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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2563-D-2013

Sumario: REGIMEN REGULATORIO DE LA INDUSTRIA Y COMERCIALIZACION DEL GAS LICUADO DE PETROLEO - LEY 26020 -; MODIFICACIONES, SOBRE DECLARACION DE SERVICIO PUBLICO.

Fecha: 29/04/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 38

Proyecto
DECLARACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO DE LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO
Artículo 1º. - Sustitúyase el artículo 5º de la ley 26.020 por el siguiente:
"Artículo 5º.- Servicio público. Las actividades que integran la industria y comercialización del gas licuado de petróleo en el territorio nacional constituyen un servicio público nacional.
El Poder Ejecutivo fijará un cuadro tarifario y establecerá un sistema de distribución y comercialización que garantice la universalidad del servicio de gas licuado de petróleo para todos los usuarios finales que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes."
Artículo 2º.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 7º de la ley 26.020 por el siguiente:
"b) Garantizar el abastecimiento y distribución necesarios para satisfacer las necesidades de consumo de los usuarios del servicio, a las tarifas fijadas por el Poder Ejecutivo para los usuarios finales que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes"
Artículo 3º.- Sustitúyase el artículo 34 de la ley 26.020 por el siguiente:
"Artículo 34.- Precio del GLP en envases. La Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano el precio para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO (45) Kgs, el que deberá ser ampliamente difundido.
Dicho precio será calculado, propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad, con base en el precio mensual del GLP a granel a la salida de la planta productora calculado según los principios determinados en el inciso b) del artículo 7°, los valores que los respectivos fraccionadores envíen bajo declaración jurada de venta, la información del mercado de la distribución y las estimaciones que realice la Autoridad de Aplicación.
Si se verifican apartamientos a los precios establecidos, la Autoridad de Aplicación aplicará las sanciones establecidas en el artículo 42, Capítulo II - Contravenciones y Sanciones- de la presente ley."
Artículo 4º - Incorpórese como inciso f) del artículo 42 de la ley 26.020, el siguiente:
"f) Cancelación de la inscripción en el registro.
La sanción prevista en el inciso f) será aplicable cuando el actor incumpla con la obligación de abastecimiento, especialmente a consumidores de sectores residenciales de escasos recursos que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes, o incumpla con el precio fijado por la autoridad de aplicación o incurra reiteradamente en otros incumplimientos."
Artículo 5º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley propone definir como servicio público al conjunto de actividades de producción y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en el territorio nacional, que en el régimen legal vigente son de "interés público".
Este cambio conceptual apunta principalmente a aumentar el control estatal sobre el sector, teniendo en mira la protección de los derechos de los usuarios de GLP, por lo general sectores de escasos recursos que viven en lugares sin provisión de gas natural por red, que se ven perjudicados por los elevados precios de las garrafas que fijan las empresas del sector, que además incumplen los precios de referencia que establece la autoridad de aplicación, y producen episodios de desabastecimiento en época invernal.
Asimismo, se intenta establecer un criterio de igualdad entre estos usuarios y los del servicio de gas natural, dado que hoy existe una gran diferencia de abastecimiento y precio entre las prestaciones de GLP y las de la red de Gas Natural, un servicio público que ha tenido importantes subsidios estatales.
En definitiva, la regulación de la ley 26.020, y los instrumentos creados por el Poder Ejecutivo para asegurar el normal abastecimiento a un precio adecuado, como la "garrafa social" y los "precios de referencia", si bien crean una base importante para incluir a la sociedad en el uso del recurso, necesita herramientas para llevar adelante su ejecución en plenitud. Para ello es necesario garantizar el acceso a este servicio a los sectores de escasos recursos de las zonas desprovistas del servicio de gas natural en red.
La mayor presencia del Estado nacional sobre estas actividades, hace al desarrollo de políticas de control que aseguran el abastecimiento de este servicio esencial para todos los sectores sociales.
Se modifica, por lo tanto, el artículo 5º del régimen regulatorio vigente, ley 26.020, de modo tal que la producción, fraccionamiento, transporte, almacenaje, distribución, servicios de puerto y comercialización de gas licuado de petróleo (GLP) en el territorio nacional son ahora un servicio público ( artículo 1º del proyecto).
En consecuencia, el Poder Ejecutivo debe fijar el cuadro tarifario y establecer un sistema de distribución y comercialización que garantice la universalidad del servicio de gas licuado de petróleo para todos los usuarios finales que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes (nuevo artículo 5º de ley 26.020)
En este mismo sentido, se incluye dentro de las políticas generales en la materia, previstas en el artículo 7º, la de "garantizar el abastecimiento y distribución necesarios para satisfacer las necesidades de consumo de los usuarios del servicio, a las tarifas fijadas por el Poder Ejecutivo para los usuarios finales que no tengan acceso al servicio de gas natural por redes" (nuevo inciso b) del artículo 7)
Finalmente, en el art. 34 la atribución del Poder Ejecutivo de "establecer precios de referencia" se transforma en la "fijación" del precio del GLC; y en el artículo 42, referido al régimen de contravenciones y sanciones se incorpora el inciso f), que prevé la cancelación de la inscripción en el registro del actor que incumpla con la obligación de abastecimiento, especialmente a consumidores de sectores residenciales de escasos recursos o incumpla con el precio fijado por la autoridad de aplicación o incurra reiteradamente en otros incumplimientos.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA LARRABURU, SILVINA MARCELA RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
AVOSCAN, HERMAN HORACIO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIAMPINI, JOSE ALBERTO NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CASTAÑON, HUGO RIO NEGRO UCR
CEJAS, JORGE ALBERTO RIO NEGRO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
Giro a comisiones en Diputados
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