DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0990-D-2011
Sumario: DEFENSA DEL CONSUMIDOR (LEY 24240): MODIFICACION DEL ARTICULO 45, SOBRE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS.
Fecha: 18/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 12
	        Artículo 1° - Sustituyese el 
texto del artículo 45 de la ley 24.240, de defensa del consumidor, por el 
siguiente:
	        
	        
	         "Artículo 45: 
Actuaciones administrativas. La autoridad nacional de aplicación iniciará 
actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones 
de la presente ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia 
se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o 
actuare en defensa del interés general de los consumidores quien será tenido por 
parte en todo procedimiento
	        
	        
	        iniciado a su instancia.
	        
	        
	        Previa instancia conciliatoria, se 
procederá a labrar acta, en la que se dejará constancia del
	        
	        
	        hecho denunciado o verificado y de la 
disposición presuntamente infringida. En la misma acta se dispondrá agregar la 
documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del 
plazo de cinco (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las 
pruebas que hacen a su derecho. Si se tratare de un acta de inspección, en que 
fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la 
determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a 
notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en 
el plazo de cinco (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera 
presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar 
personería. Cuando no acredite personería se le intimará para que en el término de 
cinco (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no 
presentado.
	        
	        
	        La constancia del acta labrada 
conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que 
se dispusieren constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo 
en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.
	        
	        
	        Las pruebas se admitirán solamente 
en caso de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten 
manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de 
prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración.
	        
	        
	        La prueba deberá producirse entre los 
términos de diez (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, 
teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo, por causa 
imputable al infractor.
	        
	        
	        En el acta prevista en el presente 
artículo, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la 
autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva, de oficio o a 
pedido de parte, el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y 
sus reglamentaciones.
	        
	        
	        Concluidas las diligencias sumariales, 
se dictará la resolución definitiva dentro del término de veinte (20) días 
hábiles.
	        
	        
	        Sin perjuicio de lo dispuesto en el 
presente artículo, la autoridad de aplicación gozará de la
	        
	        
	        mayor aptitud para disponer medidas 
técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.
	        
	        
	        Contra los actos administrativos que 
dispongan sanciones o las denieguen se podrá recurrir por ante la Cámara 
Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, o ante las 
cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda 
de lugar de comisión del hecho.
	        
	        
	        El recurso deberá interponerse ante la 
misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los diez (10) días hábiles de 
notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se 
hubiera denegado medidas de prueba o la aplicación de sanciones, en cuyo caso 
será concedido libremente.
	        
	        
	        Las disposiciones de la ley 19.549 de 
Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no 
contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se 
aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en 
la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con 
ella.
	        
	        
	        La Ciudad Autónoma de Buenos Aires 
y las provincias dictarán las normas referidas a su actuación como autoridades 
locales de aplicación, estableciendo en sus respectivos ámbitos un procedimiento 
compatible con sus ordenamientos locales."
	        
	        
	        Art. 2º - Comuníquese al 
Poder Ejecutivo.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto de ley fue 
presentado en el mes de marzo de 2009 (originariamente con el Nº de expediente 
1176-D-09), obteniendo dictamen de las Comisiones de Defensa del Consumidor, 
del usuario y la Competencia y Justicia en el mes de noviembre del año2010, 
contenido en la Orden del Día 1843/2010. El texto de este nuevo proyecto refleja 
fielmente el dictamen obtenido en aquella oportunidad y se presenta en ocasión de 
no haber  obtenido  sanción por parte de esta Cámara de Diputados.
	        
	        
	        El presente proyecto de ley encuentra 
sus fundamentos en la necesidad de ir paulatinamente perfeccionando y 
enderezando la reglamentación de los nuevos derechos y garantías incluidos en 
nuestra carta magna por medio de la última reforma constitucional.
	        
	        
	        Este proyecto se inserta en el marco 
de una sucesión de reformas tendientes a lograr la efectiva vigencia y tutela de los 
derechos y garantías contenidas en el capítulo "Nuevos Derechos y Garantías" de 
la C.N. a fin de asegurar su goce por parte de todos los habitantes de la 
Nación.
	        
	        
	        Visto que el Art. 42 C.N. establece 
que "La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y 
solución de conflictos, y los marcos regulatorios de los servicios públicos de 
competencia nacional, previendo la necesaria participación de las asociaciones de 
consumidores y usuarios y de las provincias interesadas en los organismos de 
control.
	        
	        
	        Y atendiendo al hecho de que si bien 
en estos últimos años se ha verificado una clara tendencia a la protección de estos 
nuevos derechos y garantías, resta aún mucho por hacer para que su ejercicio sea 
pleno y efectivo.
	        
	        
	        En esa inteligencia, entendemos que 
resulta primordial incluir a los consumidores y a las organizaciones de defensa de 
los consumidores como parte en todos los procedimientos por ellos instados.
	        
	        
	        Entendiendo a su vez que privarlos de 
tal calidad implica la confiscación de una acción que por derecho les corresponde; 
que se requiere de ellos una participación activa que regule y oriente el mercado; y 
que dicha participación prestará un concurso necesario para que la autoridad de 
aplicación ejerza debidamente sus facultades de control, nos proponemos por 
medio de esta reforma instituir en parte a todo aquel que realice una denuncia 
ante los Tribunales de Defensa del Consumidor invocando un interés particular o la 
defensa del interés general de los consumidores.
	        
	        
	        Por los motivos aquí expuestos, 
solicito a mis colegas legisladores que apoyen con su voto este proyecto de ley y 
requerir su pronta respuesta.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA |