DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1211-D-2011
Sumario: CREACION DEL ENTE DE CONTROL Y GESTION DEL TRANSPORTE FERROVIARIO DE PASAJEROS Y DE CARGAS: FUNCIONES, AUTORIDADES.
Fecha: 28/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 16
	        ENTE DE CONTROL Y GESTION DEL 
TRANSPORTE FERROVIARIO
	        
	        
	        TÍTULO I
	        
	        
	        Creación, Nombramiento, Cese y 
condiciones
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        Carácter y designación
	        
	        
	        Artículo 1: Creación.- Créase El 
Ente de control y gestión del servicio de transporte ferroviario de pasajeros y cargas. El 
mismo deberá fijar su sede en la Ciudad Autónoma de Buenos aires y deberá establecer 
por lo menos una delegación en las siguientes regiones:
	        
	        
	        	Región NOA: Comprende a las provincias de 
Tucumán, Salta y Jujuy
	        
	        
	        	Región NEA: Comprende a las provincias de 
Formosa, Corrientes, Chaco y Misiones
	        
	        
	        Región Mediterránea:	Comprende a las 
provincias de Córdoba, Catamarca, La Rioja y Santiago del Estero.
	        
	        
	        	Región Litoral: Comprende a las provincias 
de Santa Fe y Entre Ríos.
	        
	        
	        Región Sur: Comprende a las provincias de 
Neuquen, Chubut, Río Negro, Santa  Cruz y Tierra del Fuego.
	        
	        
	        Región Cuyo: Comprende a las provincias de 
Mendoza, San Luis y San Juan.
	        
	        
	        Región Pampeana: Comprende a las 
provincias de La Pampa, Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
	        
	        
	        Artículo 2: Autarquía y 
patrimonio.- El Ente de control y gestión del servicio de transporte ferroviario de 
pasajeros y cargas actuará como organismo autárquico en el ámbito de la Secretaría de 
Transporte del Ministerio de Planificación Federal Inversiones Públicas y Servicios, poseerá 
plena capacidad jurídica para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su 
patrimonio estará constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el 
futuro por cualquier título.
	        
	        
	        Artículo 3: Funciones y 
facultades.- El Ente tendrá las siguientes funciones y facultades:
	        
	        
	        a)	Hacer cumplir el 
REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES, su reglamentación y disposiciones 
complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las 
obligaciones fijadas en los contratos de concesión.
	        
	        
	        b)	Dictar reglamentos a los 
cuales deberán ajustarse las empresas concesionarias en materia de seguridad, normas y 
procedimientos técnicos y de la calidad de los servicios prestados.
	        
	        
	        c)	Dictar reglamentos con el fin 
de asegurar que los concesionarios establezcan planes y procedimientos para el 
mantenimiento en buenas condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectados al 
servicio durante el período de concesión, y que proporcionen al Ente  informes periódicos 
que permitan determinar el grado de cumplimiento de dichos planes y 
procedimientos.
	        
	        
	        d)	Recibir y tramitar con 
diligencia toda queja, denuncia o solicitud de información de los usuarios o de terceros 
interesados, relativos a la adecuada prestación de los servicios.
	        
	        
	        e)	Resolver en instancia 
administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas..
	        
	        
	        f)	Establecer las bases para el 
cálculo de las tarifas o subsidios de los contratos que otorguen concesiones, y controlar 
que los mismos sean aplicados en conformidad con las correspondientes concesiones y 
con las disposiciones de las normativas vigentes.
	        
	        
	        g)	Aprobar las tarifas que 
aplicarán los concesionarios ad referéndum del poder Ejecutivo.
	        
	        
	        h)	Publicar los principios 
generales que deberán aplicar los concesionarios en sus respectivos contratos para 
asegurar el libre acceso a los servicios.
	        
	        
	        i)	Determinar las bases y 
condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones del servicio de transporte 
ferroviario de pasajeros y de carga mediante licitación pública.
	        
	        
	        j)	Asistir al Poder Ejecutivo 
Nacional en las convocatorias a licitaciones públicas y suscribir los contratos de concesión 
ad referéndum del mismo, él que delegará tal función en el órgano o funcionario que 
considere conveniente.
	        
