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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3353-D-2009

Sumario: CREACION DE FONDO FIDUCIARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE GAS NATURAL, DEROGACION DEL DECRETO 2067/08. MODIFICACION DEL DECRETO 181/04.

Fecha: 16/07/2009

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79

Proyecto
DEROGASE DECRETO PEN Nº 2067/08 y
MODIFICASE DECRETO PEN Nº181/2004
ARTICULO 1º: Deró- gase el Decreto PEN Nº 2067/08; las Resoluciones MPIPyS Nº 1451/08; Re- solución Enargas Nº I/563/2008 y toda otra norma reglamentaria o modifi- catoria de las citadas.-
ARTICULO 2º: Déjase sin efecto la Resolución ENARGAS Nº I/409/2008 y la Resolución ENARGAS Nº I/630/2009.-
ARTICULO 3º: Modifí- case el Art. 1º del Decreto PEN Nº 181/2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 1º: "Instrúyese a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICA- CION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que en atención a sus competencias y funciones, elabore un esquema de normalización del precio del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANS- PORTE (PIST), con destino a las prestadoras del servicio de distribución de gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a ad- quirir el gas natural directamente de productores y comercializadores, con arreglo a las pautas básicas que se establecen en el presente decreto.
Este esquema de normaliza- ción deberá ser elevado para su aprobación a la Comisión Bicameral de Se- guimiento (Art. 20 de la Ley 25.561) para su aprobación y posterior puesta en vigencia por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS".
ARTICULO 4º: Modifí- case el Art. 2º del Decreto PEN Nº 181/2004, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Articulo 2º: Facúltase a la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICA- CION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para acordar con los productores de gas natural un ajuste del precio de gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), aplicable a los contra- tos o acuerdos de provisión a prestadoras del servicio de distribución de gas por redes que adquieran gas para el suministro a sus usuarios, por has- ta el volumen necesario para la provisión de gas a los usuarios de su área licenciada o autorizada que no adquieran el gas directamente a productores y comercializadores.
Los acuerdos a los que arribe la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICA- CION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberán ser elevados a la Comisión Bicameral de Seguimiento (Art. 20 de la Ley 25.561) para su aprobación y posterior puesta en vigencia."
ARTICULO 5º: Deró- ganse los Arts. 3º y 10º del Decreto PEN Nº 181/04.-
ARTICULO 6º: La presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletin Ofi- cial.-
ARTICULO 7º: Comu- níquese al Poder Ejecutivo Nacional.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto principalmente, dejar sin efecto el cargo tarifario derivado de la aplicación del Decreto Nº 2067/08, de las Resoluciones Nº 1451/2008 y Nº 1493/08 ambas del Ministerio de Planificación Federal Inversión Públi- ca y Servicios de la Nación, y Resoluciones Nº I/563/2008, I/615/2009, I/466/08, 449/2008 del ENARGAS.
Que, por tal motivo el presen- te proyecto de ley establece la derogación del Decreto Nº 2067/08 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la Ley Nº 25.561 dentro del ámbito de los "decretos delegados" con arbitrariedad e irrazonabilidad no sólo en su génesis sino además en sus efectos violentando los elementales derechos de propiedad, igualdad e información pertenecientes a los usua- rios del servicio de gas domiciliario.
Al respecto, corresponde resal- tar que el dictado del Decreto Nº 2067/08 excede las potestades del Poder Ejecutivo el que, asumiendo facultades que son propias del Poder Legislati- vo nacional, crea un cargo tarifario para la integración de un Fondo Fiducia- rio destinado a satisfacer las importaciones de gas natural a futuro. Dicho cargo tarifario no integra la tarifa y reviste las características de un tributo.
En efecto, de acuerdo al Art. 37º de la Ley Nº 24.076 concurren en la formación de la tarifa:
1. Precio del gas en el punto de ingreso al sistema de transporte;
2. Precio de transpor- te;
3. Tarifa de distribu- ción.
El decreto que crea el cargo tarifario no se fundamenta en el aumento de los costos de la prestación del servicio anteriormente descriptos, sino en una cuestión extraña como lo es la necesidad de crear un fondo con asignación específica para hacer frente a eventuales necesidades de importación del hidrocarburo. Es dicha eventualidad la que determina su ajenidad con el precio y la imposibilidad de encuadrarlo como la contraprestación debida por el usuario. No puede ni podría cuantificarse en modo alguno este déficit con anticipación (teniendo en cuenta que son "eventuales") pues depende de hechos futuros e incier- tos: nivel de demanda, niveles de producción local, precio del gas importa- do, condiciones meteorológicas, etc..
El Estado Nacional traslada de este modo su deber y obligación de prestar un servicio público esencial que debe ser regular, seguro, de calidad, confiable y adecuado
económicamente, a los USUA- RIOS. Debe instaurarse en nuestro derecho público como principio que los usuarios no deben estar obligados a financiar ineficiencias o
imprevisiones del Estado Na- cional en cuanto al abastecimiento suficiente de recursos energéticos y res- guardarse en consecuencia a los mismos de tales imposiciones.--
Con relación a la oportunidad y conveniencia de la puesta en práctica de decretos de necesidad y urgen- cia, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación establece como requisi- tos necesarios para que una norma de emergencia no sea tachada de in- constitucionalidad, lo siguiente: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la co- munidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los in- tereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la norma sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria el dictado de la norma. En el caso del Decreto Nº 2067/08, no existe temporalidad en su aplicación ni tampoco la misma proporciona un alivio justificado a las circunstancias sino por el contrario violenta derechos de los usuarios constitucionalmente tute- lados.-
Decimos que el Decreto Nº 2067/08 es arbitrario e irrazonable en cuanto a sus efectos toda vez que el mismo prevé un aumento en las facturas que alcanza en algunos casos hasta el 300%. De la simple lectura de una factura de servicio de gas natu- ral puede observarse la notable desproporción económica entre el cargo tarifario creado para atender las importaciones de gas natural (incluido el IVA aplicable al mismo) y el valor que deben pagar los usuarios por el gas efectivamente consumido. En la práctica, un usuario categoría R3 1, debe abonar más por el cargo tarifario que por el gas efectivamente consumido. Mas que irrazonable, se torna absurdo. En consecuencia, ante tan impac- tante aumento, estos usuarios se encuentran compelidos a no pagar, para poder preservar la economía del hogar y enfrentar más tarde, inexorable- mente, el corte del servicio por falta de pago.
La medida fue tan intempesti- va en su aplicación, que los usuarios jamás tuvieron conocimiento de la misma con la antelación suficiente como para poder tomar los recaudos ne- cesarios de ahorro en el consumo para no ser alcanzados por ella. Se vio- lentó así el derecho de información consagrado por el Art. 42º de la Consti- tución Nacional y el Art. 4º de la Ley 24.240. I
El objetivo del derecho a in- formación es el adecuado conocimiento por parte de los usuarios de las ca- racterísticas y costos del servicio, información que además debe ser opor- tuna a los efectos de que el mismo pueda ejercer los mecanismos legales de defensa o impugnación que se encuentren a su alcance como así tam- bién tomar las medidas y diligencias practicas que crea conveniente. En el caso particular, dado
que la categoría de usuarios del servicio de gas natural se determina en relación al consumo del último año móvil computado a partir del consumo bimestral del periodo corriente añadiendo los 6 (seis) bimestres inmediatos anteriores (conforme Art. 2º Res. ENARGAS Nº 409/08), podrían los usuarios, en caso de haber poseído la información adecuada y oportuna, reducir sus consumos a los fines de que los
aumentos no los alcanzaren y les generasen un perjuicio económico.ZA - DEFENSOR DEL
a los fines de que los aumen- tos no les generasen un perjuicio Desde otro punto de vista, corresponde derogar el Decreto 2067/08 por cuanto contra- ría principios de políticas públicas eficaces, ya que con la finalidad de ase- gurar el abastecimiento de gas natural se ha contrariado el objetivo de polí- tica general previsto en los incisos a) y d) del Art. 2º de la Ley 24.076 y que consiste en proteger los derechos de los consumidores asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables.
En plano de estas políticas pú- blicas y quizá buscando otorgar al Decreto cuya derogación se establece, un tinte de razonabilidad, el Ente Nacional Regulador del Gas emitió la Re- solución Nº 730/09 exceptuando del cargo a los usuarios residenciales ca- tegorías R 3 1 de las provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra de Fuego, La Pampa y Buenos Aires con fundamento en el consumo efectivo del hidrocarburo y en las tempera- turas medias anuales.
Pero tal implementación no ha sido un acierto ya que se ha olvidado la especial situación en que se en- cuentran los usuarios de provincias tales como Jujuy y otras, cuyos ingre- sos promedio per capita son inferiores al del los usuarios a quienes la reso- lución del ENARGAS beneficia; además las condiciones climatológicas de dicha provincia en épocas invernales dan testimonio de las necesidad del uso del servicio de gas como elemento de primera necesidad. Resoluciones como la emitida por el ENARGAS sólo han contribuido a acentuar la des- igualdad entre usuarios en clara contradicción con el art. 16 de la C.N. dan- do lugar, si se quiere a situaciones discriminatorias con respecto a los usua- rios de varias provincias, cuando en realidad la misma tendría que ser obje- to de políticas diferenciales que incentiven su progreso.-
En otro ámbito, mas concretamente en el judicial, el Decreto 2067/08 ha sido atacado por su inconstitucionalidad y en tal sentido existe un pronunciamiento favorable dictado en autos "Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy c/ Estado Nacional y otro S/ Amparo y Medida Cautelar" tramitada ante el Juzgado Federal Nº 2 de esa provincia, en la que se resolvió: "Hacer lugar parcial- mente a la medida cautelar interpuesta por el Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy, Víctor Galarza, ordenando a la empresa GASNOR SA que se abstenga de efectuar cortes en el suministro de gas a los usuarios de esta provincia, motivado en la falta de pago
de los importes correspondientes al nuevo cuadro tarifario, según cargo creado por el De- creto 2067/08 y cualquier norma dictada al respecto, y a sus accesorios en cada periodo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente acción de amparo".-
Pronunciamientos similares al anterior han sido dictados con posterioridad por los Tribunales Federales de Primera Instancia con asiento en las Provincias de Salta y Tucumán.-
Por las razones expuestas an- teriormente y debido a que el Decreto 2067/08 es groseramente ilegal por crear cargos que no integran la tarifa del servicio de gas, se establece su derogación como así también el de las resoluciones reglamentarias y modi- ficatorias del mismo.-
La situación de los usuarios se agrava más aún en materia tarifaria. El dictado del Decreto Nº 246/09 al ratificar el Acta Acuerdo de renegociación contractual celebrada entre la Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos y la empresa GASNOR S.A. Dicho Acuerdo tiene como antecedente la Audiencia Publica celebrado el 07 de julio de 2005.-
Fundamentalmente se aprueba un nuevo cargo tarifario que incrementa la tarifa de los usuarios, pero es evidente que este aumento no se condice con la necesidad actual del servi- cio ni mucho menos contempló que los usuarios debemos enfrentar en nuestra economía un doble impacto, por un lado el cargo tarifario del De- creto 2067 y los incrementos del valor del gas.
Por otra parte, de la lectura del Acta Acuerdo ( ANEXO I del Decreto 246/09), surge la posibilidad que dichos aumentos sean aplicados en forma retroactiva al 01º de agosto de 2008.
La situación descripta no hace más que evidenciar la existencia de un sistema tarifario confuso e indefini- do aplicable a los usuarios de gas natural domiciliario que permite la impo- sición y cobro de cargos retroactivos. Se pierde así de vista la finalidad del Estado de promover al bienestar general y se contradice los principios de seguridad jurídica al colocar a los usuarios en la incertidumbre de no saber efectivamente en que momento quedan saldadas sus deudas por el servi- cio, ya que eventualmente puede recibir sin aviso previo una nueva factura mediante la cual se le exija el pago de aumentos que se consideran vigen- tes desde hace tiempo y que corresponden a períodos ya abonados.
El desordenado sistema tarifa- rio se relaciona también con el sistema de segmentación de categorías de servicio residencial adoptado mediante Resolución ENARGAS Nº 409/08. La mencionada resolución establece un sistema de categorización móvil de usuarios residenciales que implica que con cada emisión de factura se de- ben recategorizar los usuarios a efectos de determinar su inclusión en una u otra
categoría. El "sistema móvil de categorización" supone considerar los metros cúbicos consumidos durante los últimos doce meses para ello se deben tomar en cuenta los metros cú- bicos consumidos en el último periodo facturado y añadírsele los cinco bi- mestres inmediatos anteriores. En un mismo año, los usuarios, dependien- do del consumo, pueden ser recategorizados varias veces.
Por las razones expuestas soli- cito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN CORDOBA UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
BARAGIOLA, VILMA ROSANA BUENOS AIRES UCR
URLICH, CARLOS CHACO UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GUERCI, BEATRIZ ELVIRA JUJUY UCR
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados Fe de erratas: AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (BAE 22)
Diputados MOCION SOBRE TABLAS (RETIRADA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)