DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352
cdconsumidor@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 2307-D-2010
Sumario: TELECOMUNICACIONES - OBLIGATORIEDAD DE IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE AVISO, MEDIANTE MENSAJE DE VOZ, INDICANDO QUE EL NUMERO SOLICITADO NO SE ENCUENTRA DISPONIBLE.
Fecha: 20/04/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37
	        DEFENSA DEL 
CONSUMIDOR  
	        
	        
	         DEBER DE 
INFORMACION
	        
	        
	        Art. 1° - Las empresas 
Licenciatarias de Telecomunicaciones  que presten servicio telefónico, de 
Radiocomunicaciones Móviles, de Telefonía Móvil, de Comunicaciones 
Personales y de Radioconcentración de Enlaces, deberán implementar, en el 
servicio adicional mediante el cual las llamadas que no se completan en la 
red de destino en el número nacional marcado son desviadas hacia una 
casilla de mensajes, en forma previa al desvío, un sistema de aviso 
mediante mensaje de voz, en forma gratuita, indicando que el número al 
que llama el usuario no está disponible, ofreciendo la opción de que el 
usuario llamante corte e intente nuevamente o espere para que  su llamada 
sea desviada a una casilla de mensaje.
	        
	        
	        Art. 2º  - Al ofrecer el 
servicio de desvío de llamada a casilla de mensaje, las licenciatarias deberán 
indicar al usuario llamante que elige dejar mensaje, de corresponder, el 
precio del mismo.
	        
	        
	        Art. 3° - El 
incumplimiento de las disposiciones contenidas en esta norma será 
sancionado conforme a las previsiones de la Ley N° 24.240 de Defensa del 
Consumidor. 
	        
	        
	        Art. 4° - La presente 
Ley comenzará a regir a los 30 días a partir de su publicación en el Boletín 
Oficial.
	        
	        
	        Art.  5° - De 
forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto tiene origen en 
el expediente 1759-D-2006, Vaca Narvaja y otros.
	        
	        
	        El marco regulatorio vigente en 
materia de telecomunicaciones propicia la incorporación y desarrollo de nuevos 
servicios. Corresponde al Estado garantizar que ese objetivo se cumpla en un 
marco de estricto cumplimiento respecto de los derechos del usuario.
	        
	        
	        En el caso de la información 
obligatoria o necesaria para el consumidor‚ ésta debe llegar a sus destinatarios en 
condiciones que posibiliten su apropiada percepción y comprensión.
	        
	        
	        Un adecuado funcionamiento de los 
servicios públicos tiene como condición necesaria, que la información sea clara y 
se encuentre disponible en todo momento, y que los prestadores que deban 
brindarla la pongan a disposición en forma amplia, garantizando la transparencia 
de las tarifas y/o precios que apliquen a cada uno de los servicios que brinden al 
público: ello constituye un principio elemental básico, en la defensa de los 
derechos de los usuarios. 
	        
	        
	        En tal sentido, el artículo 42 de la 
CONSTITUCION NACIONAL establece entre los derechos de los consumidores, el 
de la protección de sus intereses económicos, a una información adecuada y veraz 
y a la libertad de elección, con el objeto de que éstos puedan realizar en forma 
razonada la adquisición de bienes y servicios. 
	        
	        
	        El mencionado artículo también 
señala que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos y, a la 
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados. 
	        
	        
	        Por su parte, el artículo 4° de la Ley 
N° 24.240 de Defensa del Consumidor fija como deber de los proveedores el de 
suministrar a los consumidores información veraz, detallada, eficaz y suficiente 
acerca de las características de las cosas o servicios que comercializan, y el artículo 
7º  de dicha ley establece que la oferta dirigida a consumidores potenciales 
indeterminados, obliga a quien la emite durante el tiempo en que se realice, 
debiendo contener sus modalidades, condiciones o limitaciones. 
	        
	        
	        En virtud de ello es obligación del 
Gobierno Nacional velar por la defensa de los intereses del consumidor, así como 
generar las condiciones necesarias para garantizarle la libertad de elección en la 
relación de consumo. 
	        