	        
	        k)	Propiciar ante el Poder 
Ejecutivo, cuando corresponda, la cesión, prórroga, caducidad o reemplazo de 
concesiones.
	        
	        
	        l)	Autorizar las servidumbres 
motivadas por los ferrocarriles mediante los procedimientos aplicables en el REGLAMENTO 
GENERAL DE FERROCARRILES, y otorgar toda otra autorización prevista en la 
misma.
	        
	        
	        m)	Organizar y aplicar el régimen 
de audiencias públicas previstas en la presente ley.
	        
	        
	        n)	Velar por la protección de la 
propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción de los sistemas 
que brindan el servicio de transporte ferroviario de pasajeros y de carga, incluyendo el 
derecho de acceso a la propiedad de los concesionarios, de las instalaciones propias del 
servicio, del sistema de reparación y refacción, de los depósitos, talleres y cualquier otra 
dependencia conexa al servicio, previa notificación, a efectos de investigar cualquier 
amenaza real o potencial a la seguridad y conveniencia pública.
	        
	        
	        o)	En lo relativo a la seguridad 
ferroviaria tendrá como objetivo controlar el cumplimiento de las normas vigentes, 
respecto de la vía e instalaciones fijas, del material rodante y de los materiales y repuestos 
correspondientes, así como de las obras y provisiones que integran el plan de inversiones 
del concesionario
	        
	        
	        p)	A los efectos de lo indicado en 
el párrafo precedente tendrá las siguientes facultades
	        
	        
	        p, i. Fiscalizar con intervención de los 
organismos que en cada caso correspondan la adopción por parte de las empresas 
ferroviarias de las medidas conducentes a la seguridad de los bienes afectados a la 
prestación de los servicios ferroviarios a fin de garantizar su normal prestación y a la 
protección de las personas y cosas transportadas.
	        
	        
	        p,ii Intervenir en la investigación de los 
accidentes ferroviarios que por su significación, gravedad o particulares características 
requieran su directa participación en el análisis y determinación de los hechos y 
consecuencias. Asimismo, intervendrá en los accidentes ferroviarios y en los ocurridos en 
los cruces a nivel entre vías férreas y catres o caminos, en los que le sea encomendado 
por la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO PLANIFICACIÓN FEDERAL, OBRAS 
PUBLICAS Y SERVICIOS y en otros casos en que la Comisión lo estime pertinente
	        
	        
	        p, iii Habilitar o rehabilitar el 
establecimiento de líneas, ramales y estaciones, en cuanto afecte a la seguridad 
ferroviaria.
	        
	        
	        p, iv Requerir información a las empresas 
ferroviarias y efectuar inspecciones -in situ" para determinar el grado de cumplimiento 
dado por ellos a las normas relativas a la seguridad en la operación, en los materiales de 
vía, material rodante, estructuras y equipamientos de seguridad incorporados y al 
mantenimiento de los mismos
	        
	        
	        p, v Ordenar a las empresas ferroviarias 
las acciones necesarias para dar cumplimiento a las normas sobre seguridad ferroviaria, 
cuando se comprueben deficiencias u omisiones en su aplicación.
	        
	        
	        p, vi Emitir ordenes de emergencia 
dirigidas a las empresas ferroviarias. disponiendo medidas de aplicación inmediata, incluso 
de ser necesario la interrupción de las operaciones ferroviarias, cuando compruebe 
situaciones de peligro que justifiquen dicha actitud, y emitir ordenes de emergencia que 
tiendan a evitar dichos riesgos.
	        
	        
	        p, vii Llamar la atención, apercibir o 
imponer multas a todo concesionario bajo su jurisdicción que no cumpla con las 
disposiciones relativas a la seguridad o que no preste la colaboración requerida a una 
orden de emergencia, de conformidad a un procedimiento que asegure al interesado el 
debido proceso administrativo.
	        
	        
	        p, viii Ordenar a las empresas ferroviarias 
la inmediata separación del servicio de cualquier empleado, en forma preventiva y 
temporaria, cuando una inspección determine que el mismo no se encuentra en 
condiciones de prestar el servicio a su cargo en condiciones de seguridad, y exigir en los 
casos en que el correspondiente sumario determine la peligrosidad de una infracción o la 
responsabilidad del empleado o su inhabilidad, su separación definitiva del cargo que 
venia desempeñando y de cualquier otro que guarde relación con la seguridad.
	        
	        
	        p, ix Conducir o encomendar 
investigaciones técnicas sobre materias relativas a la seguridad del transporte 
ferroviario.
	        
	        
	        p, x Requerir el auxilio de la fuerza pública 
cuando sea necesario al ejercicio de sanciones y funciones bajo su exclusiva 
responsabilidad.
	        
	        
	        q)	Promover, ante los tribunales 
competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el 
cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y de la ley general de ferrocarriles 
nacionales y sus modificatorias, su reglamentación y los contratos de concesión.
	        
	        
	        r)	Reglamentar el procedimiento 
para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones 
legales, reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido proceso.
	        
	        
	        s)	Requerir de los concesionarios 
del servicio los documentos e información necesaria para verificar el cumplimiento de esta 
ley, su reglamentación y los respectivos contratos de concesión, realizando las 
inspecciones que al efecto resulten necesarias.
	        
	        
	        t)	Publicar información y 
asesorar a los usuarios, organizaciones en defensa de los derechos de usuarios y 
consumidores y de los concesionarios.
	        
	        
	        u)	Aplicar las sanciones previstas 
en las normativas vigentes, en sus reglamentaciones y en los contratos de concesión, 
respetando en todos los casos el principio del debido proceso.
	        
	        
	        v)	Asegurar la publicidad de las 
decisiones que adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas 
las mismas.
	        
	        
	        w)	Someter anualmente al poder 
Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe sobre las actividades del año y 
sugerencias sobre medidas a adoptar en beneficio del interés público, incluyendo la 
protección de los usuarios, el mejoramiento del servicio y el desarrollo de la industria 
ferroviaria.
	        
	        
	        x)	Delegar en sus funcionarios 
las atribuciones que considere adecuadas para una eficiente y económica aplicación de la 
presente ley.
	        
	        
	        y)	Aprobar y modificar su 
estructura orgánica.
	        
	        
	        z)	En general realizar todo otro 
acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta 
ley, de su reglamentación y de toda otra norma inherente al servicio de transporte 
ferroviario.
	        
	        
	        Artículo 4: Titular.- Es titular de 
este organismo un funcionario llamado Director General del ENTE DE CONTROL Y 
GESTION DEL TRANSPORTE FERROVIARIO el que será designado por concurso de una 
terna propuesta por el Presidente de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 5: Duración.- La duración del mandato 
del Director General del ENTE será de 4 (cuatro) años a partir de las elecciones legislativas, a los 
efectos que su período no coincida exactamente con el presidencial. Podrá ser designado de acuerdo 
a los alcances del artículo anterior a lo sumo por dos períodos consecutivos, o alternados. 
	        
	        
	        Artículo 6: Requisitos para ser designado.- Podrá ser 
designado Director toda persona que reúna los siguientes requisitos:
	        
	        
	        a)	Ser argentino, nativo o por 
opción.
	        
	        
	        b)	Tener 30 años de edad como 
mínimo.
	        
	        
	        c)	Obtener el mayor puntaje del 
concurso celebrado para su designación, de acuerdo a lo estipulado por la reglamentación 
de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 7: Nombramiento.- El 
nombramiento del Director se instrumenta mediante un decreto del Presidente de la 
Nación.
	        
	        
	        Artículo 8: Remuneración.- El 
Director percibe igual remuneración que un Diputado de la Nación.
	        
	        
	        CAPÍTULO II
	        
	        
	        Incompatibilidades, Cese, Sustitución, 
Prerrogativas
	        
	        
	        Artículo 9: Incompatibilidades.- El 
cargo de Director es incompatible con el desempeño de cualquier otra función pública o 
privada, comercial o profesional, a excepción de la docencia, estando además vedada la 
actividad política partidaria. No podrá tener ninguna vinculación societaria, propietaria ni 
tener interés alguno directo ni indirecto con las empresas o grupo de empresas 
adjudicatarias de los servicios de transporte ferroviario. Son de aplicación al Director en lo 
pertinente, las normas en materia de recusación y excusación previstas en el Código 
Procesal Civil y Comercial de la Nación. 
	        
	        
	        Artículo 10: Incompatibilidades, 
Cese.- Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar 
posesión del cargo, el Director debe cesar en toda actividad de incompatibilidad que 
pudiera afectarlo presumiéndose, en caso contrario, que no acepta la designación.
	        
	        
	        Artículo 11: Cese, causales.- El 
Director cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
	        
	        
	        a)	Por renuncia.
	        
	        
	        b)	Por vencimiento del plazo de su 
mandato.
	        
	        
	        c)	Por incapacidad sobreviniente.
	        
	        
	        d)	Por haber sido condenado mediante 
sentencia firme por delito doloso.
	        
	        
	        e)	Por notoria negligencia en el 
cumplimiento de los deberes del cargo, o por haber incurrido en una situación de 
incompatibilidad prevista en la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 12: Inmunidad.- El 
Director gozará de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los 
miembros del Congreso. No podrá ser arrestado desde el día de su designación hasta el 
cese o suspensión, excepto en caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de un 
delito doloso, de lo que deberá dar cuenta al Presidente de la Nación con la información 
sumaria del hecho. Cuando se dicte auto de procesamiento por la justicia competente 
contra el Director por un delito doloso, podrá ser suspendido por el Presidente de la 
Nación hasta que se dicte el sobreseimiento definitivo a su favor.
	        
	        
	        Artículo 13: Funciones del 
Director.- Serán funciones del Director.
	        
	        
	        a)	Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de 
las normas legales y reglamentarias que rigen la actividad del Ente.
	        
	        
	        b)	Dictar el reglamento interno del 
cuerpo.
	        
	        
	        c)	Asesorar al poder Ejecutivo en todas 
las materias competentes del Ente.
	        
	        
	        d)	Contratar y remover al personal del 
Ente, fijándole funciones y condiciones de empleo.
	        
	        
	        e)	Formular el presupuesto anual de 
gastos y cálculo de recursos, que el ente elevará por intermedio del Poder Ejecutivo 
nacional para su aprobación legislativa mediante la Ley Nacional de Presupuesto del 
ejercicio correspondiente.
	        
	        
	        f)	Confeccionar anualmente su 
memoria y balance.
	        
	        
	        g)	En general, realizar todos los demás 
actos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del ente y los objetivos 
de la presente ley.
	        
	        
	        TÍTULO II
	        
	        
	        Organigrama
	        
	        
	        CAPÍTULO I
	        
	        
	        Gerencias técnicas, Designación de los 
Titulares 
	        
	        
	        Articulo 14: Características, 
Funciones.- La estructura operativa del ENTE deberá adoptar la forma de gerencias 
técnicas de acuerdo al siguiente detalle:
	        
	        
	        a)	Gerencia de Auditoría Interna: 
Deberá realizar el control interno del ENTE de conformidad con las normas y 
procedimientos que fija la ley 24.156.
	        
	        
	        b)	Gerencia de Seguimiento, control y 
gestión de las concesiones ferroviarias: Deberá coordinar, controlar el cumplimiento de los 
contratos de concesión y gestionar la apertura y /o habilitación de nuevos servicios que 
atiendan la demanda de transporte de pasajeros y de cargas.
	        
	        
	        c)	Gerencia de Coordinación 
Administrativa y Recursos Humanos: Deberá asegurar el seguimiento y supervisión de las 
actuaciones iniciadas por las demás gerencias a excepción de la Gerencia de Auditoría 
interna, además gestionará los recursos económicos y humanos a fin de garantizar la 
eficiencia en la organización interna.
	        
	        
	        d)	Gerencia de Asuntos Jurídicos: 
Deberá ejercer la representación administrativa y judicial, asesorar jurídicamente al ENTE 
con su relación con terceros tanto en sede administrativa como judicial.
	        
	        
	        e)	Gerencia de Atención al Usuario: 
Defender los intereses de los usuarios a través de la recepción de sus quejas y reclamos a 
través de las acciones jurídico-administrativas correspondientes.
	        
	        
	        Artículo 15: Designación de los 
titulares de las Gerencias.- Los titulares a cargo de las gerencias descriptas en el 
artículo anterior deberán ser designados mediante la mejor calificación en concursos 
públicos, salvo para la Gerencia de Atención al Usuario, cuyos aspirantes a concursar 
serán aquellos propuestos por las Organizaciones en Defensa de los Usuarios y 
Consumidores con Personería Jurídica Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires 
	        
	        
	        CAPITULO II
	        
	        
	        Consejo Consultivo
	        
	        
	        Artículo 16: Constitución.- El 
Consejo Consultivo estará formado por un representante de cada una de las regiones 
establecidas en el articulo primero, designado en acuerdo común por los Poderes 
Ejecutivos Provinciales que comprenden a las mismas.
	        
	        
	        Artículo 17: Funciones.- El Consejo 
podrá elevar opiniones, propuestas o consideraciones sobre los asuntos tratados por el 
Director, quien tendrá la responsabilidad de convocarlos con notificación previa de los 
asuntos a tratar. El Consejo podrá autoconvocarse cada vez que logra alcanzar la mayoría 
de los miembros designados en conformidad con el artículo anterior, a fin de tratar temas 
de interés para la integración y el desarrollo económico y social que se produce como 
consecuencia del transporte y la industria ferroviaria. Del mismo modo que podrá expresar 
desacuerdos o diferencias por el ejercicio del cargo de Director del ENTE. Sus opiniones 
serán no vinculantes y podrán ser elevadas los Poderes Ejecutivos y Legislativos 
Nacionales, Provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
	        
	        
	        CAPÍTULO III
	        
	        
	        Comisión de Usuarios.
	        
	        
	        Artículo 18: Constitución.- La 
Comisión de Usuarios estará conformada por un representante designado por las 
organizaciones cuyo objeto social comprenda la defensa de los derechos de los usuarios y 
consumidores, reconocidos jurídicamente en el nivel Nacional, Provincial o de la Ciudad 
Autónoma de Buenos Aires.
	        
	        
	        Artículo 19: Funciones.- La 
Comisión de Usuarios será de consulta obligatoria, no vinculante, cada vez que una o 
varias decisiones del Director pudiera afectar el interés económico o social de los usuarios, 
en cumplimiento de lo establecido por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        Artículo 20:De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Al momento de la concesión 
de la red metropolitana de ferrocarriles, la misma fue subdividida en grupos de servicios 
que se licitaron separadamente. El proceso de selección y adjudicación de las concesiones 
ferroviarias del área metropolitana se extendió hasta el año 1995. 
	        
	        
	        La Comisión Nacional de 
Regulación del Transporte fue creada por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 660 del 
mes de Junio de 1996. Su estructura y funciones se aprobaron por Decreto Nº 1388 de 
Noviembre de 1996. 
	        
	        
	        Está conformada por la fusión 
de la ex-Comisión Nacional de Transporte Automotor (Conta), la ex-Comisión Nacional de 
Transporte ferroviario (CNTF) y la absorción de la Unidad de Coordinación del Programa 
de Reestructuración Ferroviaria (UNCPRF), según lo establece el Decreto Nº 1388 de 
noviembre de 1996. Es un Ente descentralizado autárquico que en la actualidad actúa en 
el ámbito de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, 
Inversión Pública y Servicios.
	        
	        
	        El Ente regulador fue creado luego de 
transcurrido más de un año y medio desde que el servicio fuera brindado por los 
concesionarios privados, es decir un sistema de control a la medida de los flamantes 
prestadores.
	        
	        
	        Así como el sistema previo a 
la Constitución de 1994 era que el que legisla no ejecuta ni juzga de la ley, el que la 
ejecuta no la dicta ni juzga de ella y el que la juzga no la dicta ni ejecuta; ahora el sistema 
se ve complementado e integrado con el principio de que el que concede u otorga un 
monopolio no debe ser el que lo controle. Es pues el mismo principio, actualizado, de 
la división
	        
	        
	        de poderes y el sistema de frenos y 
contrapesos, que nuestra Constitución perfecciona. , pero en lo relacionado al organismo 
de contralor de servicio de transporte ferroviario continúa siendo una asignatura 
pendiente.
	        
	        
	        En la actualidad la CNRT ha desarrollado un 
alto grado de desconfianza de los usuarios de los servicios de transporte, y una arraigada 
percepción que mientras la población ha sufrido políticas de ajuste, devaluaciones 
monetarias con pérdida de su poder de compra y rebrotes inflacionarios, los 
concesionarios han mantenido sus ganancias en perjuicio de la calidad y seguridad de los 
servicios brindados, incumpliendo en numerosas ocasiones las pautas contractuales.
	        
	        
	        Bajo este punto de vista resulta necesario 
que se redefinan los alcances y objetivos de la CNRT, en primera medida creando un 
nuevo organismo que controle, gestione y regule el funcionamiento de las empresas que 
tienen a su cargo el servicio de transporte ferroviario, garantizando la protección de los 
derechos de los usuarios, transmitiendo a la población la seguridad y transparencia de sus 
actos y asumiendo el compromiso de realizar una administración austera y eficaz de sus 
recursos.
	        
	        
	        Para lograr el cumplimiento de los objetivos 
enunciados se necesita alcanzar un organismo de control con solvencia técnica, 
independiente de los poderes políticos, imparcial ante los intereses en juego, 
desburocratizado y poseedor de un alto prestigio y cierta continuidad, y así lograr una 
efectiva política regulatoria racional y un estricto seguimiento de las obligaciones 
contractuales de los prestadores de servicios.
	        
	        
	        Sobre esta base es que se propone delegar 
en un organismo de control especifico la problemática del servicio de transporte 
ferroviario, formado por un directorio unipersonal para suplantar el actual modelo de 
directorio colegiado que prácticamente no ha funcionado desde su creación y que 
sistemáticamente ha sido intervenido por el Poder Ejecutivo Nacional; y concentrar las 
facultades de regulación, control y gestión que actualmente se encuentra distribuida entre 
la Administración Central y la Comisión Nacional.
	        
	        
	        El mandato del Director del nuevo organismo 
de control y gestión está propuesto por el termino de cuatro años, con una única 
reelección. La designación deberá ser por concurso de una terna propuesta por el 
presidente de la Nación, este proceso se iniciará durante los años en los cuales se 
producen las elecciones legislativas, de manera tal que su permanencia en el cargo no 
coincida con los períodos presidenciales.
	        
	        
	        El nuevo organismo de control y gestión 
deberá adoptar la estructura de gerencias técnicas, pero deberá garantizarse el 
seguimiento de las actuaciones que corresponden, desde el momento de labrar un acta 
por una supuesta infracción o incumplimiento de los contratos de concesión hasta el 
momento de penalizar a la empresa. Esta condición impuesta en el articulado obedece a la 
necesidad de corregir las graves deficiencias, de actuar como departamentos estancos, sin 
conectividad entre las gerencias que lo componen que en la actualidad presenta la CNRT, 
tal cuál lo establecen los informes de la Sindicatura General de la Nación, como la 
intervención del Sr. el Jefe de Gabinete en la última sesión ante los miembros del 
Congreso de la Nación.
	        
	        
	        Por otro lado la creación de un Consejo 
Consultivo donde estén representadas las regiones de nuestro país, quienes sean 
debidamente notificados sobre los temas a tratar por el Director en una determinada 
fecha, a fin de elevar las opiniones y consideraciones sobre la cuestión en forma no 
vinculante.
	        
	        
	        A fin de dar cumplimiento al mandato del 
artículo 42 de la Constitución Nacional se propone crear una Comisión de consumidores de 
consulta obligatoria cuando la decisión pudiera afectar a los usuarios o al interés 
económico general.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR | 
| PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TRANSPORTES (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA |