DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA
Comisión Permanente 
													
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Jefe SR. GUANCA JAIME FERNANDO FABIO
Miércoles 10.00hs
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3605-D-2012
Sumario: DECLARAR SERVICIO PUBLICO A LA TELEFONIA MOVIL E INTERNET.
Fecha: 04/06/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 61
	        Declara 
Servicio Público a la Telefonía Móvil e Internet
	        
	        
	        TITULO I
	        
	        
	        OBJETO
	        
	        
	        Artículo 1°.- De conformidad 
con el artículo 42° de la Constitución Nacional, declárese como servicio 
público a la telefonía móvil e internet en todas sus modalidades, con el 
fin de garantizar el respeto por los derechos de los usuarios, como así 
también establecer las obligaciones de sus prestadores.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        DE LOS 
PRINCIPIOS
	        
	        
	        Artículo 2°.-El Servicio de 
Telefonía Móvil y el Servicio de Internet, cualquiera sea  su modalidad 
de prestación, deberá ser suministrado respetando los siguientes 
principios:
	        
	        
	        a)	Garantizar la 
Universalidad, Igualdad, Continuidad, Regularidad, Calidad y 
Obligatoriedad del servicio.
	        
	        
	        b)	Proteger 
adecuadamente los derechos de los usuarios, conforme a lo dispuesto 
por el artículo 42 de la Constitución Nacional.
	        
	        
	        c)	Fomentar la 
universalización de la prestación del servicio. 
	        
	        
	        d)	Promover el rol del 
Estado como regulador de ambos servicios, incentivando la inversión 
privada y la libre competencia.
	        
	        
	        e)	Implementar la 
innovación y la aplicación de los progresos tecnológicos a fin de mejorar 
permanentemente la calidad del servicio.
	        
	        
	        TITULO III
	        
	        
	        ALCANCE. ÁMBITO 
DE APLICACION
	        
	        
	        Artículo 3°.- Serán 
alcanzadas por las disposiciones de esta norma todos aquellos 
prestadores del  Servicio de Telefonía Móvil  y del Servicio de Internet, 
cualquiera sea el medio tecnológico que utilicen para llevar a cabo la 
prestación del servicio, que estén establecidas en el territorio de la 
Nación Argentina y su jurisdicción.
	        
	        
	        Artículo 4°.- Quedan 
alcanzadas también por la presente Ley aquellas empresas que, sin ser 
residentes del país, prestan dichos Servicios a través de un domicilio 
permanente situado dentro del territorio nacional.
	        
	        
	        Artículo 5°.- Quedan 
excluidas de los alcances de la presente Ley todas las actividades de 
generación, edición y almacenamiento de contenidos que circulen por 
redes informáticas con soporte web.
	        
	        
	        Artículo 6°.- Las relaciones 
entre los prestadores del Servicio de Telefonía Móvil, del Servicio de 
Internet y los usuarios, se regirán por la presente norma, su 
reglamentación, disposiciones complementarias, por la Ley N°24.240 y 
por los respectivos contratos de prestación de servicios.
	        
	        
	        TITULO IV
	        
	        
	        AUTORIDAD DE 
APLICACIÓN
	        
	        
	        Artículo 7°.- La Autoridad 
regulatoria y de aplicación de la presente es la Comisión Nacional de 
Comunicaciones, o el organismo que la reemplace, la cual deberá llevar 
a cabo todas las medidas necesarias para cumplir los objetivos 
enunciados en el artículo 2º de la presente Ley. 
	        
	        
	        La Comisión Nacional de 
Comunicaciones tendrá las siguientes funciones y facultades:
	        
	        
	        a)	Defender los derechos de 
los usuarios.
	        
	        
	        b)	Bregar por el 
cumplimiento de la presente Ley, su reglamentación y disposiciones 
complementarias, controlando la prestación adecuada de los servicios 
de telefonía móvil e internet y el cumplimiento de las obligaciones por 
parte de los prestatarios de dichos servicios. 
	        
	        
	        c)	Dictar todas las 
reglamentaciones y normas necesarias para el cumplimiento de sus 
funciones.
	        
	        
	        d)	Organizar y aplicar el 
régimen de audiencias públicas previsto en esta Ley.
	        
	        
	        e)	Aplicar las sanciones y 
percibir las multas previstas en la presente norma, en su 
reglamentación y disposiciones complementarias, respetando en todos 
los casos el principio del debido proceso. 
	        
	        
	        f)	Implementar un número 
telefónico de carácter gratuito, con atención las 24 horas del día, para 
que los usuarios de dichos servicios puedan efectuar cualquier tipo de 
reclamo referido a la prestación, facturación y calidad del servicio. 
	        
	        
	        g)	Promover, ante los 
Tribunales competentes, acciones civiles o penales, incluyendo la 
solicitud de medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de sus 
funciones y de los fines de esta ley, su reglamentación y disposiciones 
complementarias.
	        
	        
	        h)	Garantizar una amplia 
difusión y publicidad de la presente Ley, su reglamentación y 
disposiciones complementarias, para el efectivo ejercicio y 
cumplimiento de los derechos reconocidos a los usuarios.
	        
	        
	        i)	Intervenir de manera 
inexcusable en el proceso de fijación de tarifas.
	        
	        
	        Artículo 8º.- Créase la 
Unidad Especial para la Defensa de los Derechos de los Usuarios, la 
que dependerá de la Comisión Nacional de Comunicación que  tendrá 
como principal objetivo: 
	        
	        
	        Recepcionar, tramitar y 
resolver los reclamos que efectúen los usuarios por irregularidades en 
la facturación, interrupción del servicio o deficiencias en la calidad del 
mismo, o cualquier otra cuestión relacionada con la prestación.
	        
	        
	        Artículo 9°.- Las 
resoluciones de la Comisión Nacional de Comunicaciones podrán ser 
apeladas por los usuarios y las empresas prestatarias ante la Justicia 
Federal en lo  Civil y Comercial Federal.
	        
	        
	        TITULO V
	        
	        
	        DE LOS DERECHOS DE 
LOS USUARIOS
	        
	        
	        Artículo 10º.- Los usuarios 
de dichos servicios tienen los siguientes derechos:
	        
	        
	        a)	Recibir el servicio en 
forma de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y, en general, 
en toda la legislación aplicable.
	        
	        
	        b)	Obtener el servicio con 
libertad de elección y  utilizar el mismo en el marco de las disposiciones 
legales y reglamentarias vigentes.
	        
	        
	        c)	Exigir la prestación de los 
servicios conforme a los niveles de calidad, eficiencia, establecidos en 
los Contratos en particular y la legislación general.
	        
	        
	        d)	Tener libre acceso toda 
información que esté vinculada en forma directa o indirecta con sus 
derechos y obligaciones en esta materia.
	        
	        
	        e)	Recibir información 
completa acerca de las características, costos y tarifas  de los servicios 
prestados en todo momento y especialmente de forma  previa a la 
contratación del servicio.
	        
	        
	        f)	Obtener atención 
personalizada por parte de las empresas vinculadas con la prestación 
del servicio.
	        
	        
	        g)	Participar en las 
Audiencias Públicas convocadas por la Autoridad Competente, y 
solicitar su convocatoria según la legislación vigente. 
	        
	        
	        h)	Los usuarios de telefonía 
móvil tendrán derecho a conservar el número telefónico cuando 
cambien de empresa o de prestador del servicio de acuerdo con lo 
establecido por la Resolución 98/2010 de la Secretaría de 
Comunicaciones de la Nación y cualquier otra a norma que lo 
reemplace.
	        
	        
	        i)	Realizar reclamos sobre 
la prestación de los servicio y requerir la indemnización de daños y 
perjuicios a la empresa prestataria cuando ésta no cumpla con sus 
obligaciones.
	        
	        
	        j)	Todo otro derecho que se 
le reconozca en la legislación de la defensa del consumidor que resulte 
aplicable en forma directa en esta materia.
	        
	        
	        TITULO VI
	        
	        
	        DE LAS EMPRESAS 
PRESTATARIAS DE TELEFONIA MÓVIL E INTERNET
	        
	        
	        Artículo 11º.- Sin perjuicio de 
lo que se establezca en los contratos particulares y en la legislación 
vigente, las empresas prestatarias tendrán las siguientes obligaciones: 
	        
	        
	        a)	Garantizar que los 
servicios sean prestados en condiciones que garanticen su continuidad, 
calidad, seguridad y protección del medio ambiente.
	        
	        
	        b)	Cumplir con todas las 
obras, servicios y obligaciones que se establezcan en la legislación 
aplicable y en los contratos particulares. 
	        
	        
	        c)	Contar con capacidad 
técnica y financiera para la prestación del servicio de modo 
ininterrumpido y con el nivel de calidad requerido.
	        
	        
	        d)	Publicar, con suficiente 
antelación, la información concerniente a los planes de obras, las tarifas 
y toda otra información que pueda resultar de interés al usuario. 
	        
	        
	        e)	Brindar a los usuarios 
información completa acerca de las características de los servicios 
prestados, las diferentes opciones de su utilización y los costos y 
beneficios de cada una de ellas, y toda aquella información que permita 
al usuario elegir adecuadamente la contratación del servicio 
ofrecido.
	        
	        
	        f)	Recibir y realizar por vía 
telefónica y/o vía  Internet la baja definitiva del servicio cuando el 
usuario así lo requiera, independientemente de que no haya sido 
cancelado por éste el importe total adeudado. En este caso, la baja 
definitiva no implicará la liberación de la obligación del pago de la deuda 
pendiente.
	        
	        
	        g)	Cumplimentar con todas 
las disposiciones establecidas en la presente norma bajo apercibimiento 
de ser sancionado por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
	        
	        
	        h)	Garantizar la cobertura 
de dicho servicio en todo el territorio argentino, asegurando que la 
prestación, en especial en las rutas nacionales y provinciales, sea 
realizada en idéntico modo.
	        
	        
	        Artículo 12°.- Las empresas 
prestatarias del Servicio Telefonía Móvil deberán fraccionar el cobro y la 
facturación del servicio por segundo, no pudiendo aplicar en ninguna 
circunstancia a los usuarios el mecanismo de cobro del servicio 
fraccionado por minuto.
	        
	        
	        TITULO VII
	        
	        
	        DE LOS 
CONTRATOS
	        
	        
	        Artículo 13°.- Sin perjuicio 
del cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente norma y la 
Ley N° 24.240,  deberán constar y observarse en los contratos, como 
mínimo, los siguientes aspectos: 
	        
	        
	        a) Plan de prestación del 
servicio: alcances y precios; 
	        
	        
	        b) Plazos contractuales; 
	        
	        
	        c) Precios, abonos y 
demás servicios diferenciados; 
	        
	        
	        d) Modo de facturación; 
	        
	        
	        e) Derechos y 
obligaciones del cliente; 
	        
	        
	        f) Derechos y 
obligaciones del prestador; 
	        
	        
	        g) Suspensión y baja de 
servicio.
	        
	        
	        Artículo 14°.- Los contratos 
de prestación de servicios no podrán incluir najo apercibimiento de 
sanción cláusulas que prevean:
	        
	        
	        a) Contradicciones con lo 
establecido en la presente norma o con las reglamentaciones 
dispuestas por la Comisión Nacional de Comunicaciones.
	        
	        
	        b) Cercenamiento a la 
libertad de los usuarios de ejercer el derecho de elegir o cambiar de 
prestador de servicio, como así también limitaciones arbitrarias que 
restrinjan la libertad de ingreso o egreso al servicio por parte de los 
mismos.
	        
	        
	        Artículo 15°.- Los 
prestadores deberán presentar ante la Comisión Nacional de 
Comunicaciones, los modelos de contratos a celebrar con los usuarios 
para cada una de las modalidades de contratación que realicen, los que 
deberán ser aprobados por la Autoridad de Aplicación.
	        
	        
	        Artículo 16°.- Quedan 
expresamente prohibidas en dichos contratos de prestación de los 
servicios las cláusulas de que impliquen indemnizaciones a cargo del 
usuario por el hecho de rescindir el contrato con anterioridad al 
vencimiento del plazo pactado. Para el supuesto de cláusulas 
asociadas a promociones rige idéntica prohibición.
	        
	        
	        Artículo 17°.- Queda 
expresamente prohibida la modificación unilateral del contrato de 
servicios por parte del prestador que no notifique fehacientemente dicho 
cambio al usuario, con una antelación mínima de 60 (sesenta) días a la 
entrada en vigencia de la misma. El usuario que no aceptare dicha 
modificación contractual, habiendo sido notificado en tiempo y forma, 
tendrá la opción de rescindir sin cargo el contrato.
	        
	        
	        Artículo 18°.- Queda 
expresamente prohibida la modificación de las tarifas efectuado 
unilateralmente por las empresas prestatarias. Las tarifas sólo podrán 
ser modificadas previa audiencia pública obligatoria en la cual participen 
inexcusablemente las asociaciones de usuarios y consumidores. 
Asimismo, para su modificación deberán tomarse en consideración los 
costos y la rentabilidad anual obtenida por dichas empresas, previo 
estudio e informe fundado acerca de su razonabilidad por parte de la 
Comisión Nacional de Comunicaciones. 
	        
	        
	        Artículo 19°.- El prestador 
que incumpla con lo establecido en la disposición precedente será 
pasible de las sanciones previstas en la presente Ley y demás normas 
aplicables. Asimismo, el usuario del servicio podrá reclamar a la 
empresa prestataria la repetición de lo cobrado indebidamente, sin 
perjuicio de la indemnización correspondiente, ante dicho 
incumplimiento. El monto a repetir podrá ser deducido, a opción del 
usuario, de la próxima facturación. 
	        
	        
	        Si ante dicho 
incumplimiento, el usuario solicitare inmediatamente la baja del servicio, 
la empresa prestataria deberá restituirle dicho importe en efectivo en un 
plazo máximo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de 
otorgamiento de la baja.
	        
	        
	        TITULO VIII
	        
	        
	        POTESTADES 
SANCIONATORIAS. SANCIONES
	        
	        
	        Artículo 20.- La potestad 
sancionatoria será ejercida por la Autoridad de Aplicación. Cualquier 
violación a las disposiciones de la presente norma imputables a un 
prestador, verificadas de oficio o a pedido de parte, serán susceptibles 
de ser sancionadas de acuerdo a lo establecido en las respectivas 
licencias y disposiciones vigentes, con:
	        
	        
	        a) Apercibimiento.
	        
	        
	        b) Multas.
	        
	        
	        c) Caducidad total o parcial 
de la licencia o permiso.
	        
	        
	        d) Inhabilitación temporal o 
definitiva del permiso otorgado al  prestador, aplicada como 
consecuencia de la gravedad de la infracción o reincidencia de faltas 
graves.
	        
	        
	        Artículo 21°.- La Comisión 
Nacional de Comunicaciones verificará los incumplimientos 
denunciados y, una vez comprobada la falta, evaluará la sanción a 
aplicar considerando las siguientes circunstancias:
	        
	        
	        a) La gravedad de la falta y 
la medida en que el interés público se haya visto afectado.
	        
	        
	        b) Los antecedentes 
generales del prestatario.
	        
	        
	        c) Los perjuicios que la 
infracción ocasionó a los usuarios y la cantidad de afectados.
	        
	        
	        d) Las reincidencias
	        
	        
	        e) El ocultamiento 
deliberado de la situación infraccional.
	        
	        
	        f) El reconocimiento de la 
infracción.
	        
	        
	        Artículo 22º.- En todo lo no 
regulado expresamente por las disposiciones de la presente ley se 
aplicarán en forma supletoria las normas de la Resolución 490/97 de la 
Secretaría de Comunicaciones de la Nación, del Decreto Nº 554/97 y 
disposiciones complementarias. 
	        
	        
	        Artículo 23º. - De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El desarrollo de la Sociedad 
de la Información implica también la inclusión de nuevos servicios a la 
categoría de servicios básicos para satisfacer el bienestar de la 
población. Por su consumo extendido a todos los estratos sociales, el 
Servicio de la Telefonía Móvil y la prestación del Servicio de Internet, 
bajo cualquiera de sus modalidades, se han incorporado a la misma 
categoría de los servicios de electricidad, gas, telefonía básica, agua y 
desagües cloacales, entre otros. 
	        
	        
	        En palabras de Muñoz, se 
plantea así la necesidad de configurar diseños institucionales 
adecuados que funcionen como complemento indispensable del 
funcionamiento eficiente del mercado. 
	        
	        
	        En esta 
esfera, que tomamos como marco de referencia para nuestra iniciativa 
"la nueva responsabilidad estatal supone la construcción de un espacio 
público en el que los agentes privados asumen responsabilidades". 
Continúa diciendo el prestigioso autor que "En tanto, el mercado 
representa una instancia de lo público que permite el intercambio por 
parte de agentes privados, debe contar con alguna malla de 
sustentación que permita generar previsibilidad y evite posibles abusos 
por parte de los actores más poderosos". 
	        
	        
	        En el caso específico del 
mercado de servicios públicos, este carácter es particularmente 
significativo, ya que las decisiones de prestación de este tipo de 
servicios generan efectos sobre el conjunto de la sociedad y es en este 
sentido que las decisiones privadas tienen una dimensión pública.
	        
	        
	        Es pues, innegable que hoy 
en día el acceso al Servicio de Telefonía Móvil y al Servicio de Internet 
es una Necesidad Colectiva. Por lo tanto, debe ser prestada bajo la 
forma de Servicio Público.
	        
	        
	        Según datos oficiales, 
proporcionados por el informe de  Prensa del INDEC con fecha del 27 
de Abril de 2012, el Índice Sintético de Servicios Públicos registra que el 
consumo de servicios públicos creció un 9,2%, del cual la Telefonía 
móvil representa el 13.5 %, la Telefonía fija un 12.3%, el servicio de 
energía eléctrica un 5.7% y el gas natural aumentó 0.3%, entre los más 
importantes. 
	        
	        
	        Es dable destacar  que la 
cantidad de aparatos de telefonía celular móvil en uso  se incrementó 
en apenas un 0,1% en relación al mes de Marzo de 2011, y que la 
cantidad de llamadas realizadas por aparatos celulares registró un 
aumento de un 21,1%. Paralelamente, la cantidad de mensajes de texto 
SMS presentó una suba del 29,4 % con respecto a la registrada el año 
pasado.
	        
	        
	        En la Argentina existen 58 
millones de líneas de teléfonos móviles para 40 millones de habitantes; 
su uso -que, en muchos casos, reemplazó a la telefonía fija- atraviesa 
todas las edades y sectores sociales. Asimismo, los avances 
tecnológicos hicieron que estos dispositivos dejaran atrás la simple 
comunicación bidireccional para pasar a convertirse en terminales 
convergentes de otras tecnologías que incluyen la búsqueda, recepción 
y transmisión de datos. 
	        
	        
	        Dinámica similar se observa 
con el consumo de Internet cuya cantidad de usuarios representa el 
16,9% del total de la población del país.
	        
	        
	        La dimensión del mercado 
de la Telefonía Móvil y del acceso a Internet revela el atributo de 
servicio público de esas actividades.
	        
	        
	        En la actualidad, es de vital 
importancia señalar que los ciudadanos puedan acceder al Servicio de 
Internet, atento a que resulta ser el canal de comunicación de mayor 
trascendencia en nuestro siglo. Es por medio de este que millones de 
usuarios pueden interactuar entre sí, expresándose de forma libre y, al 
mismo tiempo, acceden a un vasto intercambio de información sin 
restricción alguna. Y no sólo ello, sino que además resulta altamente 
trascendente las múltiples aplicaciones que brinda en materia laboral, 
científica, industrial, educativa, entre otras.
	        
	        
	        No se puede desconocer 
entonces, que el acceso a la Telefonía Móvil y el acceso a Internet, es 
un Servicio que satisface una Necesidad Colectiva y representa un 
Interés Público. En consecuencia, es nomotético, que sea prestado bajo 
la forma de Servicio Público.
	        
	        
	        En la definición clásica de 
Servicio Público se entiende por tal a la prestación concreta que tiende 
a satisfacer las necesidades colectivas y que se realiza directamente 
por la Administración Pública Federal o los particulares mediante 
concesión, arriendo o una reglamentación legal en la que se determinen 
las condiciones técnicas y económicas en que debe prestarse, a fin de 
asegurar su menor costo, eficiencia, continuidad y eficacia.
	        
	        
	        A todo ello, es menester 
destacar que uno de los fines primordiales perseguido por el presente 
proyecto de Ley es brindar al usuario diferentes herramientas frente a 
los reiterados conflictos que han tenido lugar con la prestación de estos 
servicios, en particular referidos a la facturación, modificación unilateral 
de las cláusulas contractuales sin notificación previa, aplicación 
ilegítima e ilegal de penalidades y/o reclamos de indemnizaciones por 
recisión anticipada del contrato por parte del usuario.
	        
	        
	        Sin más, señalamos que 
durante el año 2010, la CNC ha recibido 41.256 reclamos referidos a 
telefonía e Internet, de los cuales el 59 % corresponden a motivos por 
averíos y el 18% por errores de facturación. Asimismo, conforme datos 
oficiales de La Comisión Nacional de Comunicaciones la cantidad de 
terminales de acceso a Internet se ha incrementado en forma 
considerable, superando los 3.7 millones, en tanto que los usuarios 
superan los 16 millones.
	        
	        
	        En la actualidad, con tres millones 
de conexiones de banda ancha (Cable Módem, ADSL,  Wi-Max, satélites, etc.) 
y una penetración sobre el total de la población del 7.8%, Argentina es uno de 
los países con más alto índice de conexiones de Internet de alta velocidad en 
América Latina.
	        
	        
	        No podemos pasar por alto que, el 
hecho de que todos los argentinos tengan derecho al acceso de ambos 
servicios en igualdad y uniformidad de condiciones, implica garantizar la 
generalidad de mismos.
	        
	        
	        En consecuencia, 
entendemos que con la prestación de estos servicios se brindan tanto 
facilidades como se imponen sanciones a los usuarios. No obstante, 
como Representantes electos por la voluntad popular, tenemos la 
obligación de garantizar el efectivo ejercicio del principio Constitucional 
de Igualdad para todos los ciudadanos, en todos los ámbitos.
	        
	        
	        Desde esta óptica y; 
teniendo como principio rector el Artículo 42 de nuestra Carta Magna; 
sólo mediante la incorporación de este servicio dentro del abanico de 
los Servicios Públicos, se reforzará lo precedentemente señalado.
	        
	        
	        Es por ello que, en definitiva, 
es fundamental la injerencia del Estado Nacional en dicha actividad a 
efectos de articular acciones que tengan como fin optimizar la calidad 
de la prestación del servicio, promoviendo un servicio universal y 
garantizando el acceso a aquellos ciudadanos con recursos limitados. 
También es misión del Estado garantizar que vastos sectores de la 
actividad educativa, sanitaria, rural, científica e industrial del país se 
beneficien con el servicio de  Internet.
	        
	        
	        Además, destacamos que 
garantizar la continuidad del Servicio de Telefonía Móvil y del Servicio 
de  Internet significa que por ninguna causa pueda ser interrumpida la 
prestación de estos. Esta característica en particular hace a la 
continuidad sistemática de la prestación tanto como a la satisfacción 
eficaz de la necesidad pública de los usuarios. 
	        
	        
	        Por último, destacamos que 
la regularidad en la prestación del servicio significa que ambos deben 
brindarse de conformidad a la totalidad del marco regulatorio; y su 
obligatoriedad acarrea que, del incumplimiento por parte de las 
empresas prestatarias, se genere una falta gravísima en la que se 
refleja ineludiblemente la desvirtuación del sentido mismo del concepto 
de servicio público.
	        
	        
	        En conclusión, la 
caracterización de la Telefonía Móvil y el acceso a Internet como 
servicio público implica asegurar en la prestación de los mismos los 
caracteres de todo servicio público, esto es, generalidad, uniformidad, 
regularidad, obligatoriedad y continuidad. 
	        
	        
	        Por lo expuesto, Señor 
Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me 
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GONZALEZ, GLADYS ESTHER | BUENOS AIRES | PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) | 
| DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA | 
| LEGISLACION GENERAL | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0668-D-14 |