DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1979-D-2011
Sumario: CODIGO AERONAUTICO (LEY 17285): MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 114 Y 115 SOBRE INFORMACION DEL TRANSPORTADOR Y SU AGENTE AUTORIZADO, AL PASAJERO, DE LAS TARIFAS VIGENTES Y BANDA TARIFARIA VIGENTE PARA EL TRAMO AEREO A RECORRER.
Fecha: 20/04/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 33
	        Artículo 1º. Modifíquese el artículo 
115º de la ley 17.285 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "Art. 115.- El billete de pasaje debe 
indicar:
	        
	        
	        1. Número de orden;
	        
	        
	        2. Lugar y fecha de emisión;
	        
	        
	        3. Punto de partida y de destino;
	        
	        
	        4. Nombre y domicilio del 
transportador.
	        
	        
	        5. La banda tarifaria vigente para el 
tramo aéreo a recorrer, indicando la tarifa de referencia y la tarifa máxima 
permitida de acuerdo a la normativa vigente." 
	        
	        
	        Artículo 2º. Modifíquese el artículo 
114º de la ley 17.285 , el que quedará redactado de la siguiente forma:
	        
	        
	        "ARTICULO 114.  La ausencia, 
irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la existencia ni la validez 
del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de este Código. 
Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje, no podrá 
ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.
	        
	        
	        El transportador y su agente 
autorizado deberán proveer al pasajero adecuada información, en el momento de 
solicitar la reserva o contratar el transporte, de las distintas tarifas disponibles, la 
banda tarifaria vigente, los descuentos aplicables y sus condiciones, así como si se 
trata de un vuelo sin escalas o con paradas intermedias o con cambio de aeronave 
en la ruta o si es realizado en código compartido o entre distintos transportadores 
o mediante conexión."
	        
	        
	        Artículo 3º: La presente ley deberá 
ser reglamentada en el término de sesenta (60) días contados a partir de su 
promulgación.-
	        
	        
	        Artículo 4º: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        Por Resolución N° 275 de fecha 22 de 
septiembre de 1987, de la Secretaría de Transporte, se estableció un régimen 
flexible de tarifas para el transporte aéreo interno de pasajeros, que permitía a las 
empresas aplicar en la red doméstica precios en consonancia con las necesidades 
del público y adaptables a la estacionalidad del tráfico.
	        
	        
	        De esa forma se respondió a la 
tendencia general en el mundo en materia tarifaria, excluyendo la rigidez y 
complejidad del sistema de aprobación previa que antes predominaba y que 
privaba a las empresas de la necesaria agilidad comercial, pero sin que con ello se 
resignase la potestad del Estado de controlar el nivel general de los precios, por 
cuanto se trata de un servicio público.
	        
	        
	        Dicho nivel general de precios 
revestía el carácter de tarifa de referencia y respondía a las tarifas que en el 
momento de la sanción de la Resolución N° 275 aplicaba la empresa Aerolíneas 
Argentinas, con posibilidades de incremento o disminución del valor en un 
20%.
	        
	        
	        Con posterioridad, los márgenes de 
flexibilidad fueron incrementados por la Resolución ST N° 1 de fecha 10 de julio de 
1989 y Resolución SST N° 264 de fecha 16 de noviembre de 1990, ambas de la 
SECRETARIA DE TRANSPORTE, pero sin modificar las tarifas de referencia, que 
sólo fueron indexadas a fin de corregir los efectos de la inflación.
	        
	        
	        En 2001, a través de la Resolución N° 
47/2001 se autorizó a los explotadores de servicios regulares de transporte aéreo 
interno de pasajeros a aplicar tarifas mayores o menores hasta un TREINTA Y 
CINCO POR CIENTO (35%) respecto de las "Tarifas de referencia" publicadas en el 
Anexo de dicha Resolución.
	        
	        
	        Un año después, el Gabinete Nacional 
firmó el Decreto 1654/2002, por el cual se declara el Estado de Emergencia del 
Transporte Aerocomercial por el plazo de vigencia de la Ley Nº 25.561 
(actualmente prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2011). Se fijan así nuevas 
tarifas de referencia y tarifas máximas para los vuelos regulares de transporte 
interno de pasajeros.
	        
	        
	        En su artículo 5to se establece que las 
tarifas podrán reducirse en dos supuestos: a) Cuando el pasaje esté emitido dentro 
de un paquete turístico que incluya alojamiento, traslados terrestres, excursiones y 
similares; y con una anticipación no menor a los SIETE (7) días a la iniciación del 
viaje, por un operador turístico o agencia de viajes habilitada; b) Cuando se emita 
un pasaje con todas las condiciones siguientes: viaje de ida y vuelta, emisión con 
una anticipación no menor a los DIEZ (10) días de la fecha de iniciación del viaje y 
estadía mínima de DOS (2) pernoctes y máxima de CATORCE (14) pernoctes.
	        
	        
	        Y en su artículo 7mo, el Decreto 
instruye a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE LA PRODUCCION 
a establecer modalidades diferentes a las fijadas en el Artículo 4º del presente 
decreto, en rutas de interés geopolítico, estratégico, turístico o atendiendo a la 
emergencia aerocomercial del sector. 
	        
	        
	        Este último punto, fue reglamentado 
por la Resolución 35/2002 del Ministerio de la Producción topes de un 20% de 
incremento a las tarifas de referencia para los vuelos entre los aeropuertos de la 
zona de influencia de Buenos Aires y las provincias de CHUBUT, FORMOSA, JUJUY, 
MISIONES, NEUQUEN, RIO NEGRO, SALTA, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, 
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR Y TUCUMAN. 
	        
	        
	        Asimismo se establece que dicha 
tarifa especial "residente" será "de aplicación exclusivamente para viajes de ida y 
vuelta de usuarios que justifiquen ser residentes en la zona de influencia del punto 
de origen de cada vuelo, acreditando tal circunstancia mediante documento 
nacional de identidad o cédula de identidad y para pasajes cuya reserva y 
adquisición se efectúe exclusivamente en el aeropuerto de origen o bien en las 
oficinas comerciales de las líneas aéreas en las respectivas zonas de 
influencia".
	        
	        
	        Queda por resaltar que el art. 5to de 
la Resolución 32/2002 establece que ningún pasaje aéreo puede estar por encima 
del "tope de la tarifa máxima correspondiente".
	        
	        
	        Así, consideramos necesario para la 
difusión de la banda tarifaria vigente que los boletos lleven impreso la tarifa de 
referencia y la tarifa máxima del tramo aéreo que va a recorrer, de forma de 
otorgarle a cada pasajero una herramienta de control sencilla y concreta sobre el 
servicio que contratan.
	        
	        
	        Por lo expresado , y en razón a la 
necesidad de mayor tutela en cuanto a situaciones de desamparo que provoca en 
la realidad, creemos oportuno modificar las legislación de aplicación e incorporar a 
la misma los recaudos mínimos que se mencionan, los que por otra parte son 
constantemente incumplidos por los actores sociales que llevan adelante el servicio 
de transporte aéreo de pasajeros.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicito a los 
Sres. Legisladores acompañen el presente proyecto de LEY.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| TRANSPORTES (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |