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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0861-D-2018

Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240 -. MODIFICACION DEL ARTICULO 63, SOBRE TRANSPORTE AEREO.

Fecha: 14/03/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9

Proyecto
LEY NACIONAL DEFENSA DEL CONSUMIDOR - LEY 24240. MODIFICACION DEL ARTICULO 63 SOBRE TRANSPORTE AEREO.
Artículo 1º: Modifícase el artículo 63 de la Ley 24.240, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 63. — La presente ley no será aplicable a los contratos de transporte aéreo internacional, únicamente en lo que esté específicamente reglado en tratados internacionales en los que la nación forme parte.”
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La necesidad de una verdadera protección y defensa de los usuarios del transporte aéreo por parte del Estado es indispensable para reafirmar la seguridad, la protección de los intereses económicos de los mismos, condiciones de trato equitativo y digno y una buena prestación de los servicios en este milenio.
El estado Argentino tiene un firme compromiso con la protección de los consumidores, que se vio reflejado con la inclusión en la reforma constitucional de 1994 del artículo 42 de la Constitución Nacional que comprometió al todas las autoridades del país a “proveer” a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en las relaciones de consumo a “(…) su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
Toda limitación a estos derechos constitucionales debe nacer de la necesidad de dar cabal cumplimiento a otros derechos de igual jerarquía constitucional, y realizarse mediante una interpretación lo más limitada posible, dado el carácter protectorio y el peso constitucional de la norma.
En la actualidad, y debido al veto del poder ejecutivo mediante el decreto 565/2008 del artículo 32 de la Ley 26.361 que derogaba el artículo 63 de la ley de defensa del consumidor (aprobado por la absoluta mayoría de ambas cámaras de este congreso), se continúa aplicando supletoriamente el artículo 42 de la constitución (al acotarse el alcance de la protección de la ley reglamentaria del mismo) a otras normas que regulan el transporte aéreo.
Si bien las relaciones que se dan en el transporte aéreo están sin dudas alcanzados por el concepto de “relación de consumo” del artículo 42 de la constitución nacional, y de la reglamentación de la ley de defensa del consumidor, la supletoriedad que incluyó el artículo 63, dejó y deja actualmente, sin la debida protección a una enorme cantidad de casos que se dan a diario ( incumplimientos múltiples al deber de información, al trato digno, al cumplimiento de las ofertas realizadas y a la publicidad, trato indigno, incumplimiento de los contratos, negativa a la revocatoria de las compras a distancia, inclusión de cláusulas abusivas, etc.).
Esta excepción, no se encuentra debidamente justificada desde el punto de vista constitucional, ni práctico. A esto puede sumarse aún, que mucho menos puede regularse tan largamente esta exclusión, en razón del carácter de orden público dado a la ley de defensa del consumidor por parte de su artículo 65.
La exclusión, que no fue debidamente discutida –prueba de esto son los diarios de sesiones que no incluyen mención a la inclusión al proyecto original- al momento de su dictado junto a la ley 24.240 de 1993 –cabe señalar que previo al dictado del artículo 42 de la constitución que elevó la jerarquía de la materia-, se justifica actualmente en la supuesta necesidad de cumplir con los acuerdos internacionales en la materia firmados por la Argentina.
Si bien esto es en principio correcto en el marco del artículo 31 de la Constitución Nacional y el Convención de Viena de 1969 al que la Argentina aprobó por Ley 19.875, el alcance del artículo es mucho mayor al de sus obligaciones internacionales y toca relaciones que quedan fuera de los mismos, como los vuelos cabotajes, y todas las situaciones que no está directamente relacionadas con el transporte o se dan previa y posteriormente al transporte en sí mismo. La inmensa mayoría de estas situaciones no cuentan con regulación internacional alguna que habilite este tipo de exclusión interna, mucho menos, en contra del texto constitucional protectorio el artículo 42 de la Constitución nacional.
Por otro lado, si bien se ha justificado también la exclusión, en la necesidad de mantener los acuerdos y la armonía con respecto a la regulación internacional, un simple repaso de la materia en el continente americano, permite constatar que la inmensa mayoría de las leyes de defensa de los consumidores de América, no cuentan con este tipo de exclusiones.
De los países del Mercosur, únicamente la Argentina cuenta con una exclusión de este tipo, mientras que Brasil, Paraguay y Uruguay nada dicen al respecto, quedando así alcanzada la materia conforme a sus distintas definiciones de “relación de consumo” y “contrato de consumo”.
Por otro lado, Venezuela y Bolivia incluyen específicamente a la materia (en sus artículos 32 y 110 respectivamente). En el resto del continente podemos ver que no se incluyen exclusiones de este tipo en las leyes de defensa de los consumidores de Colombia, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Perú y República Dominicana.
Es más, tanto Ecuador como Nicaragua (además de los países señalados del Mercosur), incluyen expresamente este tipo de transporte en sus artículos 54 y 6 respectivamente. Además de Argentina, únicamente Chile contiene una exclusión de la materia en su artículo 23, e incluso bastante más limitada a la nacional (se excluye únicamente la sanción por venta con sobrecupo).
Pero sumados a los simples motivos constitucionales vistos más arriba, y a la falta de necesidad que demuestra la norma a la hora de proteger los acuerdos internacionales (la absoluta mayoría de los países del continente no tienen exclusiones como la nacional, e incluso en algunos casos, cuentan con mecanismos vigorosos de protección de los consumidores en la materia), se suma el exceso cometido en la supletoriedad del artículo. Mediante su redacción se incluyó en esta subsidiariedad a todos los vuelos de cabotaje, que de ninguna manera son alcanzados por los tratados internacionales firmados por la Argentina.
Por estos motivos, proponemos la modificación al artículo 63 de la ley de defensa del consumidor, permitiendo así una fuerte protección de los consumidores, conforme el compromiso constitucional de nuestro estado, y conjugando el estricto cumplimiento de los tratados internacionales en la materia.
En virtud de los argumentos expuestos solicito a mis pares acompañen con su voto afirmativo la iniciativa puesta en tratamiento.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RAMON, JOSE LUIS MENDOZA PARTIDO INTRANSIGENTE
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia)
TRANSPORTES
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
18/09/2018 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia sin modificaciones