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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2710-D-2018

Sumario: MARCO REGULATORIO GENERAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA. CREACION.

Fecha: 08/05/2018

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 43

Proyecto
Marco Regulatorio General de los Servicios Públicos de la República Argentina
TITULO I
Disposiciones y Principios Generales.
Artículo 1.- La presente ley constituye el Marco Regulatorio General de los Servicios Públicos cuya habilitación corresponde a la autoridad nacional, comprendiendo los siguientes servicios públicos: a) Transporte y distribución de energía eléctrica; b) Transporte y distribución de gas natural y distribución de GLP por redes; c) Provisión de agua potable y saneamiento; d) Servicio postal; e) Telefonía; f) Servicios aeroportuarios; g) Transporte ferroviario de pasajeros; h) Autotransporte público de pasajeros.-
Artículo 2.- Las actividades industriales y comerciales que se desarrollen en el territorio de dos o más provincias o en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en una o más provincias, las que se declaran servicio público de jurisdicción nacional, quedan comprendidas y reguladas por la presente ley. En el futuro podrán incluirse bajo su régimen aquellas otras actividades industriales y comerciales interjurisdiccionales que reúnan las siguientes características:
a) atiendan necesidades de interés general;
b) sus mercados, o algunos de sus segmentos, presenten condiciones naturales que
impidan la provisión razonablemente competitiva del servicio en condiciones de eficiencia; y
c) sean declaradas servicio público por ley del Congreso de la Nación. A estos efectos, la ley que así lo declare debe en el mismo acto, aprobar el marco regulatorio sectorial cuyas reglas se adecuarán a las del presente Marco Regulatorio General.
Artículo 3.- Las reglas de la presente ley son aplicables a los marcos regulatorios de los servicios públicos vigentes a la fecha de su sanción, hayan sido aprobados por ley o por decreto, los que se considerarán modificados de pleno derecho al sancionarse la presente ley en lo que fueran incompatibles con esta. En los casos en que dichas modificaciones afectaren la ecuación económica de los contratos vigentes se deberá contemplar el restablecimiento de dicha ecuación.
Artículo 4: Se declaran políticas nacionales en materia de servicios públicos las siguientes:
a) El respeto de los principios de accesibilidad, universalidad, igualdad, continuidad, calidad, transparencia y participación.
b) La presencia protagónica del Estado en el control de los prestadores de servicios
Públicos, con la participación de las asociaciones de usuarios y consumidores.
c) La solidaridad intra-generacional que permita financiar el servicio universal, mediante
la afectación de recursos públicos aportados por los contribuyentes.
d) La solidaridad inter-generacional para mantener en todo momento el nivel de
inversiones necesarias para la expansión y actualización tecnológica del servicio en
beneficio de las generaciones futuras.
e) La protección de los recursos naturales y el ambiente humano.
f) La utilización de las oportunidades de inversión que brindan los servicios públicos en
pro del desarrollo de proveedores locales de bienes y tecnología a costos
internacionalmente competitivos.
Artículo 5.- A los fines del desarrollo económico nacional y la más justa distribución del ingreso, el Estado Nacional debe:
a. asegurar que los servicios públicos sean prestados en forma económicamente eficiente y satisfactoria, cumpliendo estándares de calidad y seguridad;
b. procurar el acceso universal a los servicios públicos;
c. fomentar la educación para el consumo y asegurar un pronto acceso a la información, adecuada y veraz;
d. procurar los máximos niveles posibles de competencia, evitando prácticas anticompetitivas o de abuso de posición dominante, esforzándose en neutralizar los efectos distorsivos de los monopolios u oligopolios naturales o legales;
e. adoptar los recaudos necesarios para que se efectúen inversiones que aseguren el suministro de las prestaciones a largo plazo con la más apropiada tecnología;
f. promover el desarrollo de una red de proveedores locales;
g. proteger el medio ambiente asegurando el uso racional de los recursos presentes y potenciales;
h. Fijar un sistema tarifario justo, razonable y transparente que -en un marco de sustentabilidad del servicio- minimice su costo total y brinde al prestador la posibilidad de obtener un ingreso razonable. El Poder Ejecutivo Nacional podrá aplicar sobre el cuadro tarifario respectivo subsidios redistributivos a fin de asegurar la equidad social, el crecimiento sectorial y regional, la protección de la competencia y el desarrollo de la pequeña y mediana empresa;
Artículo 6.- Los marcos regulatorios sectoriales deberán respetar las siguientes reglas:
a) Asegurar la clara división de roles entre el Estado como autoridad regulatoria y. en su caso, habilitante, los entes reguladores sectoriales de control regulatorio (“Entes Reguladores”), y los prestadores. El prestador de servicios públicos no podrá ejercer facultades regulatorias o de control por sobre terceros prestadores.
b) Promover la mayor competencia posible en los segmentos del mercado que no
constituyan monopolios naturales.
c) Simular en la regulación del componente naturalmente monopólico remanente las
condiciones de los mercados competitivos, en términos de reglas de fijación de precios, transparencia, calidad, asignación de riesgos, reinversión, modernización y otros aspectos relevantes.
d) Obligar a los prestadores a brindar a los Entes Reguladores la información que resulte necesaria para el control contable y técnico de la prestación del servicio. La
información no confidencial de las empresas prestadoras, así como toda otra
información relevante, deberá estar disponible de la manera más amplia posible (a
través de Internet en los respectivos sitios autorizados), para toda persona interesada.
e) Establecer y reglamentar procedimientos de audiencia pública o procedimiento
participativo similar o equivalente a los previstos en el Decreto 1 172/03 o en leyes que en lo sucesivo reglamenten dicho procedimiento para el dictado de toda decisión tarifaria de carácter general y para las demás decisiones regulatorias generales que el marco regulatorio respectivo enumere.
f) Establecer, para aquellos casos en los que deba restringirse el número de las
habilitaciones, un proceso de selección de los prestadores dc servicios públicos
mediante licitación pública o concurso nacional o internacional, con mecanismos que
aseguren transparencia y concurrencia y previo el establecimiento por ley del respectivo
marco regulatorio. Cada pliego licitatorio establecerá los requisitos que deban cumplir
los potenciales prestadores e incluirá, como anexo al mismo, el texto de la habilitación a
otorgarse al adjudicatario, la que deberá respetar las reglas y objetivos de la presente ley
y del marco regulatorio sectorial respectivo. La selección deberá realizarse prioritariamente sobre la base de un criterio objetivo y de una única variable económica
que ofrezcan en forma homogénea los interesados por prestar el servicio en las condiciones de tarifas y metas de coberturas y calidad del servicio que el pliego fije.
g) Exigir procesos de selección transparentes para la adquisición de bienes y servicios por parte de los prestadores, que aseguren la obtención de la mejor relación calidad/precio posible y eviten la fuga de beneficios hacia empresas vinculadas. Cuando dichos procesos estén sujetos a normas generales o especiales que favorezcan la provisión local, el sobrecosto -si lo hubiere- deber ser computado en la fijación de las tarifas
h) En aquellos servicios públicos que atiendan necesidades personales que se consideren impostergables, reglamentar el procedimiento mediante el cual se otorgarán las tarifas sociales que permitan mantener niveles razonables de servicio.
Artículo 7.- Los Entes Reguladores establecidos por los marcos regulatorios sectoriales se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Deberán estar conformados de manera tal que se asegure:
1) la autarquía de su organización jurídica;
2) su independencia respecto de la autoridad pública que otorga la habilitación;
3) la capacitación técnica y profesional de sus miembros;
4) el empleo de procesos de selección transparentes; y
5) la independencia e imparcialidad de sus autoridades respecto de los intereses
particulares afectados mediante la aplicación de estrictos regímenes de incompatibilidad.
b) Prever la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios debidamente reconocidas, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su caso, en cuyos territorios se preste el servicio público, en los términos que establezca el respectivo marco sectorial.
c) Los integrantes de los órganos superiores de los Entes Reguladores serán designados por el Poder Ejecutivo, previo concurso público, quien requerirá el acuerdo del Senado de la Nación. Durarán cinco años en sus funciones. Podrán ser removidos de sus cargos, por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo marco regulatorio sectorial o por incurrir en alguna de las inhabilidades prevista en el mismo. La remoción de los miembros del Directorio será decretada por el Poder Ejecutivo nacional cuando mediare mala conducta o incumplimiento de los deberes de funcionario público, debiendose contar para ello con el previo consejo de una comisión del Honorable Congreso de la Nación.
d) Anualmente, los Entes Reguladores deberán elevar un informe al Poder Ejecutivo y al Congreso de la Nación al que se adjuntarán los informes que deseen presentar por separado los representantes indicados en el inciso (b) del presente artículo. Estos informes deberán ser publicados en la página web del ente regulador.
Artículo 8.- En materia tarifaria, cada marco regulatorio sectorial deberá respetar los siguientes principios generales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de la presente ley:
a) Establecer mecanismos que arrojen una tarifa justa y razonable y permitir recuperar los costos de su inversión y operación, con una rentabilidad igualmente razonable, a un operador eficiente, quedando dicho operador expuesto a riesgos comerciales y de gestión que podrían hacer variar la rentabilidad a su favor o en su perjuicio, en las distintas etapas de la concesión o licencia.
b) La estructura tarifaria no incluirá subsidios cruzados de servicios prestados en posición monopólica a favor de servicios o actividades prestados en competencia efectiva o potencial. Podrán existir sobrecargos explícitos y no discriminatorios porcentualmente sobre la totalidad de los usuarios o bien se constituirá un fondo específico cuando ello sea necesario para financiar el servicio universal o asegurar tarifas sociales. Cuando el Estado suspenda el flujo de subsidios o contribuciones prometidos, las empresas prestadoras podrán sustituir los aportes estatales incumplidos con fondos propios los que serán compensables, hasta el monto así sustituido, contra todos los impuestos cobrados por la jurisdicción que suspendió sus contribuciones. Los importes correspondientes a los tributos nacionales coparticipables así compensados se atribuirán a la participación correspondiente del Estado nacional en el régimen de coparticipación federal de impuestos.
c) Las tarifas deberán ser fijadas en moneda nacional. Las empresas prestadoras podrán obtener la conformidad del respectivo Ente Regulador para incluir un factor que contemple la devaluación del signo monetario nacional en la medida estrictamente necesaria para atender el servicio de su endeudamiento en moneda extranjera, pero ello siempre que demuestren al Ente Regulador la conveniencia dc tal endeudamiento y que su nivel general de endeudamiento no supere el límite fijado en la respectiva habilitación.
d) El mecanismo de ajuste tarifario incluirá revisiones periódicas, con plazos que no
podrán ser inferiores a 3 años ni superiores a 5 años, en cuya oportunidad se
realizarán ajustes en el conjunto de variables regulatorias de manera tal que un operador eficiente pueda obtener una rentabilidad razonable sobre sus inversiones; a su vez, dentro de cada período tarifario, se establecerán mecanismos transparentes, ágiles y previsibles, sujetos al control posterior del Ente Regulador, aptos para reflejar en las tarifas el efecto de cambios en los costos no controlables por las empresas. Cuando dichos aumentos de costo tengan origen en medidas estatales de carácter local el efecto sobre la tarifa se restringirá, en cuanto ello fuere posible de acuerdo con las características del servicio, a los usuarios radicados en la jurisdicción que dio origen a la medida.
e) En oportunidad de cada revisión tarifaria el Ente Regulador podrá imponer cambios en las reglas de prestación del servicio que incorporen innovaciones técnicas o que de otra manera mejoren la prestación o la hagan más confiable o segura sin afectar con ello el principio establecido en el inciso (a) del presente artículo. En caso de urgencia debidamente fundamentada, el ente regulador podrá imponer tales cambios, antes de la próxima revisión tarifaria, sin perjuicio del derecho del prestador a obtener un reajuste de la tarifa si el incremento de costos superara el tope de costos absorbibles por el prestador que a tal efecto se hubiere fijado en la última revisión tarifaria.
f) Sin perjuicio de la revisión tarifaria periódica antedicha, cuando factores económicos generales, ajenos al servicio, provocaran alteraciones a la ecuación original, los prestadores y los consumidores podrán solicitar a la autoridad de control las modificaciones de tarifas que sean necesarias para mantener el adecuado equilibrio. Recibida la solicitud de modificación, el ente de control deberá resolver dentro del plazo de 60 (sesenta) días, previa convocatoria a audiencia pública que se celebrará dentro de los primeros 15 (quince) días desde recibida la citada solicitud.
Artículo 9.-: Las nuevas habilitaciones para prestar servicios públicos adoptarán la forma de concesión, licencia o permiso según prevea el marco regulatorio respectivo, o lo decida el Poder Ejecutivo en ejercicio de la opción que dicho marco le confiera. A este respecto, los marcos regulatorios sectoriales:
a) podrán disponer que las licencias y los permisos se otorgarán con o sin límite temporal pero siempre sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho otorgamiento y a las que válidamente se establecieran posteriormente.
b) Establecerán las materias que, en su caso, deberán ser regladas por las habilitaciones que se expidan bajo su régimen.
c) Deberán prever expresamente todas las modificaciones contractuales que la autoridad pública pueda decidir por razones de interés general. El rescate o la revocación de la habilitación por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, sólo procederá si estuviere expresamente previsto en la habilitación respectiva o fuere autorizado previamente por ley del Congreso con referencia específica al sector o prestador en cuestión. En cualquiera de estos casos, deberán establecerse previamente los alcances de la indemnización que recibe el prestador.
TITULO II
Régimen de prestaciones por terceros
Artículo 10.- Plan de inversiones. El Poder Ejecutivo Nacional podrá definir o aprobar planes de inversiones a ejecutarse durante la prestación del servicio, debiendo incluirlos expresamente en el marco contractual correspondiente. En todos los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional defina o apruebe planes de inversión, deberá justificarse técnica y económicamente la razonabilidad de cada una de las inversiones incluidas o aprobadas en el plan y deslindarse con precisión las responsabilidades que competerán al prestador y al Estado por insuficiencia o exceso de las inversiones. Los funcionarios públicos que aprueben planes de inversión insuficientes o excedentarios que den lugar a perjuicio patrimonial por indemnizaciones a particulares en detrimento del erario público, serán patrimonialmente responsables en forma solidaria.
Artículo 11.- Modalidad y plazo de la prestación. El Poder Ejecutivo Nacional, con intervención del Organismo de Control, determinará la modalidad de prestación del servicio público entre las previstas en los artículos 11 y 12 de la presente ley. En todo caso, la delegación u otorgamiento será temporal, por un lapso proporcionado a la naturaleza del servicio de que se trate.
Artículo 12.- Régimen uniforme. El Poder Ejecutivo Nacional puede delegar, por medio de concesión o licencia publica, de conformidad con el presente régimen, la prestación de los servicios públicos en personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin fines de lucro o cooperativas, o prestarlos en forma asociada, fijando las incompatibilidades, inhabilidades, obligaciones y derechos en consonancia con los principios del presente Régimen Nacional de Servicios Públicos.
Todos los operadores y/o prestadores quedarán sometidos a las mismas reglas de competencia, recibirán el mismo trato, y se garantizará la transparencia de las relaciones financieras entre los operadores y/o prestadores y los poderes públicos
Artículo 13.- Otorgamiento por licitación pública. Toda concesión o licencia relativa a la prestación de servicios públicos, sólo podrá ser otorgada, salvo las excepciones que expresamente se establezcan en el Marco Regulatorio Sectorial de una actividad, mediante licitación pública -o concurso público- y previa existencia del Marco Regulatorio correspondiente y funcionamiento del Organismo de Control respectivo. La adjudicación de una concesión o licencia en que se reconozcan privilegios de exclusividad o monopolio requerirá en todos los casos de licitación pública, sin excepción.
El pliego deberá incluir indefectiblemente:
a. el plazo de la concesión o de la licencia;
b. la determinación o criterio de determinación de los bienes -muebles e inmuebles- que a la conclusión del otorgamiento serán transferidos al Estado Nacional concedente;
c. el requisito de que las tarifas sean calculadas y expresadas en moneda nacional, exhibiendo la estructura de costos que sustenta la oferta;
d. el alcance de la responsabilidad de la casa matriz respecto de la propuesta formulada por oferentes controlados o vinculados;
e. el sometimiento a la legislación y jurisdicción nacional para la dilucidación de conflictos a que diere lugar la aplicación o interpretación de la concesión o licencia y todo lo atinente a la prestación del servicio público;
f. la prohibición de transferir o ceder, total o parcialmente, el contrato sin previa autorización del Poder Ejecutivo Nacional con intervención del Organismo de Control;
g. la obligación del oferente de informar su composición accionaria y la de las sociedades controladas o vinculadas al momento de inicio del procedimiento, así como la obligación de informar cualquier modificación de dicha composición durante todo el proceso de adjudicación;
h. la obligación del oferente de constituir sociedades jurídicamente independientes del prestador para desarrollar cualquier negocio o actividad diferente al servicio objeto de la licitación;
i. garantía de mantenimiento de la oferta y de cumplimiento del contrato, la que en caso de ser garantía líquida será ejecutable por simple requerimiento no satisfecho con el depósito de la suma reclamada, sin que quepa la suspensión del acto que ordena su integración;
j. penalidades y procedimientos de aplicación, estableciendo que la multa podrá compensarse respecto de cualquier crédito del prestador con el Estado Nacional devengado en la ejecución del contrato, o realizase contra la garantía de éste la que, en su caso, deberá reconstituirse.
El funcionario que disponga la compensación prevista en el inciso precedente con violación de los límites de la actividad discrecional, generando perjuicio patrimonial por indemnizaciones a particulares en detrimento del erario público, será patrimonialmente responsable en forma solidaria.
Los beneficios que se fijen en el pliego a favor del prestador deberán ser expresos y serán interpretados restrictivamente.
Artículo 14.- Elaboración y difusión del pliego. El Poder Ejecutivo Nacional deberá contar con el asesoramiento del Organismo de Control en la elaboración del pliego correspondiente. Una vez confeccionado el mismo, el Organismo de Control deberá ponerlo en conocimiento de las provincias interesadas y de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscriptas, que dispondrán de quince (15) días hábiles, computados desde su notificación, para formular observaciones, las que serán elevadas al Poder Ejecutivo Nacional con dictamen del Organismo de Control. La aprobación de los pliegos deberá ser resuelta por acto administrativo expreso.
Artículo 15.- Pre adjudicación y adjudicación. El Poder Ejecutivo Nacional evaluará las propuestas, con intervención del Organismo de Control y la autoridad de aplicación de la Defensa de la Competencia. Pre adjudicada la oferta más conveniente, deberán emitir dictamen la Procuración del Tesoro de la Nación y la Sindicatura General de la Nación.
Artículo 16.- Impugnaciones. El procedimiento de impugnación estará regido por el principio de gratuidad de las actuaciones administrativas, sin perjuicio de la exigencia de garantías o fianzas en orden a evitar y sancionar cuestionamientos que impliquen abuso del derecho de impugnación.
Artículo 17.- Prórrogas. Las concesiones y licencias, por principio, no podrán prorrogarse. El Poder Ejecutivo Nacional deberá iniciar, con la adecuada antelación, el procedimiento para sustanciar el nuevo llamado a licitación. Si por razones excepcionales, debidamente fundadas, no existiese adjudicación al culminar el otorgamiento, el Estado Nacional asumirá la prestación directa del servicio. En caso de imposibilidad cierta y comprobada de hacerlo, el Poder Ejecutivo Nacional podrá acordar con el prestador la continuidad por un plazo máximo, no prorrogable, de doce (12) meses, manteniéndose en tal caso las condiciones pactadas.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de las disposiciones en materia de prórroga contenidas en las concesiones o licencias otorgadas en el marco de las Leyes N° 24.065 y 24.076.
Artículo 18.- Inhabilidades. No podrán ser oferentes, ni tampoco accionistas, ni ocupar puestos de responsabilidad de cualquier índole en empresas de servicios públicos (tales como directores, síndicos, gerentes, apoderados, representantes o asesores):
a. los funcionarios públicos que se hayan desempeñado en los Estados Nacional, provinciales o en los municipios, legisladores y jueces, mientras no hayan transcurrido tres (3) años de haber cesado en esos cargos, en el caso en que hayan intervenido en la decisión de cuestiones que se relacionen directamente con el oferente o cualquiera de las empresas o grupos empresarios vinculados al mismo;
b. los extranjeros que hayan tenido acreditación diplomática en el país, y los funcionarios o contratados de Organismos multilaterales de crédito, en los casos en que hayan intervenido en cuestiones que se relacionen directamente con el oferente o cualquiera de las empresas o grupos empresarios vinculados a oferente, hasta dos (2) años de haber cesado en sus servicios;
c. las personas nacionales o extranjeras condenadas en el país o en el extranjero, o las sociedades cuyos directores, apoderados, gerentes, representantes o accionistas controlantes, se encuentren en igual situación, por actos o hechos dolosos, en tanto no haya transcurrido el doble de tiempo de la condena;
d. los concursados y los inhibidos, mientras duren los efectos de esas medidas;
e. los deudores morosos de obligaciones impositivas o de la seguridad social, en tanto hayan sido reconocidas expresamente o haya recaído acto administrativo o sentencia firmes, hasta transcurridos tres (3) años de haberse regularizado el cumplimiento;
f. las personas que hayan sido pasibles de rescisiones contractuales o de revocación de contratos o licencias por culpa, por parte de los Estados Nacional, provinciales, o de los municipios, en tanto no hayan transcurrido cinco (5) años de la rescisión o revocación;
g. las personas que hayan recibido sanciones, en el ámbito nacional o internacional, por afectar el medio ambiente, en tanto no hayan dado cumplimiento a la sanción pecuniaria o, en su caso, no hubiese transcurrido el doble de tiempo de la condena impuesta;
h. los que se encuentren comprendidos en las situaciones específicas de inhabilidad, incompatibilidad o causales de exclusión precisadas en las leyes, reglamentos, pliegos y contratos atinentes a cada servicio.
Las inhabilidades previstas en el presente título resultarán aplicables a los contratistas del prestador en tanto se trate de empresas vinculadas.
La violación de estas normas determinará la nulidad absoluta del contrato o licencia.
Artículo 19.- Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes determinarán la rescisión del contrato o la revocación de la licencia por culpa del prestador, en tanto éste no produzca, de ser ello posible, la subsanación en el plazo perentorio que fije el Organismo de Control.
Artículo 20.- Objeto exclusivo de la concesionaria o licenciataria. El que resulte concesionario o licenciatario de un servicio público debe tener por objeto exclusivo la prestación del servicio de que se trate. Tal persona, o sus accionistas, - en el caso que no existan limitaciones normativas que excluyan tal posibilidad - deberán constituir sociedades jurídicamente independientes para desarrollar cualquier negocio o actividad diferente del servicio concesionado o licenciado.
Artículo 21.- Obligaciones del prestador. El prestador deberá:
a. prestar el servicio por su cuenta y riesgo, de acuerdo con los principios establecidos en el presente Régimen Nacional de Servicios Públicos, ateniéndose estrictamente al Marco Regulatorio Sectorial, al pliego licitatorio, al contrato, a las instrucciones y resoluciones del Organismo de Control y a toda la normativa aplicable en la materia;
b. satisfacer toda la demanda de servicios que le sea requerida en el pliego y en el contrato, desarrollando la capacidad de prestación del servicio de manera de poder abastecer cualquier incremento razonable en la demanda en el más corto plazo y con la tecnología más apropiada;
c. atento al principio de continuidad del servicio, abstenerse de interrumpirlo en forma total o parcial por mora o incumplimiento del Estado Nacional, considerándose dicha interrupción como abandono del servicio y causal de rescisión culpable; exceptúese el caso fortuito, y será viable la suspensión de la ejecución en los supuestos en que exista una razonable imposibilidad de cumplir el contrato o la licencia en las condiciones establecidas;
d. conservar en condiciones operativas y de mantenimiento adecuadas los bienes afectados al servicio y, en su caso, devolverlos o transferirlos al vencimiento del contrato o la licencia al Estado Nacional, o transferirlos a los nuevos prestadores, incluyendo las mejoras producidas y los bienes incorporados por el prestador o por ejecución de terceros interesados;
e. preservar su capacidad financiera para cumplimentar el servicio, observando a tal fin las obligaciones establecidas en el Marco Regulatorio Sectorial, en el pliego y en el contrato o licencia en cuanto a capital propio, reservas, inversión y reinversiones, distribución de dividendos y coeficiente de endeudamiento respecto al patrimonio neto, y solicitar al Organismo de Control las autorizaciones que correspondieren en relación a decisiones en la materia que pudieran afectar su capacidad financiera futura;
f. en caso de monopolios o empresas subsidiadas, sustanciar licitaciones públicas o compulsas de precios para su provisión de bienes y servicios La adjudicación a una sociedad vinculada con el prestador o por su grupo económico, o controlada por éste o por su grupo económico requerirá ser autorizada en forma previa por el Organismo de control;
g. dar respuesta oportuna a los reclamos e indemnizar los daños que causare a consumidores, usuarios o terceros, resultantes de la prestación del servicio;
h. garantizar al usuario, mediante la instalación de los instrumentos adecuados, la medición precisa y controlable de su consumo, conforme las previsiones consignadas en el Marco Regulatorio Sectorial, el pliego licitatorio y el contrato correspondiente;
i. proporcionar al Organismo de Control en toda ocasión que éste determine, y a todo aquel que esté habilitado por la legislación, toda la información que requieran para evaluar el cumplimiento de las prestaciones a su cargo;
j. ejecutar los trabajos de expansión, mejora o mantenimiento del servicio de modo de ocasionar las menores molestias a los usuarios o terceros;
k. realizar las acciones educativas y publicitarias de difusión o de información necesarias para posibilitar el uso racional y seguro del servicio;
l. prestar el servicio preservando el medio ambiente y el uso racional de los recursos naturales;
m. facilitar a los usuarios, consumidores y a la población en general información completa y comprensible acerca de las características de los servicios prestados, el nivel de calidad de los mismos, las diferentes opciones de utilización y contratación, los costos y beneficios de cada una de ellas, las inversiones o reinversiones proyectadas y realizadas, en la forma que el Organismo de Control determine;
n. llevar, exhibir y entregar copia completa al Organismo de control de los registros contables exigidos por la legislación comercial, así como la información contable para cada servicio de acuerdo a los requerimientos de la contabilidad regulatoria que determinará cada Organismo de Control;
o. abstenerse de incurrir en actos que impliquen competencia desleal o abuso de posición dominante en el mercado;
p. respetar la prohibición de modificar la composición accionaria en las condiciones que específicamente establezca cada Marco Regulatorio Sectorial, pliego licitatorio, contrato de concesión o licencia, e informar al Organismo de Control y a la autoridad de aplicación en materia de defensa de la competencia, acerca de cualquier modificación de la propiedad accionaria;
q. solicitar autorización al Organismo de Control y a la autoridad de aplicación en materia de defensa de la competencia, para realizar cualquier fusión y/o adquisición, total o parcial, de otras sociedades, incluyendo la obligación de notificar al aquel Organismo los actos de concentración o acuerdos empresarios realizados por empresas vinculadas residentes en el país o en el exterior;
r. continuar brindando el servicio a todo usuario en caso que su interrupción afectare las condiciones básicas esenciales para la subsistencia, en las condiciones que fije el Marco Regulatorio Sectorial. En el caso en que un Marco Regulatorio Sectorial determine que el costo de mantenimiento del servicio en los términos del presente inciso sea financiado a través de la recaudación obtenida del resto de los usuarios, deberá obligatoriamente constituirse un Fondo Solidario, cuyo costo de mantenimiento será discriminado en la factura, para información de cada usuario y, en consecuencia, bajo ningún concepto se autorizará a las empresas prestadoras a imputar la no interrupción del servicio en los términos del presente inciso como un costo extraordinario;
s. los cargos de disponibilidad del servicio sólo podrán exigirse a quienes hayan sufrido el corte en los casos y con los límites preestablecidos en el respectivo reglamento de servicios o suministro aprobado por la autoridad competente.
Artículo 22.- Derechos del prestador. El prestador gozará de los siguientes derechos:
a. a la utilización de los bienes de dominio público y privado necesarios para la prestación de acuerdo con el Marco Regulatorio Sectorial, el pliego licitatorio, el contrato o la licencia y las normas de orden nacional, provincial y municipal que regulen la materia;
b. a los demás derechos previstos en el Marco Regulatorio Sectorial, el pliego licitatorio y la concesión o licencia;
c. a la percepción de intereses moratorios no superiores a la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, ante el incumplimiento de usuarios y consumidores, y a gastos reales de reconexión, conforme fueren fijados por el Organismo de Control;
d. a requerir el ajuste de tarifas conforme lo previsto en la presente ley y el Marco Regulatorio Sectorial;
e. a solicitar la modificación del contrato o de la licencia, en los términos previstos la presente ley y el Marco Regulatorio Sectorial;
f. a peticionar la revisión del contrato o de la licencia, en los términos previstos en la presente ley y el Marco Regulatorio Sectorial;
g. a solicitar la rescisión del contrato o la revocación de la licencia, conforme lo previsto en la presente ley y el Marco Regulatorio Sectorial;
h. a solicitar y participar de audiencias públicas u otros procedimientos de consulta en los supuestos previstos en el Marco Regulatorio Sectorial y en el orden normativo en general.
i. a impugnar judicialmente por ante la Cámara Nacional Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal las decisiones del Organismo de Control, sin que la impugnación de la decisión que aplique sanciones pecuniarias tenga efectos suspensivos.
j. a la posibilidad de obtener una rentabilidad razonable en los términos del artículo 22 inciso b) de la presente.
Artículo 23.- Límites del otorgamiento. El prestador no podrá reclamar ni atribuirse privilegio, beneficio adicional o accesorio que no esté expresamente contemplado en el pliego, concesión o licencia.
El Estado Nacional podrá variar las modalidades y alcances de la prestación en consecución del interés público, no pudiendo el prestador obstaculizar el ejercicio de esta atribución del concedente sin perjuicio de las indemnizaciones o reajustes tarifarios que pudieren corresponder.
Artículo 24.- Reglamentos sobrevinientes. Ninguna disposición del pliego licitatorio o del contrato o la licencia podrá invocarse para la no aplicación de la normativa o los reglamentos que, con posterioridad al otorgamiento, emita el Estado Nacional con arreglo a sus atribuciones constitucionales y legales, o que pudiere dictar el Organismo de Control en la esfera de su competencia.
TITULO III
Tarifas
Artículo 25.- Determinación. Las tarifas deben ser justas y razonables, dentro del marco del riesgo empresario, a los fines de:
a. posibilitar la continuidad del servicio, cumplimentando las previsiones de calidad, seguridad y eficiencia establecidas en el pliego licitatorio y el contrato o la licencia;
b. ofrecer al prestador que obre en forma diligente y eficiente, la oportunidad de obtener un ingreso suficiente para satisfacer los costos directos e indirectos del servicio y la posibilidad de lograr una rentabilidad razonable, entendiéndose por rentabilidad razonable aquella similar a la alcanzada, en condiciones operativas equiparables, en otras actividades semejantes y de riesgo similar en el ámbito nacional e internacional, no pudiéndose en ningún supuesto garantizarse rentabilidad al prestador;
c. asegurar la tarifa más baja posible compatible con la sustentabilidad del servicio en las condiciones de calidad establecidas en la concesión o la licencia, la que debe serle informada al usuario y sobre la que podrán aplicarse, también informándose en forma discriminada en la factura, los cargos o subsidios explícitos que se decidan convenientes a fin de procurar el armonioso desarrollo económico y la mayor equidad social.
Artículo 26.- Servicio solidario. Se asegurará a los hogares indigentes, con respeto de las modalidades establecidas en la presente ley, el acceso a los servicios que se califiquen como esenciales según se determine en los Marcos Regulatorios Sectoriales y la reglamentación. Si tal acceso requiriera subsidiar total o parcialmente la tarifa a dichos usuarios, a fin de reducir el impacto de esta disposición sobre las tarifas de los restantes usuarios y consumidores, el Estado Nacional contribuirá, en la medida que se encuentre reflejado en el Presupuesto Nacional, a financiar el costo en las proporciones, la forma y con los alcances que se establezcan en el Marco Regulatorio Sectorial, el pliego licitatorio, el contrato o la licencia. El Poder Ejecutivo Nacional invitará a las provincias y municipios a contribuir con el financiamiento de este servicio.
La calificación de indigencia será potestad de la autoridad ministerial nacional en materia de políticas sociales y desarrollo humano, la que a tal fin recabará información de las autoridades con similar competencia a nivel local.
Los funcionarios públicos que intervengan en la calificación serán solidariamente responsables por el perjuicio patrimonial que ocasionen al Fisco o a los Fondos que solventen el costo del servicio a los beneficiarios, en caso de calificación irregular.
El otorgamiento del beneficio no implicará el cese de la obligación de medir y facturar los consumos, sin perjuicio que, a través de la explícita y detallada determinación de las bonificaciones y los orígenes de los fondos con que se las solventa, la suma final pueda ser cero (0).
Artículo 27.- Ajuste de tarifas. Las tarifas sólo podrán ser modificadas teniendo en consideración circunstancias objetivas debidamente justificadas, que evidencien un significativo apartamiento entre los costos reales incurridos y los previstos para el período tarifario, y/o la justicia y razonabilidad de la rentabilidad obtenida por un prestador eficiente en dicho período. El Organismo de Control revisará la tarifa, sin perjuicio de lo previsto en los Marcos Regulatorios Sectoriales, en los siguientes casos:
a. por mejoras en la eficiencia, quinquenalmente, previa audiencia pública u otro mecanismo de consulta pública, disponiendo -sin efecto retroactivo- la distribución equitativa de los beneficios económicos de la mejora en eficiencia, a través de la disminución de las tarifas reales;
b. por motivos estacionales, cuando medien variaciones significativas de costos o lo aconseje el uso racional de los recursos y en los casos previstos en el Marco Regulatorio Sectorial;
c. por expansión del servicio no prevista en el pliego licitatorio, el contrato o la licencia, con arreglo al artículo 25 de la presente ley;
d. por razones objetivas extraordinarias, imprevisibles y sobrevinientes que la tornaren objetivamente excesiva o insuficiente, siguiendo – a los efectos de la discusión tarifaria- un procedimiento formalmente análogo al descripto en los artículos 26 y 27 de la presente ley;
e. en observancia del principio de neutralidad tributaria, el Organismo de Control dispondrá el correspondiente ajuste de tarifas.
TITULO IV
Derechos de los usuarios y consumidores
Artículo 28.- Derechos de los usuarios y consumidores. Sin perjuicio de lo establecido en Ley de Defensa del Consumidor (N° 24.240 y sus modificatorias), los Marcos Regulatorios Sectoriales y demás legislación aplicable, los usuarios y consumidores de los servicios públicos reglados por la presente ley tendrán -a título meramente enunciativo- los siguientes derechos:
a. recibir un servicio adecuado y equitativo, conforme a los niveles de calidad y seguridad establecidos en los Marcos Regulatorios Sectoriales, en el pliego licitatorio, en el contrato o la licencia y en toda otra normativa aplicable;
b. obtener y utilizar el servicio con libertad de elección entre los prestadores efectivamente disponibles;
c. recibir del Organismo de Control y del prestador información completa y comprensible sobre los servicios, en todo aspecto relevante para la defensa de sus intereses individuales y colectivos, conforme la reglamentación que se dicte al efecto y, debiendo el Organismo de Control mantener un sitio en la red informática y publicar en él en forma permanente, cuanto menos todas las resoluciones que emita –sin excepción-, los contratos de concesión y licencias y los cuadros tarifarios;
d. acceder y reclamar una tarifa justa y razonable según los criterios de la presente ley y los Marcos Regulatorios Sectoriales;
e. formular reclamos e interponer impugnaciones administrativas, según el caso, ante el prestador y el Organismo de Control;
f. formular denuncias ante las irregularidades del servicio;
g. reclamar al prestador la indemnización de los daños y perjuicios que le ocasione ilícitamente en la prestación del servicio, y percibir del mismo toda otra compensación económica a que hubiere lugar por derecho.
h. impugnar ante la Cámara Federal competente las decisiones del Organismo de Control;
i. solicitar, a través de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscriptas: el ajuste de tarifas por mejoras en la eficiencia, la revisión del contrato o de la licencia; la rescisión del contrato
j. participar en las audiencias públicas u otros mecanismos de consulta, conforme los supuestos y procedimientos previstos en el orden normativo.
En caso de controversia o falta de certeza, administrativa o judicial, se aplicará el principio de la interpretación más favorable a los intereses de los usuarios y consumidores
TITULO V
Modificaciones del contrato o la licencia y sanciones
Artículo 29.- Modificación del contrato o la licencia. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar u ordenar, previo dictamen del Organismo de Control, la modificación del contrato o la licencia por expansión del servicio no contemplada en el plan de inversiones original, no pudiendo ampliarse dicho plan en más del veinte por ciento (20%).
Cuando el incremento fuere financiado a través de la tarifa, el reajuste de ésta será definido por el Organismo de Control, previa audiencia pública u otro mecanismo de consulta, y con aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 30.- Revisión del contrato o de la licencia. Cuando se alegue que causas extraordinarias, imprevisibles y sobrevinientes han alterado sustancialmente el equilibrio de las prestaciones, el Poder Ejecutivo Nacional -de oficio o a petición del Organismo de Control, de las provincias interesadas, de las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscriptas o del prestador- determinará si procede la revisión del contrato o la licencia.
Artículo 31.- Renegociación del contrato o de la licencia. Cuando el Poder Ejecutivo Nacional, en los casos previstos en la presente ley y en los Marcos Regulatorios Sectoriales, resuelva la procedencia de la revisión, dispondrá la sustanciación del procedimiento de renegociación en el que será parte el prestador e intervendrán el Organismo de Control, las provincias interesadas y las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscriptas.
La eventual recomposición asegurará el principio de continuidad y calidad del servicio, sin garantizar la rentabilidad prevista por el prestador, de conformidad con el riesgo empresario asumido y sin utilizar, en ningún caso, como elementos de juicio, índices ajenos a la economía local. El prestador, en los casos en que resulte procedente, deberá ser indemnizado por los daños y perjuicios debida y fehacientemente acreditados, con expresa exclusión del lucro cesante, y sin perjuicio de los mecanismos o criterios de indemnización pre tasada establecidos en las concesiones o licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente o los que surjan de los Marcos Regulatorios Sectoriales. En ésta hipótesis se abrirá y cumplirá, con carácter previo a la decisión de renegociación, un procedimiento de consulta pública por no menos de 30 días en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 32.- Extinción del contrato por el Poder Ejecutivo Nacional y por mutuo acuerdo. El contrato podrá ser rescindido, total o parcialmente, por el Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los Marcos Regulatorios Sectoriales, en los siguientes supuestos:
a. Revocación o rescate, por razones sobrevinientes debidamente fundadas, que determinen la conveniencia de la medida en beneficio del interés público, procediendo a la revocación o rescate total o parcial de la concesión, con participación del Organismo de Control, las provincias interesadas y las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscriptas. El prestador deberá ser indemnizado por los daños y perjuicios debida y fehacientemente acreditados, con expresa exclusión del
b. lucro cesante, y sin perjuicio de los mecanismos o criterios de indemnización pre tasada establecidos en las concesiones o licencias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente o los que surjan de los Marcos Regulatorios Sectoriales. En la hipótesis del presente inciso se abrirá y cumplirá, con carácter previo a la decisión de revocación o rescate, un procedimiento de consulta pública por no menos de 30 días en los términos que establezca la reglamentación.
c. Caducidad, por grave incumplimiento del prestador de la legislación aplicable, el pliego licitatorio o el contrato, con pérdida de la garantía de ejecución y sin que sea óbice al reclamo por daños y perjuicios que el Estado Nacional pudiere entablar;
d. Por mutuo acuerdo entre el Estado Nacional a través del Poder Ejecutivo Nacional y el prestador, y previa intervención las provincias interesadas y las asociaciones de usuarios y consumidores legalmente inscriptas, cuando razones debidamente fundadas demuestren que resulta innecesario o inconveniente la conservación del contrato.
Artículo 33.- Extinción del contrato o la licencia a solicitud del prestador. El prestador podrá solicitar judicialmente la rescisión o resolución del contrato o la licencia, por mora injustificada y debidamente constituida del Estado Nacional en el cumplimiento de las obligaciones que expresamente se hubiere comprometido en el pliego licitatorio, el contrato o la licencia, que se prolongare injustificadamente, y en tanto dicho incumplimiento conllevará una razonable imposibilidad de continuar la ejecución contractual.
Artículo 34.- Reversión y transferencia de bienes. En los casos precedentes, los bienes afectados a la prestación del servicio revertirán, en su caso, al Estado Nacional, a quien se le transferirán aquellos que sean propiedad del prestador, aplicándose el régimen de expropiaciones para su valuación sin perjuicio de las disposiciones o estipulaciones específicas contenidas en los Marcos Regulatorios Sectoriales o en contratos particulares.
Artículo 35.- Extinción por caso fortuito. El prestador podrá solicitar al Poder Ejecutivo Nacional rescindir, total o parcialmente, el contrato o la licencia por caso fortuito que le imposibilite el cumplimiento de las obligaciones que ha contraído. El prestador no podrá reclamar resarcimiento de ninguna índole por las inversiones realizadas, las deudas contraídas o los costos incurridos o sobrevinientes. Los bienes que conserven utilidad y sean necesarios para la reanudación de la prestación serán transferidos o revertirán al Estado Nacional, el que en el primer supuesto deberá indemnizar conforme el régimen de expropiaciones
Artículo 36.- Multas. En caso de incumplimiento del prestador, el Organismo de Control aplicará las multas previstas en el pliego licitatorio y el contrato o la licencia, que el prestador deberá abonar ante el mero requerimiento, no quedando suspendido el acto por la interposición de recursos administrativos. La sanción podrá realizarse contra la garantía de ejecución del contrato, o compensarse con cualquier acreencia del prestador devengada en la ejecución del contrato o la licencia con el Estado Nacional. En el primer supuesto, el prestador deberá reintegrar la porción de la garantía ejecutada. La reiteración o la gravedad de las inobservancias darán lugar a la rescisión del contrato por culpa del prestador o a la revocación de la licencia.
Artículo 37.- Pago del canon. Si el pliego licitatorio estableciera un canon, su falta de pago hará pasible al prestador de una multa diaria equivalente al doble de la tasa utilizada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta (30) días sobre el monto del canon adeudado. Si el retraso se prolongare por más de noventa (90) días dará lugar a la rescisión culpable del contrato o a la revocación de la licencia, además de la pérdida de la garantía de su cumplimiento y de las acciones que correspondan para la percepción del canon adeudado y por daños y perjuicios.
Artículo 38.- Intervención del servicio. En caso de verificarse causas de extrema gravedad y urgencia que afecten el buen servicio, el Poder Ejecutivo Nacional -con dictamen previo del Organismo de Control- podrá intervenir el servicio cautelarmente para asegurar la continuidad de la prestación. En el plazo máximo de noventa (90) días hábiles de adoptada la medida el Poder Ejecutivo Nacional deberá resolver si resulta procedente la rescisión o revocación, de serle dichas causas imputables al prestador. Si la emergencia cesare y no le fuera atribuible al prestador, el Poder Ejecutivo Nacional deberá restituirlo inmediatamente en el servicio.
En el supuesto de huelga, y a fin de garantizar el interés público, el Poder Ejecutivo Nacional y el prestador deberán asegurar una prestación básica.
TITULO VI
Organismos de control
Artículo 39.- Creación. Todo servicio público debe quedar comprendido en el marco de competencia de un Organismo de Control configurado por ley de la Nación como entidad autárquica en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional. Deberá asegurarse la participación de usuarios y consumidores -a través de sus asociaciones legalmente inscriptas- y de las provincias interesadas en los procedimientos administrativos que ante tales Organismos se sigan, conforme con los principios fijados en esta ley.
Artículo 40.- Inclusión de servicios. Toda inclusión de otros servicios al ámbito de la presente ley deberá contemplar la simultánea creación del respectivo Organismo de Control -o de la ampliación de la competencia de un ente u organismo preexistente, si ello fuere procedente conforme a la naturaleza del nuevo servicio- y la sanción de su Marco Regulatorio.
TITULO VII
Audiencias públicas u otros mecanismos de consulta
Artículo 41.- Convocatoria: Cuando existan cuestiones que afecten de manera sustancial y colectiva los derechos de los usuarios y consumidores o el interés público, el Organismo de Control -de oficio o por petición de aquellos expresamente legitimados por la legislación aplicable-, deberá convocar y sustanciar audiencias públicas u otros mecanismos de consulta pública y emitir dictamen fundado.
TITULO VIII
Uniones Supranacionales
Artículo 42.- Concreción. El Poder Ejecutivo Nacional procurará en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, realizar las gestiones pertinentes a los efectos de la concreción de uniones supranacionales para la regulación de los servicios públicos en los procesos de integración en que participe la República.
TITULO IX
Disposiciones transitorias
Artículo 43.- Marcos Regulatorios Sectoriales. Los Marcos Regulatorios Sectoriales previamente establecidos, hasta que se adecúen al presente, se mantendrán vigentes en todo aquello que no se oponga al presente régimen.
Artículo 44.- Régimen Nacional de Organismos de Control de Servicios Públicos. Se sancionará con arreglo al presente Régimen Nacional de Servicios Públicos, el Régimen Nacional de Organismos de Control de Servicios Públicos.
Artículo 45.- Marcos Regulatorios Sectoriales. Dentro de los trescientos sesenta y cinco días de entrada en vigencia la presente ley, se adecuarán al presente Régimen Nacional de Servicios Públicos, en cuanto resulte necesario, los Marcos Regulatorios Sectoriales establecidos con anterioridad por ley formal y sancionarán los restantes Marcos Regulatorios Sectoriales.
Artículo 46.- Adhesión. Invitase a las provincias y a la ciudad autónoma de Buenos Aires a adherir a los principios de la presente ley.
Artículo 47.- Vigencia. La presente ley comenzará a regir desde su publicación.
Artículo 48.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Someto a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, el siguiente proyecto de ley el cual tiene por objeto establecer una regulación marco para la prestación de los servicios públicos de carácter nacional.
Motiva tal iniciativa el hecho que nuestro país aún no cuenta con una ley general marco que brinde una regulación a la prestación de los servicios públicos, los cuales son esenciales para el desenvolvimiento de la vida en general.
Debemos recordar que los servicios públicos son el resultado efectivo del ejercicio, por parte del Estado, de su potestad de sustraer –total o parcialmente-, del terreno del libre mercado la satisfacción de determinada necesidad de naturaleza económica para someterla a un régimen de derecho público de control y regulación –en la medida de lo necesario-, para posibilitar su acceso a la generalidad de la población.
La idea que subyace en la calificación de servicio público es su conceptualización como “imprescindible”, por ello forma parte de un derecho humano fundamental, de rango constitucional y supra constitucional, a gozar de un nivel de vida adecuado, todo ello en cumplimiento de la finalidad estatal esencial, que es conducir la comunidad hacia el bienestar general guiado por principios fundamentales de justicia social.
Por ello estimamos que resulta fundamental la existencia de una herramienta normativa que englobe y regule la totalidad de los servicios públicos de carácter nacional. Existen marcos regulatorios específicos para determinados servicios públicos, como son los casos de gas (ley 24.076) o la electricidad (ley 24.065). Con el presente proyecto de ley, se pretende superar la dispersión normativa existente y unificar las pautas y criterios de aplicación para los diversos servicios públicos de alcance nacional.
Estimamos además que, con ello, estamos dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional cuando establece: “La legislación establecerá (…) marcos regulatorios de los servicios públicos de competencia nacional (…).
Por demás, honramos el compromiso internacional que ha asumido nuestro país en numerosos tratados incorporados expresamente en la constitución, en los que se ha reconocido el derecho humano fundamental a acceder a un “nivel de vida adecuado”.
Con esta norma otorgamos una verdadera herramienta jurídica que garantiza principios generales de interpretación para el tratamiento de procesos complejos y relevantes para la ciudadanía en general, como son la prestación de los servicios públicos.
Por todas las razones expuestas, y las que se agregarán al momento de su tratamiento, es que solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MIRANDA, PEDRO RUBEN MENDOZA JUSTICIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
OBRAS PUBLICAS (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA