	        
	        Artículo 34.- Cláusula transitoria. La 
autoridad de aplicación debe licitar las frecuencias radioeléctricas disponibles para 
los servicios comprendidos en la presente ley, en el término de ciento ochenta 
(180) días de promulgada.
	        
	        
	        Artículo 35.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        	Ponemos nuevamente en 
consideración de nuestros pares esta iniciativa que viene a completar una laguna 
legislativa respecto de la regulación de la telefonía móvil. Este proyecto es una 
reproducción del presentado en el año 2012 bajo el N° de expediente 7251-D-
2012, y que fuera acompañado por varios de mis colegas legisladores. En esta 
oportunidad hemos actualizado los fundamentos por las últimas modificaciones 
dispuestas a nivel reglamentario. Varios proyectos se han presentado en estos 
últimos años respecto de este tema, entre los que destacamos el del Dip. (MC) 
Macaluse (4603-D-2011) del que consideramos algunos de los aspectos plasmados 
en nuestra iniciativa y el del Diputado Víctor Hugo Maldonado, presentado en el 
año 2013.
	        
	        
	        	No escapa a nadie la relevancia que 
ha adquirido en los últimos años el nivel de consumo de servicios de telefonía 
móvil en la Argentina, de modo tal que el país se encuentra entre los que más 
equipos de telefonía móvil tiene por habitante - según datos recientes existirían 
más de 57 millones de líneas para 40 millones de habitantes -, transformándose en 
un servicio de necesidad básica para usuarios de todos los estratos sociales.
	        
	        
	        	Esta inmensa generación de 
servicios para usuarios debe tener su correlato con la normativa pertinente que la 
regule, toda vez que el ordenamiento vigente es reglamentario y dictado por 
organismos del Poder Ejecutivo que no tienen rango ministerial, como la Secretaría 
de Comunicaciones y sus dependientes, normativa que a su vez es delegada por el 
Congreso desde la década de 1990.
	        
	        
	        	Es por esto que proponemos una 
ley que consagre los derechos ya regulados por normativa de inferior rango y que 
incluya además, las disposiciones novedosas que el desarrollo de la telefonía 
impone, así como los problemas que han surgido de los innumerables aspectos 
regulables de este servicio y que por su falta de regulación generan más 
consecuencias dañosas que beneficios para los usuarios.
	        
	        
	        	En este sentido, creemos que el 
funcionamiento del mercado con equidad y en igualdad de condiciones debe 
implicar una presencia del estado que sostenga un marco regulatorio razonable y 
predecible, que genere la necesaria inversión y esté destinado al control de los 
prestadores privados, teniendo como norte la defensa de los derechos de los 
consumidores.
	        
	        
	        	Justamente como representantes de 
los consumidores somos nosotros quienes debemos impulsar la legislación 
necesaria para que el Congreso asuma la problemática la carencia en cuanto a 
regulación de la telefonía móvil, para revertirla en una ley marco de esta 
actividad.
	        
	        
	        	Una ley marco de la telefonía móvil 
implica una contención que genere previsibilidad y a la vez impida los abusos, que 
hoy están a la orden del día. En el caso particular de la telefonía móvil, los 
legisladores somos depositarios de reclamos diarios de usuarios que padecen las 
falencias propias de una actividad no suficientemente regulada.
	        
	        
	        	Es por esto que como génesis de 
una ley marco regulatoria de la actividad debemos considerar el carácter de 
servicio público, es decir la potestad estatal para brindar 
	        
	        
	        prestaciones por sí o por delegación 
con el fin de satisfacer necesidades individuales de interés general.
	        
	        
	        	Este interés general se funda en 
una necesidad colectiva que debe ser satisfecha en base a determinadas 
condiciones técnicas que aseguren continuidad, relación costo beneficio, 
universalidad y acceso igualitario y equitativo por los usuarios. Es en pos de este 
carácter de servicio público que la ley otorga una serie de derechos a los usuarios 
a fin de que, plasmados en el texto legal, no sean motivo de abusos ni de 
contradicciones ni sean omitidos por una normativa confusa que pueda permitir un 
acceso desigual a los derechos vigentes.
	        
	        
	        	Por lo tanto nos pareció relevante 
incluir en este proyecto regulatorio una serie de principios que generen un marco 
de contexto en el que la telefonía móvil, como servicio público, sea reconocida 
integralmente, por lo que no pueden quedar fuera del régimen la universalidad, la 
continuidad, la obligatoriedad, la eficiencia, la razonabilidad, la innovación y la 
neutralidad tecnológica, la transparencia, la no discriminación, la competencia 
justa, la libertad de elección y la interpretación en caso de duda a favor del 
usuario. 	Estos principios se complementan en las funciones de la autoridad de 
aplicación y se plasman en cuestiones concretas en los derechos de los 
usuarios.
	        
	        
	        	Pretendemos que esta consideración 
integral refleje la defensa del consumidor, desde la normativa vigente, la ley 
24.240 y su fundamento, el artículo 42 de la Constitución Nacional. Los supuestos 
regulados atraviesan los derechos de los consumidores, desde el control de sus 
consumos en forma cierta, clara y detallada, la generación de ámbitos de 
participación, como las audiencias públicas que se establecen para considerar el 
aumento de tarifas.
	        
	        
	        	Los derechos de los usuarios se han 
establecido en el capítulo III del proyecto: la portabilidad numérica, el derecho al 
cambio de prestador, las limitaciones a la publicidad y a la oferta de contenidos o 
eventos pagos, la facturación, la tasación del tiempo de aire desde que el usuario 
llamado atiende, el fraccionamiento por segundo de llamada consumida, el 
mensaje gratuito de aviso cuando contesta una casilla de mensajes, la utilización 
íntegra del consumo prepago sin límites de tiempo, los reclamos, la rehabilitación 
del servicio, el contenido de los contratos, los centros de atención personalizada 
accesibles y la convocatoria a audiencias públicas, entre otros derechos.
	        
	        
	        	Por su parte la autoridad de 
aplicación, que asignamos a la Secretaría de Comunicaciones, debe cumplir con 
determinadas funciones de su propia competencia, en el mencionado marco del 
establecimiento de la telefonía móvil como servicio público, y por lo tanto 
determina e interviene en algunos aspectos, que por reglamentarios que parezcan, 
no dejan de ser relevantes para su consagración en la regulación.
	        
	        
	        	Entre estas funciones de la 
autoridad, destacamos la potestad sancionatoria, en el marco del debido proceso; 
las sanciones establecidas contemplan apercibimiento, multa, suspensión y 
caducidad de la licencia.
	        
	        
	        	Por último, el carácter de servicio 
público no debe significar la intromisión del estado en actividades en las que no 
debe actuar como empresario, tal como es este servicio, que viene siendo 
brindado por empresas privadas en un régimen que apunta a la mayor 
	        
	        
	        competencia posible, tal como está 
establecido en los principios del artículo 4°. Es por esto que ante la reciente 
declaración como desierta de la licitación para adjudicar frecuencias 
radioeléctricas, decretada por la Secretaría de Comunicaciones y el anuncio de que 
se haría cargo de las mismas la empresa ARSAT, creemos que amerita una 
decisión de este Congreso para evitar una intervención que juzgamos dañosa para 
el espíritu de este proyecto. Es por esto que proponemos como cláusula transitoria 
la licitación de las frecuencias radioeléctricas disponibles para los servicios 
comprendidos en la presente ley, en el término de ciento ochenta (180) días de 
promulgada.
	        
	        
	        	Señor Presidente, parte de la 
normativa prevista en este proyecto ya está dictada por resoluciones de 
dependencias administrativas, como la Secretaría de Comunicaciones, la que ha 
regularizado por ejemplo, la tasación del tiempo de aire (Resolución 45/2012) y la 
facturación por segundo de tiempo consumido (Resolución 26/2013), tal como lo 
solicitábamos al Poder Ejecutivo en un proyecto de declaración  (Expediente 157-
D-2012) aprobado por esta H. Cámara el 28 de septiembre de 2012.
	        
	        
	        	Sin duda que la normativa 
regulatoria que reglamente aspectos esenciales de los derechos de los 
consumidores no debería quedar al arbitrio de una regulación que se puede 
cambiar de un día para otro y que podría ceder por carecer de naturaleza 
legislativa.
	        
	        
	        	Es por esto que proponemos este 
marco regulatorio integral de la telefonía móvil por ley, declarándolo como servicio 
público y en consonancia con varios proyectos que lo consideran en el mismo 
sentido, por lo que solicitamos el acompañamiento de nuestros pares en esta 
iniciativa.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| BIELLA CALVET, BERNARDO JOSE | SALTA | UDESO SALTA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| COMERCIO |