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DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P03 Oficina 301

Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO

Miércoles 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2359 Internos 2359/2355/2352

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3550-D-2014

Sumario: CARACTERIZACION DE LA TELEFONIA MOVIL E INTERNET COMO SERVICIO PUBLICO: REGIMEN.

Fecha: 14/05/2014

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 44

Proyecto
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1°.- Caracterizase como servicio público a la telefonía móvil e internet en todas sus modalidades, con el fin de garantizar que se respeten los derechos de los clientes de los servicios de telecomunicaciones móviles y de internet como así también establecer en forma clara y expresa las obligaciones de sus prestadores.
CAPITULO II
POLÍTICA GENERAL
Artículo 2°.- Fíjense los siguientes objetivos para la política nacional en materia de telefonía móvil e internet:
a) Proteger adecuadamente los derechos de los usuarios, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
b) Establecer para dichos servicios tarifas máximas que sean justas y proporcionales a la calidad y costo del servicio prestado, merituando el derecho de las empresas prestatarias a obtener una rentabilidad razonable.
c) Garantizar la calidad, continuidad, regularidad, libre acceso, no discriminación y universalidad de dichos servicios.
d) Promover el rol del Estado como regulador de ambos servicios, incentivando la inversión privada y la competencia en un mercado con acentuada tendencia oligopólica.
e) Establecer el mecanismo de fijación de las tarifas de los servicios de telecomunicación móvil e internet, garantizando que se respeten los derechos de los usuarios.
f) Establecer los organismos de regulación y control de la telefonía móvil e internet.
g) Determinar el régimen de sanciones a aplicar en ambos servicios.
CAPITULO III
AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 3°.- Las relaciones entre los prestadores de Servicios de Telefonía Móvil e Internet y sus clientes, se regirán por la presente norma, su reglamentación, disposiciones complementarias y por los respectivos contratos de prestación de servicios y por la Ley 24.240.
CAPITULO IV
AUTORIDAD REGULATORIA.
Artículo 4°.- La autoridad regulatoria y de aplicación de la presente es la Comisión Nacional de Comunicaciones, la cual deberá llevar a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos enunciados en el artículo 2º de la ley.
Artículo 5º.- La Comisión Nacional de Comunicaciones tendrá las siguientes funciones y facultades:
a) Hacer cumplir la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios de telefonía móvil e internet y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los prestatarios de dichos servicios.
b) Dictar todas las reglamentaciones y normas necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
c) Organizar y aplicar el régimen de audiencias públicas previsto en esta ley;
d) Aplicar las sanciones y percibir las multas previstas en la presente norma, en su reglamentación y disposiciones complementarias, respetando en todos los casos los principios del debido proceso.
e) Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias.
f) Recepcionar, tramitar y resolver los reclamos que efectúen los usuarios por irregularidades en la facturación, interrupción del servicio o deficiencias en la calidad del mismo, o cualquier otra cuestión relacionada con la prestación.
g) Promover, ante los Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y disposiciones complementarias.
h) Garantizar una amplia difusión y publicidad de la presente ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, para el efectivo ejercicio y cumplimiento de los derechos reconocidos a los usuarios.
i) Presentar anualmente al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación un informe anual sobre su gestión.
j) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y su reglamentación.
Artículo 6º.- Las resoluciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones podrán ser apeladas por los usuarios y las empresas prestatarias ante la Justicia Federal en lo Contencioso Administrativa.
CAPITULO V
DE LOS USUARIOS DE TELEFONÌA MÒVIL E INTERNET.
Artículo 7º.- Los usuarios de dichos servicios tienen derecho a participar en las Audiencias Públicas convocadas por la Comisión Nacional de Comunicaciones; y a solicitar su convocatoria según la legislación vigente. Asimismo, podrán ejercer sus derechos a través de la participación en asociaciones de usuarios y consumidores; e interponiendo reclamos particulares ante dicha Comisión.
Artículo 8°.- Los usuarios de estos servicios tienen derecho a una información completa acerca de las características y costos de los servicios prestados, para poder elegir adecuada y libremente la contratación del servicio ofrecido.
Artículo 9°.- Las empresas prestadoras de dichos Servicios, deberán asegurar a los usuarios la prestación de los mismos de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la presente norma y disposiciones complementarias.
Artículo 10°.- Los usuarios de telefonía móvil tendrán derecho a conservar su número telefónico cuando cambien de empresa o de prestador del servicio de acuerdo con lo establecido por la Resolución 98/2010 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación.
CAPITULO VI
DE LAS EMPRESAS PRESTATARIAS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET.
Artículo 11°.- El prestador deberá cumplimentar con todas las disposiciones establecidas en la presente norma bajo apercibimiento de ser sancionado por la Comisión Nacional de Comunicaciones. Asimismo, deberá adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la calidad, continuidad, regularidad, obligatoriedad, libre acceso, no discriminación y universalidad de los servicios a prestar.
Artículo 12°.- El prestador deberá hacer constar en la factura la información sobre la que está basada la misma, y remitirla con una anticipación de 5 días anteriores a la fecha de su vencimiento. El cliente podrá solicitar en forma gratuita facturación detallada por el o los períodos que estime convenientes. Este derecho lo podrán ejercer todos los usuarios del servicio de telefonía móvil, independientemente de la modalidad bajo la cual hayan contratado el mismo.
Artículo 13°.- Las empresas prestatarias tienen la obligación de receptar por vía telefónica la baja definitiva del servicio cuando el usuario así lo requiera, independientemente de que no haya sido cancelado por éste el importe total adeudado. En este caso, la baja definitiva no implicará la liberación de la obligación del pago de la deuda pendiente.
Las empresas prestatarias tendrán un plazo de 3 días hábiles para informar dicha baja a la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Artículo 14º.- Las empresas prestatarias de telefonía móvil deberán fraccionar el cobro y la facturación del servicio por segundo, no pudiendo aplicar en ninguna circunstancia a los usuarios el mecanismo de cobro del servicio fraccionado por una unidad distinta.
Artículo 15º.- Las empresas prestatarias de telefonía móvil deberán garantizar la cobertura de dicho servicio en todo el territorio argentino y rutas de jurisdicción nacional.
CAPITULO VII
FORMA Y CONTENIDO DE LOS CONTRATOS. CLAUSULAS PROHIBIDAS.
Artículo 16°.- Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente norma, deberán constar y observarse en la confección de los contratos, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Plan de prestación del servicio: alcances y precios;
b) Plazos contractuales;
c) Precios, abonos y demás servicios diferenciados;
d) Modo de facturación;
e) Derechos y obligaciones del cliente;
f) Derechos y obligaciones del prestador;
g) Suspensión y baja de servicio.
Artículo 17º.- Los contratos de prestación de servicios no podrán incluir cláusulas que prevean:
a) Contradicciones con lo establecido en la presente norma o con las reglamentaciones dispuestas por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
b) Tratos discriminatorios respecto a los usuarios.
c) Cercenamiento a la libertad de los clientes de ejercer el derecho de elegir o cambiar de prestador de servicio, como así también limitaciones arbitrarias que restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte de los mismos.
Artículo 18º.- Los prestadores deberán presentar ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, los modelos de contratos a celebrar con sus clientes para cada una de las modalidades de contratación que realicen.
Las cláusulas de contratos de adhesión tipo y formularios o documentación asociados que contradigan las disposiciones de la presente norma se tendrán por no escritas.
Artículo 19°.- Quedan expresamente prohibidas en dichos contratos de prestación de servicio las denominadas "cláusulas de permanencia" que impliquen indemnizaciones a cargo del usuario por rescindir el contrato con anterioridad al vencimiento del plazo pactado. Para el supuesto de cláusulas de permanencia asociadas a promociones rige idéntica prohibición.
Artículo 20°.- Queda expresamente prohibida la modificación unilateral del contrato de servicio por parte del prestador que no notifica fehacientemente dicho cambio al usuario, con una antelación mínima de 60 días a la entrada en vigencia de la misma. El prestador que incumpla con lo establecido en esta disposición será pasible de las sanciones previstas en la presente ley o Marco Regulatorio y demás normas aplicables. Asimismo, el usuario del servicio le podrá reclamar a la empresa prestataria la indemnización por daños y perjuicios ante dicho incumplimiento.
El usuario que no aceptare dicha modificación contractual, habiendo sido notificado en tiempo y forma, tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
Artículo 21°.- Se prohíbe expresamente el incremento de las tarifas efectuado unilateralmente por las empresas prestatarias. Las tarifas sólo podrán ser incrementadas previa audiencia pública obligatoria en la cual participen las asociaciones de usuarios y consumidores. Asimismo, para su modificación deberán tomarse en consideración los costos y la rentabilidad anual obtenida por dichas empresas, previo estudio e informe fundado acerca de su razonabilidad por parte de la Comisión Nacional de Comunicaciones.
Artículo 22°.- El prestador que incumpla con lo establecido en la disposición precedente será pasible de las sanciones previstas en el presente Marco Regulatorio y demás normas aplicables. Asimismo, el usuario del servicio le podrá reclamar a la empresa prestataria la repetición de lo cobrado indebidamente además de la indemnización por daños y perjuicios ante dicho incumplimiento. El monto a repetir podrá ser deducido, a opción del usuario, de la próxima facturación.
Si ante dicho incumplimiento, el usuario solicitó inmediatamente la baja del servicio, la empresa prestataria deberá restituirle dicho importe en un plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de otorgamiento de la baja.
CAPITULO VIII
NUMERO GRATUITO PARA RECLAMOS DE USUARIOS.
Artículo 23.- La Comisión Nacional de Comunicaciones implementará un número telefónico de carácter gratuito 0800, con atención las 24 horas del día, para que los usuarios de dichos servicios puedan efectuar cualquier tipo de reclamo referido a irregularidades en la prestación, facturación y calidad del servicio. Los operadores telefónicos receptores del reclamo le asignarán a dicho usuario un número de trámite y arbitrarán todas las medidas y/o recursos legales a su alcance para brindarle una solución en un plazo máximo de tres días hábiles contados a partir de su recepción.
En el supuesto de que la Comisión Nacional de Comunicaciones constate fehacientemente que la empresa prestataria incurrió en algún incumplimiento, procederá a aplicarle las sanciones previstas en el artículo 26 de la presente, si así correspondiere.
Artículo 24.- El prestador también está obligado a contar con mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus clientes que incluya, en forma gratuita, un número telefónico de atención las 24 horas del día.
El prestador deberá responderle y solucionarle el problema al usuario, brindándole información adecuada y veraz, en un plazo máximo de tres días hábiles administrativos contados a partir de la recepción del reclamo.
Artículo 25.- Es a exclusiva opción del usuario interponer el reclamo telefónico ante la Comisión Nacional de Comunicaciones y/o el Prestador. En todos los casos siempre le queda expedita la acción judicial ante los tribunales competentes.
CAPITULO IX
POTESTADES SANCIONATORIAS. SANCIONES.
Artículo 26.- La potestad sancionatoria será ejercida por la Comisión Nacional de Comunicaciones. Cualquier violación a las disposiciones de la presente norma imputables a un prestador, verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles de ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en las respectivas licencias y disposiciones vigentes, con:
a) Apercibimiento.
b) Multas.
c) Caducidad total o parcial de la licencia o permiso.
d) Inhabilitación temporal o definitiva aplicada como consecuencia de la gravedad de la infracción o reincidencia de faltas graves.
Artículo 27.- La Comisión Nacional de Comunicaciones verificará los incumplimientos denunciados y una vez comprobada la falta evaluará la sanción a aplicar considerando las siguientes circunstancias:
a) La gravedad de la falta y la medida en que el interés público se haya visto afectado.
b) Los antecedentes generales del prestatario.
c) Los perjuicios que la infracción ocasionó a los usuarios y la cantidad de afectados.
d) Las reincidencias
e) El ocultamiento deliberado de la situación infraccional mediante arbitrios.
f) El reconocimiento de la infracción.
Artículo 28º.- En todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de la presente ley se aplicarán en forma supletoria las normas de la Resolución 490/97 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, del Decreto Nº 554/97 y disposiciones complementarias.
Artículo 29º.- Derogase cualquier disposición en contrario a lo establecido en la presente.
Artículo 30º. - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Una de las políticas públicas que más retraso tiene en el marco de las telecomunicaciones es la regulación de la telefonía móvil e internet, mercado desregulado y con alta concentración empresaria, con el objetivo de proteger los derechos de los usuarios y consumidores que conforman un universo creciente y de fuerte incidencia, con más de cuarenta millones de líneas en existencia, viéndose sometidos de modo frecuente a abusos por parte de las prestadoras.
Durante 2013, el gobierno nacional a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación y la Comisión Nacional de Comunicaciones implementó medidas, tendientes a incrementar los controles de calidad de los servicios.
A través del Decreto PEN 681/2013, la Resolución 5/ 2013 de la Secretaría de Comunicaciones y la Resolución Nº 3797/2013 de la Comisión Nacional de Comunicaciones se establecieron procedimientos para controlar la prestación de servicios por parte de las empresas.
La Resolución 5/ 2013 de la Secretaría de Comunicaciones reconoce que el crecimiento del número de usuarios de los servicios de telecomunicaciones y el consecuente aumento de tráfico en las redes, así como la evolución de las tecnologías en uso y la diversidad de servicios y de aplicaciones ofrecidas por los prestadores, hacen indispensable una actualización del marco normativo que incorpore niveles apropiados de calidad que redunden en beneficio de los usuarios.
Así también, advierte que el control de la calidad y la eficiencia de los servicios es un deber de la Administración Pública, y en tal sentido, el Reglamento, que como Anexo forma parte de la Resolución, establece indicadores a los efectos de evaluar los niveles de calidad relacionados con la operatividad de la red y con el nivel de satisfacción de los usuarios del servicio.
En la misma línea, afirma que a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al Estado Nacional establecer y mantener actualizados los requisitos de calidad de los servicios de telecomunicaciones que garanticen una eficiente prestación y exigir a los prestadores una permanente adecuación de sus redes de modo tal que la calidad de funcionamiento satisfaga tales requerimientos.
En la Resolución Nº 3797/2013 de la Comisión Nacional de Comunicación se da cuenta de que se efectuaron diversas reuniones entre la CNC y los Prestadores, Cámaras Empresariales, Empresas Proveedoras y Fabricantes de Equipamiento, con el propósito de establecer las principales definiciones, así como también garantizar la equidad de las condiciones de cumplimiento de lo establecido en el reglamente reseñado más arriba. De la información suministrada, surgió que los prestadores no se encontraban en condiciones de cumplir con algunas de las metas establecidas y que inclusive, en algunos casos, no se realizaban las mediciones exigidas.
Dado que el citado reglamento establece que los procedimientos de medición de los Indicadores deben efectuarse a través de procesos y sistemas automatizados, de modo tal que previamente deberán realizarse las especificaciones de los conceptos a medir, adquisiciones de equipamiento, implementaciones de sistema, así como también el desarrollo de programas destinados a la obtención, recolección y procesamiento de los datos necesarios para calcular los Indicadores, se instituyó un "MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE AUDITORIA Y VERIFICACION TECNICA DEL REGLAMENTO DE CALIDAD DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES", se dispuso una estructura de CUADROS DE INFORMACION y se aprobó el CALENDARIO DE PRESENTACION de la misma. Todo esto para cumplir los objetivos de generar una mejora real, efectiva y progresiva en la calidad de la prestación de los servicios de telecomunicaciones y de otorgar a los usuarios información certera, veraz y eficiente que les permita elegir su prestador con mayor conocimiento respecto de la calidad del servicio que presta.
No obstante esta reglamentación, el Estado no avanzó en la potestad de efectuar los controles tarifarios ni el llamado a audiencia pública para autorizar las subas. Estas aumentan periódicamente sin evaluación de su razonabilidad, relación con los costos, condiciones contractuales de la relación de consumo, notificación a los usuarios y respeto de la facultad de rescisión. En general, las subas se disponen en forma unilateral y en bloque, sin consideración de los usuarios.
El Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles dictado mediante la Resolución Nº 490 de fecha 14 de abril de 1997 de la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, en el Título VI del Anexo I, determina las obligaciones de los prestadores de telefonía móvil respecto a las condiciones de los precios y la facturación. En tal sentido, el artículo 34 de la norma en análisis dispone que "Los precios, cargos de activación y prestaciones adicionales correspondientes a los servicios incluidos en el presente Reglamento serán libres y de exclusiva responsabilidad del prestador. La Autoridad Regulatoria podrá por razones de interés público debidamente justificadas establecer excepcionalmente algún tipo de restricción o disponer alguna autorización previa". El artículo 35 del mismo Título establece que "Los precios establecidos por el prestador deberán ser razonables y no discriminatorios dentro de cada una de las diferentes categorías de abonos y condiciones comerciales, debiendo éste comunicar a la Autoridad de Aplicación según correspondiere, sus montos y alcances".
Calificar los servicios de telefonía móvil como servicio público permitiría evitar los cambios de planes sin consulta, cobros indebidos, aumentos de tarifas y trabas burocráticas a la hora de realizar cualquier reclamo dentro de una compañía. En torno a esta declaración se ha reunido el consenso de las asociaciones de derechos de usuarios y consumidores, tal como quedara evidenciado en las numerosas audiencias convocadas por la Comisión de Sistemas, Medios y Libertad de Expresión del Honorable Senado de la Nación.
Las posiciones sostenidas por las Asociaciones durante estos encuentros reclaman reformas en el marco normativo regulatorio de los servicios de telefonía móvil, que permitan avanzar sin demoras en una mayor regulación de las empresas y prácticas comerciales. La telefonía móvil ha devenido en un servicio mucho más universal que la telefonía básica y más transversal. Es un rasgo de ciudadanía, puesto que significa una apertura a las modernas tecnologías y una herramienta de trabajo, y en ocasiones de seguridad, a través de sus variadas aplicaciones.
Se trata también de afianzar la consagración legal del marco normativo, puesto que hasta la actualidad se conjugan decretos y resoluciones de distintos organismos de la Administración Pública centralizada y descentralizadas, sin contar con una ley, con sus características de generalidad y permanencia, que reglamente el artículo 42 de la Constitución Nacional
Con este proyecto se reafirma la vigencia de los estándares de control de los servicios que se regulan, su suman aspectos a la reglamentación, en particular las tarifas y la transparencia de costos, y a la vez, se le otorga jerarquía legal a las disposiciones y a las facultades del organismo de aplicación, en el convencimiento que se debe tender a un salto cualitativo en el desarrollo de las políticas públicas en esta materia. Creemos que en estas políticas debemos también promover una mayor seguridad jurídica, un principio que no comprende solo el respeto de los contratos y los negocios jurídicos, para poner las acciones públicas en resguardo de un manejo arbitrario, discrecional, o intermitente de los funcionarios a cargo.
Es innegable que en los últimos años la telefonía celular se ha convertido en un servicio de interés público por sus dimensiones y por la utilidad que presta a la población de todos los estratos sociales, lo cual hace imprescindible establecer un marco legal que proteja ante todo los derechos de los usuarios, tal como sucede con la telefonía fija. Creemos que la declaración como servicio público de la telefonía móvil e internet es un instrumento prioritario para sostener un proceso de mejora constante en su prestación y como tal congrega un alto nivel de consenso, que merece regularse por una Ley de la Nación.
En la Argentina, según cifras del INDEC en 2012 existían más de 58 millones de líneas, concentradas en Claro (AMX S.A.), Movistar (Telefónica Móviles S.A.) y Personal (Telecom Personal S.A.). Esta situación determina que en nuestro país los usuarios de telefonía móvil paguen unas de las tarifas más caras del mundo, según determinaron diversas asociaciones de consumidores en función de un estudio realizado sobre la base de 62 países, y que las empresas tengan volúmenes de rentabilidad superiores a los que obtienen en otros países. Por caso, en 2009 la telefonía móvil logró esquivar el impacto de la crisis internacional en el mercado local y la desaceleración del consumo local en materia de servicios. Según datos de la consultora TBI Unit, la facturación de ese año creció un 26 por ciento con respecto a 2008, hasta llegar a 17 mil millones de pesos. Los balances de Movistar y Personal, las dos empresas de mayor facturación, mostraron un incremento en sus utilidades del primer semestre del 37 y el 42 por ciento, respectivamente. La razón de esta fantástica performance en medio de la crisis global se encuentra en la enorme demanda local y la concentración del servicio en tres operadores: Personal, Movistar y Claro, que acaparan el 94 por ciento de la facturación (1) .
A pesar de estas extraordinarias condiciones para el negocio de las comunicaciones móviles en Argentina, se suceden aumentos arbitrarios y prácticas abusivos que configuran atropellos para todos los consumidores que son "rehenes" de las empresas que manejan más de 58 millones de líneas de telefonía móvil en un mercado totalmente desregulado, que carece de la más mínima injerencia por parte del Estado para tutelar sus derechos. En este aspecto y en particular respecto de los aumentos, las empresas han violado sistemáticamente las disposiciones legales vigentes que obligan a notificar previamente a los usuarios dichas variaciones, cercenándoles el derecho de rescindir el contrato o a cambiar la modalidad de contratación del servicio sin cargo alguno por gestión o rescisión.
Por otra parte, aún cuando no se disponen aumentos, las empresas recurren a diversas maniobras fuera lo permitido para resguardar sus ganancias. Por ejemplo, frente a la nueva forma de facturación por segundo, algunas prestatarias optaron por cambiar los planes que venían ofreciendo para que la tasación se aplique a precios más altos. En algunos casos sumaron montos fijos por "establecer la llamada", limitaron beneficios, dejaron de ofrecer abonos económicos y subieron los precios de llamadas, mensajes de texto y uso de datos.
En particular respecto a este nuevo mecanismo de cobro por segundo, continúa sin dar respuesta a los criterios sentados por la jurisprudencia, al concederse a las empresas prestatarias que puedan cobrar los primeros 30 segundos "en bloque" y sin fraccionar, aunque no se usen todos. La Resolución Nº 26/13 que reconoce esta posibilidad incurre en inconstitucionalidad, al ordenar el fraccionamiento sólo desde el segundo 31, padeciendo el mismo defecto de la práctica anterior: las empresas pueden cobrar por un tiempo de comunicación que de hecho no brindan. Si bien esta estafa ahora será más limitada que antes, lo que hizo el Estado Nacional fue permitir un nuevo y sistemático redondeo hacia arriba en contra del usuario. Por ello, es que nuestro proyecto insiste en que se establezca la obligatoriedad por parte de las empresas prestatarias de fraccionar su cobro por segundo.
En la fundamentación de lo propuesto no podemos soslayar, además del excesivo costo del servicio, que las empresas de telefonía móvil baten récords por reclamos y denuncias de los consumidores referidos a irregularidades en la facturación, modificación unilateral de las cláusulas contractuales sin previa notificación, e ilegal aplicación de penalidades o cobro de indemnizaciones por rescisión anticipada del contrato por parte de los usuarios.
Según se desprende del Decreto 681 del 2013 del PEN, a partir de la información provista por las prestadoras de Servicios de Comunicaciones Móviles, la Autoridad de Control constató que durante el período comprendido entre febrero y abril de 2013, se incrementó la cantidad de reclamos efectuados; destacándose en particular los siguientes aumentos: por Créditos Prepagos OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UNO POR CIENTO (86,41%); por Servicios de Datos SETENTA CON SESENTA Y CINCO POR CIENTO (70,65%); por Facturación VEINTICUATRO CON SETENTA Y DOS POR CIENTO (24,72%); por Servicio de Mensajería Corta (SMS) DIEZ CON DIECISEIS POR CIENTO (10,16%); y por Acceso al Servicio SEIS CON CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (6,54%).
Por su parte, el CONSEJO FEDERAL DEL CONSUMO (COFEDEC), instancia federal de coordinación de las políticas vinculadas a temas de consumo, ha planteado en numerosas oportunidades su preocupación por la considerable incidencia, entre un TREINTA POR CIENTO (30%) y un CINCUENTA POR CIENTO (50%), que en el total de las denuncias recibidas en todo el país por los entes competentes en la materia, se dirigen contra las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones. En este sentido, dicho organismo ha puesto de manifiesto que las masivas denuncias efectuadas por los usuarios de servicios de telecomunicaciones, responden mayoritariamente a problemas de facturación y deficiente funcionamiento del servicio, así como también a la falta de información sobre las características del producto y de sus condiciones de comercialización.
En conclusión, y a fin de garantizar lo dispuesto por el artículo 42 de la C.N es que proponemos la caracterización de la telefonía móvil como servicio público, el establecimiento de un marco regulatorio con fuerte presencia del Estado a través de la Comisión Nacional de Comunicaciones, y la activa participación de las asociaciones de usuarios y consumidores en las audiencias públicas convocadas a tal efecto.
En relación al servicio de Internet también es necesario fijar un marco regulatorio que establezca en forma clara y expresa las obligaciones de las empresas prestatarias como asimismo los lineamientos básicos para la defensa de los derechos de los clientes.
Es nuestro país, si bien actualmente es el mercado el que ofrece y se encarga de cubrir la demanda de los usuarios en el acceso a Internet, nada impide que el Estado intervenga para corregir las irregularidades y deficiencias en la calidad de prestación del servicio por parte del sistema privado, máxime cuando es su función, en virtud de lo establecido en el decreto 554/97, garantizar a la población el acceso equitativo y universal a este moderno medio de comunicación.
Para avanzar decididamente en esta dirección, es necesario que el Estado articule mecanismos para garantizar parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia y que las tarifas del servicio de internet tengan precios razonables y equitativos.
En la actualidad, la importancia de que los ciudadanos dispongan de INTERNET es indiscutible, ya que es el servicio de telecomunicaciones más trascendente de nuestro siglo, a través del cual los usuarios pueden expresarse libremente y acceder a un amplio intercambio de información y centro de datos mundiales sin ningún tipo de restricción, además de las múltiples aplicaciones que se le puede dar en materia laboral, científica, industrial, educativa, etc.
En este sentido, la caracterización de Internet como servicio público posibilitará que la información que circula en la red sea accesible en forma masiva para todos los habitantes del país, en especial para aquellos usuarios que por su ubicación geográfica tienen limitaciones para acceder a la misma.
En definitiva, es prioritaria la injerencia del Estado Nacional en dicha actividad para desarrollar acciones tendientes a optimizar la calidad de la prestación del servicio, promover un servicio universal, especialmente para aquellos ciudadanos con recursos limitados, y asegurar que vastos sectores de la actividad educativa, sanitaria, rural, científica e industrial del país se beneficien con Internet.
En este sentido, la activa intervención de la Comisión Nacional de Comunicaciones garantizará el desarrollo y la calidad de la prestación como asimismo el acceso de los ciudadanos a dicha red, abonando tarifas razonables y en condiciones sociales y geográficas equitativas.
Es para destacar como antecedente en la materia que oportunamente la Unión Europea estableció un marco regulatorio general, común para todos sus países miembros, a fin de corregir las deficiencias del sistema privado en la prestación del servicio de internet. Es decir, que en la actualidad todos los Estados integrantes de la Unión cuentan con la misma normativa que se basa esencialmente en la libre competencia, sin impedir que a su vez haya una cierta intervención del Estado en la actividad.
En conclusión, la caracterización de la telefonía móvil e internet como servicio público implica establecer un régimen tutelar de protección al más débil, que es el usuario, razón por la cual ambos deben tener un marco regulatorio que asegure los caracteres de todo servicio público: generalidad, uniformidad, regularidad, obligatoriedad y continuidad.
En relación a lo expuesto, garantizar la continuidad de la telefonía móvil e internet implica que la prestación de dichos servicios por ninguna causa debe ser interrumpida. Esta característica hace a la eficiencia de la prestación y a la oportuna satisfacción de la necesidad pública de los usuarios.
En este orden, garantir la generalidad de ambos servicios significa que todos los habitantes del país tengan derecho a acceder a los mismos en igualdad o uniformidad de condiciones, tanto sociales como geográficas. Es decir, sin discriminaciones de ninguna especie y con tarifas razonables.
Por último, la regularidad significa que ambos servicios deben prestarse de conformidad al marco regulatorio, reglas o normas preestablecidas; y su obligatoriedad implica que las empresas prestadoras que se nieguen a brindar el servicio de telefonía móvil e internet a los usuarios incurren en una falta gravísima que desvirtúa el sentido del servicio público y por ende puede ser sancionada hasta con la caducidad o extinción de la autorización para ejercer la actividad.
Finalmente, es oportuno señalar que esta iniciativa continúa el proyecto que tramitó bajo el expediente 2927- D-2012 de autoría del Diputado Nacional MC Carlos Comi.
Por lo expuesto, Señor Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
JAVKIN, PABLO LAUTARO SANTA FE COALICION CIVICA ARI - UNEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
LEGISLACION GENERAL