	        
	        El Reglamento General 
de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones, incorporado como ANEXO I al 
Decreto Nº 764/2000, en su artículo 10 punto 10.3, inciso  "a" fija como 
obligaciones de los prestadores "Garantizar a los Clientes y Usuarios los 
derechos que les corresponden, de acuerdo con la normativa aplicable" y 
el inciso "b", fija como Obligaciones hacia los Clientes y/o Usuarios: "Garantizar 
...la transparencia de la información y de las condiciones de 
contratación, así como la publicidad de los precios de los servicios que 
presten..".
	        
	        
	        El artículo 11 punto 1, 
del citado reglamento establece que los prestadores deberán aplicar las tarifas 
"garantizando la transparencia de los precios que apliquen a cada uno de 
los servicios que brinden al público". 
	        
	        
	        Actualmente, las licenciatarias de los 
servicios de telecomunicaciones  ofrecen a sus abonados/as un servicio adicional, 
mediante el cual, llamadas que no se completan en la red de destino en el número 
nacional marcado son desviadas por el prestador hacia una casilla de mensajes. 
	        
	        
	        Cabe señalar, que de acuerdo a la 
normativa vigente en la materia, quien origina la llamada debe pagar únicamente 
el precio correspondiente a la comunicación establecida con la red de destino en el 
número nacional marcado, debiendo el titular del servicio afrontar el pago de los 
servicios adicionales contratados que el abonado llamante desconoce.
	        
	        
	        El citado servicio de desvío de 
llamada hacia una casilla de mensaje es contratado por el abonado llamado y 
desconocido por el usuario llamante.
	        
	        
	        Así, el desvío de llamada se produce 
sin obtener el necesario consentimiento previo del usuario llamante, quien debe 
afrontar el pago del servicio de casilla de mensaje en las mismas condiciones que 
una llamada completada.
	        
	        
	        Debido a ello el usuario/a llamante no 
tiene la posibilidad de efectuar su decisión de consumo; es decir,  elegir cortar e 
intentar nuevamente o dejar mensaje abonando el precio equivalente a una 
llamada completada en la red de destino en el número nacional marcado.
	        
	        
	        Por eso, es necesario establecer, por 
ley,  que los prestadores implementen, antes de desviar la llamada,  la  
incorporación de  un mensaje de voz indicando que el usuario/a llamante tiene la 
opción de cortar o dejar un mensaje, y en ese caso de corresponder, indicar  el 
precio a pagar por el uso de ese servicio.  
	        
	        
	        Es útil señalar que el Poder Ejecutivo, 
a través de los organismos competentes, regula y controla estos servicios en virtud 
del Decreto 62/1990, dictado en uso de facultades delegadas por el Congreso 
mediante Ley N° 23.696.
	        
	        
	        Cabe recordar, que de conformidad al 
artículo 10, punto 10.1 inciso k) del Anexo I del Decreto Nº 764/2000, los 
prestadores deben cumplir con las obligaciones derivadas de toda norma y/o 
Reglamento aplicable a los servicios de telecomunicaciones.
	        
	        
	        Por otra parte,  las disposiciones de la 
Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor se integran con las normas generales y 
especiales aplicables a las relaciones de consumo, que se rigen, tal como lo indica 
el artículo 3°, por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin 
perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado 
asimismo por otra normativa específica. 
	        
	        
	        Y en el artículo 43° de la citada ley se 
establece que la autoridad de aplicación, tiene, entre otras facultades y 
atribuciones, la de elaborar políticas tendientes a la defensa del consumidor 
relacionadas con la materia regulada e intervenir en su instrumentación.
	        
	        
	        En virtud de ello, mediante el 
presente proyecto se establece que el incumplimiento de las disposiciones 
contenidas en esta norma será sancionado conforme a las previsiones de las Leyes  
N° 24.240 de Defensa del Consumidor.
	        
	        
	         Por lo expuesto, solicito el pronto 
tratamiento y aprobación del presente proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARLOTTO, REMO GERARDO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| SEGARRA, ADELA ROSA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GULLO, JUAN CARLOS DANTE | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |