DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P03  Oficina 301 
Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3149-D-2013
Sumario: INSTALACION DE CAMARAS DE CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION POR SATELITE PARA EL MONITOREO DE TODOS LOS VEHICULOS DE PASAJEROS DE CATEGORIAS M1, M2 Y M3.
Fecha: 16/05/2013
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50
	        Artículo 1º.- La presente Ley tiene por 
objeto exigir la instalación de cámaras de circuito cerrado de televisión por satélite 
que permitan el monitoreo permanente de todos los vehículos de pasajeros de 
categorías M1, M2, M3, que se utilizan para prestar servicio.
	        
	        
	        Artículo 2º.- La finalidad de la ley es 
garantizar que la prestación de los servicios de transporte de pasajeros se realicen 
en las condiciones de seguridad y protección, tanto para el pasajero como para los 
choferes, asegurando el ejercicio pleno de sus derechos.
	        
	        
	        Artículo 3º.- La autoridad de 
aplicación establecerá la tecnología a implementar para cumplir con la finalidad y 
los objetivos de la presente normativa, la cual debe estar acorde a la vanguardia 
en materia de seguridad electrónica satelital existente en el mercado, previendo la 
instalación de servidores de almacenamiento de imágenes con software de 
analítica de video que garantice un óptimo monitoreo del funcionamiento de esos 
vehículos, en todas y cada una de sus unidades y de todas las actividades que en 
ellos se realicen, como así también cámaras de alta resolución para cubrir de 
manera completa todos los espacios, posibilitando el cumplimiento eficaz de los 
objetivos y del traslado.
	        
	        
	        Artículo 4º.- El sistema de 
videocámaras, a fin de no atentar contra la integridad de las personas involucradas 
y no afectar su derecho a la intimidad, debe reunir las siguientes características 
mínimas:
	        
	        
	        a) Su uso no puede ser universal sino 
restringido a las empresas;
	        
	        
	        b) Debe permitir la transmisión de 
imágenes mediante la utilización de la red internet y su visualización remota en 
tiempo real;
	        
	        
	        c) Disponer de visión nocturna para 
grabar movimiento las veinticuatro (24) horas de manera continua;
	        
	        
	        d) Su objeto legítimo no debe ser la 
mera observación sino la certeza sobre el control y seguridad de las 
personas;
	        
	        
	        e) La calidad de las imágenes debe 
ser adecuada a los fines de la seguridad y control del sistema;
	        
	        
	        f) Debe asegurar la grabación de las 
imágenes y su resguardo por el tiempo que la reglamentación determine, 
posibilitando su recuperación aún cuando sufrieran daños o roturas los servidores 
ubicados localmente en los centros de monitoreo.
	        
	        
	        g) Las personas autorizadas, al 
acceder al sistema, deben poder:
	        
	        
	        1) Inspeccionar las instalaciones del 
centro de atención;
	        
	        
	        2) Observar el la totalidad de la 
unidad;
	        
	        
	        3) Conocer el funcionamiento y el 
recorrido de la unidad;
	        
	        
	        Artículo 5º.- El Ministerio de Justicia y 
Derechos Humanos de la Nación Seguridad de la nación es la autoridad de 
aplicación de la presente ley, quien realizará un trabajo conjunto e integrado con 
el  Ministerio del interior y transporte.
	        
	        
	        Artículo 6º.- La autoridad de 
aplicación reglamentará los protocolos a cumplir en la captación de imágenes a fin 
de garantizar el respeto de los principios de proporcionalidad y adecuación, y en 
particular los usos adicionales con fines promocionales o de marketing, memorias 
de actividades o páginas web.
	        
	        
	        Artículo 7º.- Previo a la instalación de 
todo sistema de monitoreo por imágenes, debe informarse adecuadamente y 
respetarse los derechos de los trabajadores afectados por el uso de videocámaras 
así como hacerse publico para que se interiorice el posible usuario de dicho 
transporte.
	        
	        
	         Artículo 8º.- Las provincias y 
municipalidades no podrán habilitar la prestación de servicios de transporte de 
pasajeros que no cumplan acabadamente con lo prescripto en la presente 
normativa.
	        
	        
	        Artículo 9º.- Los personas físicas o 
jurídicas titulares de la habilitación para la prestación del servicio, son 
responsables solidarios por el incumplimiento de las disposiciones de la presente 
Ley.
	        
	        
	        Artículo 10º.- El incumplimiento a 
cualquiera de las disposiciones de esta normativa, determina la detención 
preventiva de la unidad además de las sanciones prescriptas por vía 
reglamentaria.
	        
	        
	        Artículo 11º.- La autoridad de 
aplicación -por vía reglamentaria- determinará las infracciones y establecerá las 
sanciones por el incumplimiento de la presente Ley.
	        
	        
	        Artículo 12º.- La autoridad de 
aplicación podrá suscribir convenios con las provincias y municipalidades de todo el 
país, a fin de delegar la facultad de control, inspección, determinación de 
infracción, sanción que esta normativa le confiere, quedando los ingresos por 
multas para beneficio de los gobiernos locales.
	        
	        
	        Artículo 13º.- El Poder Ejecutivo debe 
reglamentar esta Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir 
de su publicación.
	        
	        
	        Artículo 14º.- Las empresas de 
transporte de pasajeros  habilitados a la entrada en vigencia de la presente Ley, en 
el término de ciento ochenta (180) días a partir de la reglamentación, deben 
adecuar su funcionamiento a lo prescripto en esta norma, bajo 
apercibimiento.
	        
	        
	        Artículo 15º.- Esta Ley entrará en 
vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Nación.
	        
	        
	        Artículo 16º.- Invítase a las provincias 
y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a las disposiciones de la presente 
Ley.
	        
	        
	        Artículo 17º.- Comuníquese al Poder 
Ejecutivo Nacional.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        En nuestro país los constantes 
accidentes por despistes, así como los constantes robos a vehículos de pasajeros 
de carácter urbano o interurbano, dan lugar a una idea de inseguridad por parte 
tanto de los conductores, como de los pasajeros de estos vehículos. 
	        
	        
	        Por consiguiente se propone la 
instalación de cámaras de alta definición, con control vía satélite para lograr una 
un mayor control de los conductores y también para darle mayor seguridad a estos 
en cuanto a posibles robos que puedan dar lugar en su trabajo. Con esto podemos 
disminuir la posibilidad de robar  dentro de los vehículos de pasajeros y los mismo 
choferes estarán más  atentos a no cometer errores graves en el manejo al quedar 
grabados.
	        
	        
	        Para aclarar en cuanto a las 
categorías de los vehículos M1, M2, M3, estamos refiriéndonos al artículo 28 del 
decreto 779 de 1995 con su actualización el decreto 1716 de 2008, que clasifica a 
los vehículos destinados al transporte de pasajeros en:
	        
	        
	        Categoría M1: Vehículos para 
transporte de pasajeros, que no contengan más de OCHO (8) asientos además del 
asiento del conductor y que, cargado, no exceda de un peso máximo de TRES MIL 
QUINIENTOS KILOGRAMOS (3.500 kg.).
	        
	        
	        Categoría M2: Vehículos para 
transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del 
conductor, y que no excedan el peso máximo de CINCO MIL KILOGRAMOS (5.000 
kg.).
	        
	        
	        Categoría M3: Vehículos para 
transporte de pasajeros con más de OCHO (8) asientos excluyendo el asiento del 
conductor, y que tengan un peso máximo mayor a los CINCO MIL KILOGRAMOS 
(5.000 kg.).
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, y las 
consideraciones que formarán parte del debate legislativo, solicitamos a mis pares 
me acompañen con la firma del presente proyecto de Ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CURRILEN, OSCAR RUBEN | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) | 
| TRANSPORTES | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |